ATS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2009 , en el procedimiento nº 176/07 seguido a instancia de D. Ruperto contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre la sentencia de preparación y la de formalización y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 4 de julio de 2012 (Rec 1351/09 ), confirma la estimación de la demanda, en reclamación de diferencias retributivas, devengadas durante los meses de enero a septiembre de 2006, más el 10% por mora, por el desempeño de funciones de superior categoría - reportero gráfico - .

El actor presta sus servicios para TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. desde el año 1985, con la categoría profesional de reportero gráfico ayudante (nivel 5). Hasta el año 1989 efectuaba labores propias de dicha categoría y a partir de dicha anualidad asume, de forma autónoma y sin apoyo ni supervisión, la captación de noticias y reportajes, mediante la toma de imagen y sonido, llevando también la iluminación y tareas auxiliares. La sentencia de instancia estima la demanda al quedar acreditado que el actor ha estado llevando a cabo las funciones propias de la categoría superior - reportero gráfico - datos no discutidos por la demandada. Además, reconoce las cantidades propias del nivel 3 - de ascenso -, al que se accede por el paso del tiempo, 6 años - y no el pretendido por la empresa - nivel 3, de entrada -. Y ello al entender acreditado que realizó las funciones de superior categoría, durante 19 años. En suplicación, la demandada, pretendió la revisión del relato y en sede jurídica, denuncia que no se han cumplido los requisitos del art 61.3 del Convenio Colectivo de Televisión Española , para la progresión en el nivel económico. El precepto exige: A) permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. Y b) superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores". La Sala de suplicación rechaza el recurso, al entender que no se exige la permanencia en el nivel retributivo de derecho, siendo suficiente con la permanencia de hecho. Además, no consta que el actor no hubiese pasado las correspondientes evaluaciones periódicas, extremo este último, que ha sido invocado por primera vez en el recurso.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando el recurso en el escrito de preparación en un único motivo - relativo a si el demandante tiene derecho a percibir las diferencias retributivas en el nivel de ingreso (nivel cuatro) o en el nivel de ascenso (nivel tres) como dice la sentencia, invocando varias sentencias de contraste. Sin embargo, en el escrito de formalización introduce otro motivo relativo al recargo del interés por mora. Esta falta de interrelación entre los escritos de preparación y formalización, en relación con esta segunda cuestión casacional relativa al interés por mora, que no fue planteada en el primero de tales escritos, en el que la única materia alegada fue la relativa a la progresión en el nivel retributivo, impide el análisis de aquella cuestión. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, Rec 461/96 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. Además, las anteriores argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por la recurrente en las que mantiene que es suficiente con una referencia implícita a la cuestión suscitada en el escrito de preparación. Dejando al margen la reclamación que dicha referencia ni siquiera se deriva del contenido del escrito lo cierto es que la redacción del art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es clara y contundente al señalar que el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, relativa a la infracción del art 39.4 ET y del art 61.1 y 3 del Convenio de aplicación, se invoca como sentencia de contraste, en el escrito de 12/11/2012, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2005 (Rec 1832/05 ) que desestima la demanda planteada contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA., en reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría en el periodo de 1 de mayo de 2003 a 30 de marzo de 2004. En este caso, el trabajador ostenta la categoría de Técnico de Mantenimiento de Cine con el nivel 4 de ascenso consolidado, durante el tiempo al que se contrae la reclamación y una primera permanencia en el nivel económico 4, y solicita las diferencias por la realización de funciones de Técnico superior de Cine. La categoría de Técnico de Mantenimiento de Cine tiene asignados los niveles económicos cinco de ingreso y cuatro de ascenso y la categoría de Técnico Superior de Mantenimiento de Equipos de Cine tiene asignados los niveles cuatro de ingreso y tres de ascenso. El nivel de ascenso de la categoría de Técnico de Mantenimiento de Cine coincide con el nivel de ingreso de la categoría de Técnico Superior de Mantenimiento de Cine. En el caso tampoco se discute por la empresa la realización de los trabajos de superior categoría, y lo que se debate es el nivel económico referencial, tres, que es el de ascenso de la categoría profesional de Técnico Superior de Mantenimiento de Cine, en lugar del cuatro, que es el de ingreso, el cual viene a coincidir con el que durante el período objeto de reclamación ya tenía consolidado el trabajador recurrido en su categoría de Técnico de Mantenimiento de Cine. La sentencia, con apoyo en esas circunstancias fácticas, rechaza la demandada al entender que no se produjo ninguna diferencia salarial con motivo del desempeño de trabajos superiores.

    Es cierto que entre los supuestos comparados existen coincidencias, en cuanto que se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa y reclaman diferencias retributivas por la realización de funciones de superior categoría, no discutiéndose que estas efectivamente se efectúan, y si por el contrario, el nivel - ingreso o ascenso - de la superior categoría a la que van referenciadas las retribuciones. Ahora bien, los datos fácticos, y en particular las categorías, la razón de decidir de las sentencias comparadas y los preceptos convencionales en los que se apoyan, son diferentes lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en la sentencia recurrida, tras rechazar la revisión del relato fáctico, queda acreditado que el trabajador llevaba desempeñado las tareas correspondientes a la categoría superior - reportero gráfico - durante 19 años ininterrumpidamente y lo que se debate es si la permanencia de 6 años que exige el art 61.3 del convenio de aplicación, es de derecho o de hecho, optando la sentencia por esta última posibilidad. Y nada semejante acontece ni se debate en la de contraste, en la que resulta que los niveles económicos de la categoría ascenso de Técnico de Mantenimiento de Cine que el trabajador tiene asignada, y la de ingreso de Técnico Superior de Mantenimiento de Cine que es la superior pretendida, son coincidentes. Además, en el período reclamado el trabajador tenía ya consolidado el nivel retributivo cuatro de ascenso y percibía, además, el complemento salarial por calidad o cantidad de trabajo correspondiente a una primera permanencia en el nivel máximo de su categoría. Por lo que no se produjo ninguna diferencia salarial con motivo del desempeño de trabajos superiores.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la no imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1351/09 , interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 7 de enero de 2009 , en el procedimiento nº 176/07 seguido a instancia de D. Ruperto contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 4855/2015, 9 de Septiembre de 2015
    • España
    • 9 d3 Setembro d3 2015
    ...confirmada por STSJ de Galicia de 4 de julio de 2012, siendo inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma por Auto del TS de 19 de marzo de 2013 ; dándose por íntegramente reproducido el contenido de dichas resoluciones.//Cuarto: Con anterioridad dicha antigüedad y nivel ya......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR