ATS 986/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 87/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 , en la que se condenó "a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 250, en relación con el art. 252.1.4 º y 6º del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de ocho meses, a 6 € diarios, procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar a Alejandra , en la cantidad de 155.550 €, más el interés legal del art. 576 de la LEC ." .

Por la misma Sala, se dictó Auto de Aclaración con fecha siete de noviembre de dos mil doce , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: La rectificación de los errores de trascripción observados en la sentencia nº 155 de 26 de octubre de 2012 , conforme a la fundamentación recogida en la resolución, en los siguientes extremos:

Fundamento de Derecho Segundo apartado f), debe quedar con el siguiente contenido:

f) En atención a las circunstancias concurrentes en la manera descrita, y en cuanto a la pena a imponer, en atención al contenido del art. 252 y 249 y 250.1.4 ª y 6ª, procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión ( art. 66 CP con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena ( art. 56 CP ) atendiendo a las ya relatadas circunstancias del caso, y en cuanto a la multa la de ocho meses a seis euros/día

.

Que debemos condenar y condenamos a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 250, en relación con el art. 252.1.4 ª y 6ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a seis euros/día, procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Alejandra , en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta euros (155.550.- euros) más el interés legal del art. 576 de la LEC

.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Sáez Angulo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 250 y 252 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El documento señalado por el recurrente, sobre el que a su juicio existe un error de valoración por parte del Tribunal de instancia, es un poder notarial a favor del acusado, que le permitía operar en bancos y cajas de ahorros con las cuentas corrientes de Alejandra .

Resumidamente, los hechos de la sentencia consideran probado que el recurrente hizo uso de este poder notarial para detraer cantidades de dinero que tenía Alejandra en distintas cuentas corrientes, dada el avanzada edad de la misma y su ingreso en una residencia. El recurrente le indicó que había dispuesto de su dinero para llevarlo a otros bancos y así darle mayor rendimiento, y para efectuar diversos pagos. Constan detracciones de dinero por un importe total de 155.550 euros, sin que consten transferencias de dinero a otros bancos para lograr esa pretendida mayor rentabilidad.

El documento indicado por el recurrente debe ser literosufiente, es decir, demostrar por sí solo que tales reembolsos de dinero se efectuaron con la autorización de la recurrente, teniendo éste el derecho a recibir tales cantidades sin la obligación de su reembolso. El poder notarial demuestra el primer extremo, es decir, que el recurrente tenía facultad de disposición de dinero de las cuentas corrientes, pero no acredita que tenía el derecho a percibir para él mismo su importe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Documental consistente en el poder notarial antes señalado. 2) Declaración testifical del empleado de la entidad bancaria que en una ocasión fue a la residencia con el recurrente, y ante la pregunta efectuada a Alejandra sobre el destino del dinero que cogía el recurrente, Alejandra les confirmó que era para llevarlo a otro banco y darle mayor rentabilidad, tal y como le decía el recurrente. 3) El recurrente admite haber efectuado las detracciones de dinero, ahora bien, señala que luego se las devolvió a Alejandra en efectivo. No obstante, no consta acuse de recibo de dichas cantidades ni documental que demuestre tales devoluciones. Este extremo es negado por Alejandra y por su sobrina.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió indebidamente del dinero de las cuentas corrientes pertenecientes a Alejandra .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 250 y 252 del Código Penal . El recurrente considera que no existe prueba del ánimo de lucro.

  1. La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 ).

    En el delito de apropiación indebida no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, si bien, se puede considerar implícito en esa definición legal, sobre todo si se interpreta en un sentido amplio que comprende cualquier tipo de beneficio, incluso no patrimonial ( STS de 28 de enero de 2.005 ), habiéndose declarado también por esta Sala que el elemento anímico del delito se entiende concurrente con un comportamiento material de apropiación, gozando de la cosa o disponiendo de ella ( STS de 4 de junio de 2.002 ).

  2. En los hechos probados concurren los elementos típicos del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . Una primera situación, en la que el recurrente consigue ganarse la confianza de la víctima para disponer de su patrimonio mediante el apoderamiento notarial que consta en las actuaciones, y una segunda situación, en la que se hace uso de dicho apoderamiento para detraer las cantidades económicas que tenía la víctima en las entidades bancarias. Existe ánimo de lucro por cuanto el recurrente no devolvió tales cantidades, haciendo uso de las mismas al incorporarlas a su patrimonio. Concurren la agravaciones del art. 250 del Código Penal de especial gravedad al superar el importe defraudado los 50.000 euros, y el abuso de relaciones personales, al constar en los hechos probados que el apoderamiento fue otorgado en virtud de una relación de especial confianza que la víctima tenía con el recurrente; ya que era una persona que tenía gran confianza con su marido cuando éste vivía, hasta el punto de encargarle las gestiones testamentarias cuando murió; incluso esta confianza llevó a que Alejandra incluyera al recurrente en uno de los testamentos otorgados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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