ATS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 137/11 y acumulados seguidos a instancia de DON Santos , FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DEL CCOO y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT contra NUTREXPA S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado Don Fernando Zanon Serer, en nombre y representación de MERCANTIL "NUTREXPA, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de julio de 2012 (Rec. 6192/2011 ), revoca la de instancia para declarar el derecho de los afectados por el conflicto colectivo (trabajadores de la empresa NUTREXPA S.A.) a percibir el importe íntegro del plus de puntualidad y asistencia en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de un menor y mayor dependiente. Entiende la Sala que en los convenios colectivos de la empresa desde 1990 a 2004, el plus de asistencia y puntualidad al trabajo aparecía regulado en el art. 8 bajo la rubrica "retribuciones", disponiendo que "se percibirá únicamente en los casos de asistencia efectiva durante la jornada completa de trabajo" , pasando a referirse el art. 27 del Convenio colectivo para el periodo 2005 a 2008, simplemente a "jornada de trabajo" , lo que se mantiene en el art. 27 del Convenio colectivo de la empresa para el periodo 2010 y 2011, siendo un plus que no retribuye y compensa la puntualidad, ya que no consta que se efectúe descuento alguno por iniciar la jornada laboral con retraso, sino que retribuye la "asistencia efectiva durante la jornada de trabajo" , expresión que se refiere a la jornada que se efectúa, sin que la norma distinga entre jornada ordinaria y jornada reducida como efectuaban los convenios colectivos con anterioridad al año 2005, lo que determina que cuando los negociadores suprimieron la expresión "completa" que acompañaba al a jornada, eran conscientes de que podrían incluirse los supuestos de reducción de jornada prevista legalmente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que es válida la actuación empresarial consistente en reducir el complemento en proporción al tiempo de trabajo efectivo, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2004 (Rec. 61/2003), en la que la Sala IV confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que había desestimado la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, en la que interesaba que los trabajadores de la empresa HIPERCOR S.A., que ejercían el derecho a la reducción de jornada por las causas establecidas en el art. 37.5 ET , percibieran íntegramente la cantidad que según el Convenio Colectivo de Medianas y Grandes Empresas de Distribución les correspondía en concepto de complemento de antigüedad en la misma cuantía que lo percibían antes de practicarse la reducción de jornada. Argumenta la Sala que el art. 23 del convenio colectivo incluye en el capítulo relativo a "estructura salarial" el "complemento de antigüedad" en forma de cuatrienio, estableciendo su cuantía para los sucesivos cuatrienios que vayan cumpliendo los trabajadores en la misma cifra "para todos los grupos profesionales" , indicándose en el art. 9.1 del convenio que "las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31 por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice" , y además que "los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el convenio, disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada" , por lo que teniendo el complemento carácter salarial, es de aplicación dicho art. 9 de la norma convencional, sin que pueda considerarse que el abono del mismo a prorrata de la reducción de jornada, incurra en vulneración alguna del ordenamiento jurídico.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En la sentencia recurrida se estima la pretensión de los sindicatos recurrentes de que se perciba por los trabajadores, que reducen su jornada por cuidado de un menor y mayor dependiente, el plus de puntualidad (que se vincula en el texto del convenio a la realización efectiva de la jornada), sin reducción. Tras analizar la Sala la intención de los negociadores del Convenio Colectivo, y en particular, la sustitución de la referencia a " jornada completa de trabajo" que se contenía en los convenios de la empresa hasta 2005, por la referencia "jornada de trabajo" , la Sala entiende que la intención de los negociadores era precisamente permitir la percepción del plus por los trabajadores con jornada reducida. Por el contrario, en la sentencia de contraste se desestima la pretensión del sindicato recurrente de que el complemento de antigüedad se abone en proporción a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores o de familiares minusválidos o dependientes operada, por entender que dicho complemento forma parte de la estructura salarial del convenio. El art. 9 del Convenio Colectivo de Medianas y Grandes Empresas señalaba "se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice" , por lo que se desestima tal pretensión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de noviembre de 2012, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, transcribiendo partes de las sentencias que cita para intentar justificar la existencia de contradicción, que por las razones anteriormente expuestas no puede apreciarse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Zanon Serer en nombre y representación de MERCANTIL "NUTREXPA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 6192/11 , interpuesto por FEDERACIÓN AGROALIMENARIA DE CC.OO y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 137/11 y acumulados seguidos a instancia de DON Santos , FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DEL CCOO y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT contra NUTREXPA S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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