ATS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó auto de 13 de abril de 2012 por el que ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la empresa SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA UTE frente a la sentencia de 14 de febrero de 2012 , declarando la firmeza de la misma.

SEGUNDO

Contra el referido auto, el 28 de junio de 2012, interpuso la citada empresa recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 28 de junio de 2012 la empresa demandada Swissport Menzies Handling Almería UTE presentó recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada contra el auto de 13 de abril de 2012 que había puesto fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte contra la sentencia de 14 de febrero de 2012 . La decisión se basaba en la presentación de la formalización del recurso ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de suplicación conforme al artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde -tras advertir la parte su error- se presentó, el 30 de marzo, transcurrido el plazo de quince días establecido en el artículo citado. La Sala de suplicación remitió al Tribunal Supremo el recurso de queja y certificación del auto recurrido que tuvieron entrada en el registro general el 6 de julio de 2012 y había remitido estos mismos documentos mediante fax con entrada en citado registro el anterior día 2 de julio 2012.

SEGUNDO

Según el artículo 189 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los recursos de queja se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 495.1 de dicha Ley establece que "El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso ...". De conformidad con dicho artículo, el recurso de queja se desestima pues se debió presentar directamente ante el Tribunal Supremo que es a quien corresponde "resolver el recurso no tramitado" ; en cambio, se presentó ante el Tribunal de suplicación que lo remitió por fax y por vía ordinaria con entrada en el registro de este Tribunal los días 2 y 6 de julio de 2010, transcurrido el plazo de diez días, por cuanto, según la propia recurrente, el auto que puso fin al trámite de la casación se le notificó el 14 de junio de 2012 por lo que el último día del plazo de diez días era el 28 de junio, el día hábil siguiente al que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil era el día 29 y -como se ha dicho- el fax entró en el registro de este Tribunal el día 2 de julio de 2012.

TERCERO

Lo anterior -la presentación del recurso de queja fuera de plazo-, constituye causa suficiente para su desestimación, pero cabe añadir que el mismo también debe desestimarse atendida la cuestión planteada y por los mismos motivos; a saber, la presentación de un escrito ante un Tribunal distinto al previsto en la Ley Procesal y como consecuencia de ello su entrada fuera de plazo en Tribunal adecuado. Mediante diligencia de ordenación del Tribunal de Suplicación de 21 de febrero de 2012 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y se concedió a la parte recurrente el plazo de 15 días previsto en el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interponerlo "ante esta Sala de lo Social" , advertía la diligencia, que se notificó a la parte el 1 de marzo de 2012 (según certificación obrante en las actuaciones) por lo que el último día del plazo era el 22 de marzo. El recurso fue presentado -según la propia recurrente- el siguiente día hábil 23 de marzo, pero ante el Tribunal Supremo y no ante el Tribunal de Suplicación como establece el citado artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social donde tuvo entrada el siguiente 30 de marzo, transcurrido ya el plazo de quince días.

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los recientes autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La primera de las resoluciones citadas dice que "... en la diligencia de emplazamiento la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador ...". Mientras que el auto de 18 de diciembre de 2012 , con cita del artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concluye que "... el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados ...".

Por último, el recurso invoca el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución . Al respecto hay que reiterar lo que declara el auto de 11 de junio de 2012: "1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rec. 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rec. 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rec. 2688/03 -). 2.- De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ] ... lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -); ... 3.- Las consideraciones precedentes ninguna fuerza resolutiva pierden por el hecho de que la formalización de que tratamos se hubiese llevado a cabo poco después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues si ya en general sería aplicable el mandato legal de que la ignorancia de las leyes no se excusa de su cumplimiento [ art. 6.1 CC ], con mayor razón ha de atenderse a su mandato cuando quien incumple es técnico en Derecho".

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Sara Carmen Mora García en representación de la empresa SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERIA UTE frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de abril de 2012 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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