STS 237/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha09 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil de León.

El recurso fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es parte recurrida la Clínica Santa María La Blanca, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal en el procedimiento de concurso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil de León, contra la entidad "Clínica Santa María La Blanca, S.L.", para que se dictase sentencia:

    "por la que se califiquen los créditos de la TGSS conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 09-07-09 que acompañó el escrito de personación, y se recoge en el hecho nº 1 y 4 de esta demanda, y se proceda a incluir la actualización que se insta incluyendo los créditos contra la masa en la cantidad de 10.858,99 euros.".

  2. La procuradora Cristina de Prado Sarabia, en representación de la Clínica Santa María La Blanca, S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que:

    "le tuviera por allanada a la demanda formulada de adverso.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil de León dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo parcialmente las demandas incidentales deducidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación del informe provisional de la administración concursal, de manera que deben reconocerse a la demandante los siguientes créditos:

  4. Privilegio general (artículo 91.2): 1.289,68 euros.

  5. Privilegio general (artículo 91.4): 8.088,27 euros.

  6. Ordinario: 8.088,27 euros.

  7. Subordinado: 7.358,64 euros.

  8. Contra la masa: 9.871,81 euros.

    En todo caso, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  9. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada en el incidente concursal 1468/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León , que confirmamos íntegramente sin imposición de las costas del recurso de apelación.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  10. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, sección 1ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .".

  11. Por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2010, la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  12. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida la Clínica Santa María La Blanca, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

  13. Esta Sala dictó Auto de fecha 7 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 392/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 1468/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8, y Mercantil de León.".

  14. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. En el concurso de acreedores de la entidad Clínica Santa María la Blanca, S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó, a través del incidente concursal en el curso del cual se ha planteado el presente recurso de casación, que se le reconociera como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso (9.871,81 euros), más 987,18 euros por recargos.

  2. Tanto el juez del concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a 9.871,81 euros, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito.

    La sentencia recurrida considera que procede aplicar a los recargos la prohibición de devengo de intereses después de la declaración de concurso, prevista en el art. 59 LC , que se extiende a los créditos contra la masa, sin que exista ninguna razón para excluir este efecto. La Audiencia argumenta también que los recargos no pueden devengarse como consecuencia de los efectos que la declaración de concurso provoca sobre las ejecuciones. Como el art. 55 LC impide que puedan iniciarse nuevas ejecuciones sobre el patrimonio del concursado, en este caso al no poder instarse el apremio administrativo, no podría nacer ningún recargo de apremio.

    Frente a la sentencia de apelación, la TGSS interpone recurso de casación que se basa en un único motivo.

    Formulación del recurso de casación.

  3. El único motivo del recurso de casación se basa en la infracción del art. 84.2.5º LC en relación con el art. 154 LC , como consecuencia de que la sentencia recurrida no reconoce la consideración de créditos contra la masa a los recargos e intereses devengados por las cuotas posteriores a la declaración de concurso.

    El recurso alega que el recargo constituye una deuda nacida por disposición legal, que se devenga automáticamente, una vez cumplido el requisito que exige la norma. En concreto, el art. 25 LGSS prescribe que "[l] a falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta Ley [...]"; y el art 10. 5 RD 1415/2004, de 11 junio , añade que "[l] os recargos se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan [...]".

    El recurso argumenta que si las cuotas de la Seguridad Social debidas son consecuencia de la continuidad de la actividad empresarial de la concursal, no procedía distinguir entre deuda principal y recargo e intereses, a los efectos ceñir la consideración de crédito contra la masa únicamente a la deuda principal y negarla al recargo y los intereses, por considerarlos accesorios, sino que todas ellas se incluirían en el apartado 5 del art. 84.2 LC .

    El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.

    Estimación del único motivo de casación

  4. Ha quedado acreditado en la instancia que las cuotas de la Seguridad Social reclamadas con cargo a la masa del concurso se han devengado con posterioridad a la declaración de concurso, como consecuencia de la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada, razón por la cual no se discute que tengan la consideración de créditos contra la masa, al amparo del art. 84.2.5º LC .

    Los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC , según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

    El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular "), del capítulo II (" De los efectos sobre los créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley Concursal . En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC , con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.

    La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles tales créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".

    Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC , que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC . Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para alterar la regla del vencimiento, " cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ", en ningún caso afectara a los créditos de la Seguridad Social. Por lo que, en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

  5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC , " no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor ", salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente.

    Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC ), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS . Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (" accessorium sequitur naturam sui principalis "), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre .

    En consecuencia, podemos concluir que los créditos contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5º LC .

    Costas

  6. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.1 LEC ).

    La estimación del recurso de casación, supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco imponemos a ninguna de las partes las costas generadas por el recurso de apelación.

    Y, aunque la estimación del recurso de apelación ha supuesto la estimación íntegra de las pretensiones de la TGSS, no imponemos las costas a la administración concursal, en atención a las serias dudas que pudiera haber generado la interpretación de estos preceptos legales ( art. 394 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 30 de septiembre de 2010 (rollo de apelación 392/2010 ), que casamos y dejamos sin efecto. En su lugar dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de 1 de diciembre de 2009 (incidente concursal 1468/2009), en el siguiente sentido: estimamos la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y le reconocemos un crédito contra la masa por importe de 10.858,99 euros (9.871,81 euros por cuotas impagadas más 987,18 euros por recargos), sin hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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