STS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5353/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por URBACONSULT SA y TRAIN INGENIERÍA DEL TRANSPORTE SA [UTE URBACONSULT-TRAINS], representada por el Procurador don Jaime Briones Méndez, contra la sentencia de 12 de julio de 2011 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 485/2009 ).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de UTE Urbaconsult-Train contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación en concepto de liquidación de contrato de consultoría, acto presunto que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de UTE Urbaconsult-Train a que por la Administración demandada le sean satisfechos: a) 42.294 euros en concepto de trabajos realizados en la Fase IV del contrato; b) la revisión de precios de la certificación nº 13 o final en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia; c) 9.450 euros en concepto de coste de mantenimiento del seguro de caución; d ) la cancelación y devolución de la garantía prestada.

TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por URBACONSULT SA y TRAIN INGENIERÍA DEL TRANSPORTE SA [UTE URBACONSULT-TRAINS], intentó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la recurrente presentó el escrito de interposición de su recurso de casación, en el que desarrolló los motivos en que lo apoyaba y suplicó a la Sala lo siguiente:

(...) dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de casación conforme a los motivos de casación que se han esgrimido en este escrito

.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito que terminó así:

A LA EXCMA SALA Y SECCIÓN SOLICITA , que tenga (...) por formulada oposición frente a este recurso de casación para, en su día, resolverlo por sentencia que lo DESESTIME Y CONDENE AL RECURRENTE AL AL PAGO DE LAS COSTAS

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de febrero de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso-contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por URBACONSULT SA y TRAIN INGENIERÍA DEL TRANSPORTE SA [UTE URBACONSULT-TRAINS], dirigido contra la desestimación por silencio de la solicitud que había deducido ante el Ministerio de Fomento en interés de que se practicara la liquidación del contrato de consultoría y asistencia, que en su día le había sido adjudicado, para la redacción de los "Estudios técnicos relativos a la línea de Alta Velocidad Córdoba-Málaga. Tramo: Los Prados-acceso a Málaga e integración del ferrocarril en Málaga" .

La pretensión finalmente deducida en el escrito de conclusiones fue que se ordenara a la Administración demandada la inmediata cancelación y devolución de la garantía definitiva prestada y se le condenara también al pago cumulativo de las siguientes cantidades:

(I) 105.732,98 euros en concepto de precio del 25 por cien de los trabajos ejecutados de la fase IV del contrato;

(II) 111.475,68 euros por la revisión de precios que todavía no había sido satisfecha por la Administración;

(III) 19.031,94 euros en concepto de beneficio dejado de percibir como consecuencia de la no realización del 75 por cien de los trabajos de esa fase IV;

(IV) 258.088,45 euros como intereses de demora calculados a 30 de abril de 2010, que deberán actualizarse al momento del pago efectivo; y

(V) 64.740, 78 euros como daño emergente.

La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente el anterior recurso jurisdiccional con el siguiente pronunciamiento:

"(...) Declarar el derecho de UTE Urbaconsult-Train a que por la Administración demandada le sean satisfechos: a) 42.294 euros en concepto de trabajos realizados en la Fase IV del contrato; b) la revisión de precios de la certificación nº 13 o final en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia; c) 9.450 euros en concepto de coste de mantenimiento del seguro de caución; d ) la cancelación y devolución de la garantía prestada.

(...) Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente".

Las pretensiones concretamente desestimadas fueron la del beneficio industrial de los trabajos no realizados en la repetida fase IV del contrato; la cantidad de 64.740,78 euros reclamada como costes de personal dentro de la genérica partida de daños y perjuicios; y los intereses de demora.

El actual casación lo ha interpuesto también UTE URBACONSULT-TRAINS] y lo apoya en los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida incluye en su fundamento de derecho (FJ) segundo el siguiente relato fáctico:

  1. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de 23 de diciembre de 1999 se adjudicó a UTE Urbaconsult-Train el contrato de consultoría y asistencia técnica "Estudios Técnicos relativos a la línea de Alta Velocidad Córdoba-Málaga, tramo Los Prados-Acceso a Málaga e integración del ferrocarril en Málaga". El contrato fue suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 1999, por importe de 304.500.000 y un plazo de ejecución de 24 meses, constando a favor del Estado una garantía por importe de 14.000.000 pesetas.

  2. Conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares el contrato tenía por objeto: a) Fase I: análisis funcional del tramo completo Los Prados-Acceso a Málaga, que incluirá: el estudio de posibles alternativas de ubicación de las estaciones del tramo; el estudio funcional de las necesidades de estas estaciones; y el estudio de la capacidad del pasillo ferroviario en su tramo urbano; b) Fase II: proyecto constructivo de la Línea de Alta Velocidad Córdoba-Málaga en el tramo comprendido entre la estación de Los Prados y la estación exterior complementaria seleccionada en el Análisis Funcional. Previamente se elaborará un proyecto básico con objeto de permitir la realización de las actuaciones previas a la iniciación del expediente de contratación; c) Fase III: Estudio Informativo de posible soluciones de integración del ferrocarril en el tramo urbano de Málaga; y d) Fase IV: Anteproyecto de la solución seleccionada para ese tramo.

  3. Debido a los retrasos en la definición del trazado en el tramo Bobadilla-Málaga, y como consecuencia en los trabajos geotécnicos de campo y laboratorio, con fecha de 28 de septiembre de 2001 se propuso la concesión de una primera prórroga de doce meses en el plazo de ejecución del Estudio.

  4. Como quiera que el 29 de diciembre de 2002 finalizaba el plazo de ejecución del contrato y éste se encontraba paralizado por no haberse definido el Anteproyecto de la solución seleccionada en el Estudio Informativo, no siendo posible la continuación de los trabajos, por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de 12 de octubre de 2002 se autorizó la suspensión temporal del contrato.

    En el Acta de suspensión temporal, suscrita el 31 de octubre de 2002, se detallan los trabajos realizados hasta dicha fecha y el importe abonado por la Administración al Consultor -901.518,16 euros-, correspondiente a las certificaciones 1ª a 12ª, indicándose asimismo que "ambas partes hacen constar que las causas de la suspensión temporal del contrato no son imputables al Consultor".

  5. Con fecha 20 de julio de 2006 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, a propuesta del Director del Proyecto, que informaba de numerosos errores, defectos, incumplimientos y carencias en los trabajos realizados por el contratista, con la conformidad del Subdirector General de Planes y Proyectos, acordó la incoación de expediente de resolución del contrato. Evacuado trámite de audiencia, la recurrente, por escrito de 25 de noviembre de 2006, manifestó su disconformidad con la propuesta de resolución.

  6. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 20 de mayo de 2008 se declaró la caducidad del procedimiento de resolución del contrato y el inicio de un nuevo procedimiento con el mismo objeto. Por escrito de 13 de junio de 2008 la recurrente evacuó alegaciones oponiéndose a la resolución de contrato.

  7. Con fecha 14 de julio de 2008 se formuló propuesta de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, reconociéndose el derecho de la contratista al abono de los trabajos efectivamente realizados y recibidos de conformidad, con incautación de la garantía definitiva en concepto de indemnización a la Administración por los daños y perjuicios ocasionados.

  8. En informe de 26 de septiembre de 2008 el Consejo de Obras Públicas estimó que procedía la liquidación del contrato por mutuo acuerdo de las partes, debiendo determinarse el importe de la liquidación mediante valoración contradictoria entre las partes.

  9. En informe de 12 de noviembre de 2009 el Consejo de Estado estimó que no procedía extinguir el contrato por incumplimiento, debiéndose el liquidar el mismo reconociendo el derecho de la recurrente a percibir el precio por los documentos realizados correspondientes a las tres primeras fases, con devolución de la garantía definitiva.

  10. El Acta de Recepción Única y Definitiva del Contrato tuvo lugar el 18 de mayo de 2010, y por Resolución de 30 de junio de 2010 se aprobó técnicamente el expediente de liquidación del contrato "Consultoría y Asistencia para la redacción de Estudios técnicos relativos a la línea de Alta Velocidad Córdoba-Málaga. Tramo: Los Prados-acceso a Málaga e integración del ferrocarril en Málaga", por importe de 543.224,73 euros. Con fecha 15 de septiembre de 2010 la Administración efectuó el pago de dicha cantidad a la UTE recurrente".

TERCERO

La sentencia "a quo" describe la liquidación practicada por la Administración en estos términos:

"De la documentación aportada por la Administración junto con oficios de 5 de julio de 2010 y 30 de septiembre de 2010, se extrae que la liquidación practicada comprende los trabajos efectivamente realizados correspondientes a las Fases I -Análisis Funcional-, II -Proyecto Constructivo- y III -Estudio Informativo-. La valoración de los trabajos asciende a 1.407.149,94 euros más 37.592, 95 euros en concepto de revisión de precios aplicada a las certificaciones 10, parcialmente, 11 y 12, lo que hace un total 1.444.742,89 euros.

Como quiera que el importe de las certificaciones expedidas -1 a 12, esta última de noviembre de 2001- asciende a 901.518,16 euros, resulta un saldo en contra del Estado por importe de 543.224,73 euros, que es la cantidad que finalmente ha satisfecho la Administración a la UTE recurrente. A estos efectos, el informe pericial señala que la UTE ha recibido pagos parciales por los trabajos realizados por un importe de 901.518,16 euros, habiéndose emitido doce certificaciones parciales. También hay que hacer constar que la actora admite en su escrito de conclusiones que "la liquidación del contrato sólo ha actualizado los precios de las certificaciones parciales aprobadas con carácter previo a la suspensión", esto es, las certificaciones 1 a 12".

Luego argumentó principalmente para justificar su pronunciamiento parcialmente estimatorio que hubo una suspensión del contrato no imputable a la UTE adjudicataria y un proyecto de modificación del mismo que no se llevó a cabo, pues finalmente se decidió que fuera ADIF la que realizara los trabajos a que iban a ser objeto de esa modificación contractual.

Desde esas premisas rechazó que el contrato estuviera ya cumplido y declaró la continuidad de su vigencia, lo que explicó así (en la parte final del FJ cuarto):

"La Sala, sin embargo, no comparte este planteamiento, pues, en primer lugar, ya hemos dicho que la modificación del contrato no se llevó a cabo, no obstante la predisposición de la Consultora. En segundo lugar, porque según consta en el Informe del Consejo de Obras Públicas de 26 de septiembre de 2008, la razón expuesta por la Subdirección General de Planes y Programas, que motivó la no aprobación del modificado, fue que la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación decidió, dado lo dispuesto en el Estatuto del ADIF, que fuera realizado por esa entidad. En tercer lugar, lo que se deduce del Acta de Suspensión Temporal, suscrita por las partes el 31 de octubre de 2002, no es, como dice el Consejo de Estado", que la lógica del contrato hiciera innecesaria la última de sus prestaciones, esto es, la Fase IV, pues lo que allí se dice es que "Dado que la solución adoptar y por lo tanto aquella que debe desarrollarse a nivel de Anteproyecto según el contrato de referencia se encuentra actualmente sin definir y está siendo objeto de análisis por las distintas Administraciones, que presumiblemente colaboran a su financiación, se hace imposible la continuación de los trabajos y en consecuencia se suspende su ejecución según la resolución arriba indicada -de la Secretaría de Infraestructuras de 8 de octubre de 2002-. El Consultor manifiesta su disconformidad sobre la cifra ya certificada quedando pendiente su evaluación definitiva". Finalmente no puede obviarse el contrato suscrito entre las partes, cuyos términos obligan a ambas".

El reconocimiento de la suma de 42.294 euros lo razonó de la manera que sigue:

"En este contexto, la Sala estima que los trabajos realizados por la Consultora correspondientes a la Fase IV, cuya realidad se acredita en el informe pericial, deben ser resarcidos. A estos efectos considera de aplicación el artículo 215.3 LCAP , en la redacción dada por Ley 53/1999, de 28 de diciembre, lo que conlleva el que la Administración deba indemnizar a la UTE consultora en el 10 % de la cantidad estimada en el informe pericial por este concepto, cuyos cálculos se estiman correctos, lo que arroja un importe de 42.294 euros.

No debe olvidarse que, como hemos expuesto más atrás, en el Acta de Suspensión temporal se indicaba expresamente que "ambas partes hacen constar que las causas de la suspensión temporal del contrato no son imputables al Consultor". Además, aunque la fórmula elegida por la Administración haya sido la liquidación del contrato, en verdad puede estimarse que se trata de una resolución del contrato, pues no otra cosa se deduce de la Resolución de 15 de julio de 2009 folios 1400 y ss.-, cuya notificación a la actora no consta, redactada antes del informe del Consejo de Estado".

· Los pronunciamientos sobre las reclamaciones de beneficio industrial, daños y perjuicios e intereses de demora los justificó en el FJ sexto, cuyo contenido fue éste:

La representación procesal de UTE Urbaconsult-Train reclama finalmente los ingresos correspondientes al beneficio industrial dejado de percibir por la no realización de la Fase IV, los intereses de demora desde que debió aprobarse la liquidación del contrato en septiembre de 2004, los daños sufridos como consecuencia de la paralización definitiva del contrato y la cancelación y devolución de la garantía definitiva.

La Sala considera que no procede resarcimiento alguno por el concepto de beneficio industrial por la no realización de la Fase IV, pues ya se establecido una indemnización respecto de dichos trabajos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.3 LCAP , norma específica de aplicación a este contrato.

En cuanto a los daños y perjuicios sufridos causados a consecuencia de la paralización del contrato, la recurrente plantea que deben abonársele 64.740,78 euros -daño sufrido desde la fecha que se acordó la suspensión del contrato hasta la fecha en que se verificó que dicha suspensión era definitiva-, comprensivos de los costes de personal -55.290,46 euros- y los costes de mantenimiento del seguro de caución -9.450 euros.

En lo atinente a la indemnización por costes de personal la Sala estima que el planteamiento de la recurrente es exclusivamente desiderativo y carente de soporte, y no comparte las apreciaciones contenidas en el informe pericial. No es razonable ni convincente que el "Consultor no pudiera dedicar plenamente dicho personal a otros trabajos, ante la posibilidad de reanudación de los trabajos", pues una vez suspendido el contrato nada impedía a la recurrente asignar sus medios personales a otros objetivos. Sin embargo, la Sala considera razonable la valoración del perito en cuanto a los costes de mantenimiento del seguro de caución, pues a la fecha del informe, y precisamente a consecuencia del iter del contrato, la garantía definitiva aún no ha sido cancelada, no obstante la liquidación practicada por la Administración.

En lo que respecta a los intereses de demora, alega la actora que no hay duda de que la demora, absolutamente injustificada, en el reconocimiento y abono de las cuantías en más de 8 años, hace necesaria la actualización de las cantidades reconocidas con el interés legal desde que la liquidación debió tener lugar.

No comparte la Sala este planteamiento. En primer lugar, porque la recepción de los trabajos tuvo lugar el 18 de mayo de 2010, sin que en Acta de Recepción Única y Definitiva conste objeción alguna de la recurrente. En segundo lugar, porque si bien es cierto que el contrato quedó suspendido y que, como hemos expuesto más atrás, en el Acta de Suspensión se indicaba que las causas de la misma no eran imputables al Consultor, también lo es que el curso de las actuaciones se ha revelado extraordinariamente complejo.

Como señala el Consejo de Obras Públicas en su pormenorizado informe de 26 de septiembre de 2008, las actuaciones practicadas ponen de manifiesto "la insuficiente realización de los trabajos contratados por la UTE y el tedioso procedimiento de interacción seguido hasta obtener una cumplimentación formal de los trabajos: Estudio Funcional, Estudio Informativo, Proyecto Básico y Proyecto Constructivo", esto es, trabajos todos ellos correspondientes a las tres primeras fases. El mismo informe, por otra parte, pone en cuestión "el cumplimiento de los plazos establecidos para la entrega de los documentos, que si bien fueron observados en las primeras entregas, las correcciones requeridas de los mismos hicieron que los documentos no estuviesen realmente disponibles hasta tiempo después de su plazo". Tanto es así, señala el Órgano colegiado, que la propuesta de resolución del contrato habría resultado procedente, pero en su día. De las deficiencias observadas también se hace eco el informe del Consejo de Estado de 12 de noviembre de 2009 en su apartado decimocuarto".

CUARTO

El recurso de casación de la UTE URBACONSULT-TRAINS invoca en su apoyo, amparados todos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), los seis motivos siguientes.

· El primer motivo reitera la reclamación de 55.290,46 €, que fue deducida en la instancia bajo el concepto de perjuicios por costes del personal que hubo de dejar adscrito al desarrollo de los trabajos objeto del contrato durante el período comprendido entre octubre de 2002 y 29 de septiembre de 2004 en que se mantuvo la suspensión temporal del contrato; y sostiene que su desestimación por la sentencia recurrida vulnera el artículo 103 de la LCAP (Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas).

El desarrollo argumental se sustenta en las siguientes ideas.

Que la suspensión del contrato fue acordada por la Administración e impuesta a la UTE contratista con carácter temporal y no definitiva, sin efectuarle ninguna comunicación en torno al levantamiento; y que la recurrente sólo tuvo constancia de su carácter definitivo en el momento de la publicación de la licitación del contrato de asistencia y consultoría para plataforma y vía. Línea de Alta Velocidad. Tramo integración del ferrocarril en Málaga.

Que en esa situación de interinidad, a expensas de lo que decidiese la Administración, era obligado a la UTE mantener la adscripción de medios materiales y humanos a los trabajos objeto del contrato con la finalidad de poder reanudar inmediatamente esos trabajos desde el momento en que la Administración levantáse la suspensión.

Que el importe de 55.290,46 € quedó acreditado por el informe pericial aportado al proceso de instancia.

Que el artículo 103 LCAP , una vez acordada la suspensión por la por la Administración, establece el deber de indemnizar los daños efectivamente sufridos por el contratista sin establecer para ello ninguna otra exigencia.

Y que la sentencia recurrida no cuestiona la suspensión ni el importe, limitándose a argumentar que " nada impedía a la recurrente asignar sus medios personales a otros objetivos" lo que significa desconocer no sólo las previsiones del artículo 103 LCAP sino las más elementales reglas de la lógica, y esto último porque la situación de interinidad impuesta por la Administración, a expensas de que la suspensión fuese levantada en cualquier momento, hacía imposible destinar a otros objetivos los medios adscritos a la ejecución de los trabajos del contrato.

· El segundo motivo insiste en la reclamación de 105.732,98 € deducida en la instancia como precio de los trabajos efectivamente realizados por la denominada fase IV del contrato (y cuantificada en tal importe como equivalente al 25 por cien del valor de la totalidad de los trabajos correspondientes a dicha fase); y censura al fallo de instancia haber infringido los artículos 100.1 y 215 (apartados 1 y 3) con su decisión de reconocer tan sólo la suma de 42.294 euros equivalente al diez por cien del valor total de dicha fase).

Lo que se argumenta para sostener lo anterior es que esa suma de 105.732,98 € se reclamaba en concepto de precio de los trabajos de la fase IV efectivamente realizados y no en el de beneficio correspondiente a los pendientes de realizar en esa misma fase; que dicho importe fue el consignado en el informe pericial, que señaló su equivalencia al 25 por cien del valor de la totalidad de los trabajos correspondientes a dicha fase (según este cálculo 0,25 X 422.931, 92); que la Sala de instancia aceptó la realidad de esos trabajos y aceptó como correcto los cálculos de ese informe pericial; y que la sentencia "a quo" ha incurrido en la infracción que se denuncia porque confunde el precio correspondiente a los trabajos realizados en ejecución del contrato (pago impuesto por el artículo 100.1 LCAP ) con el "beneficio industrial" o lucro cesante correspondiente a los trabajos pendientes de realizar a causa de una extinción o resolución contractual no imputable al contratista ( artículo 215.3 LCAP ).

· El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , por considerar que la Sala "a quo" , en lo que concierne a lo reclamado en el concepto de revisión de precios de la certificación nº 13 o final, ha efectuado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba obrante en las actuaciones a través de la afirmación que realiza de que "ni de los cálculos efectuados por el perito, ni de las alegaciones de la recurrente se extrae una cantidad cierta que deba aplicarse en el concepto que examinamos" .

Reclama que se anule el pronunciamiento de la sentencia sobre dicho concepto y que por el mismo se reconozca a la recurrente el derecho a percibir la suma de 111.475,68 €. Se explica que la anterior suma es el resultado de considerar el importe total de 149.068,63 € para la revisión de precios correspondiente a las certificaciones 10, 11 y 12 y también a la certificación 13 o final, y de restar a dicho importe total la cantidad de 37.800,24 € ya abonada en concepto de revisión del precio de las cerificaciones 10, 11 y 12.

Y se dice que así se hizo constar en las conclusiones de la recurrente y así resultaba también de lo que el Informe Pericial dictaminó sobre esta cuestión.

· El cuarto motivo reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 215.3 LCAP y 162 del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) por su decisión de no reconocer la suma de 19.031,94 € que fue reclamada como lucro cesante por los trabajos de la Fase IV que estaban pendientes de realizar cuando se suspendió el contrato y que representaban el 75 por cien de dicha fase.

Se combate la razón dada por la Sala "a quo" de que no procedía lo así reclamado porque ya se había establecido una indemnización para los trabajos de dicha fase IV; y, reiterando lo ya aducido en el motivo segundo, se insiste en que con este razonamiento se confunde el precio correspondiente a los trabajos realizados en ejecución del contrato (pago impuesto por el artículo 100.1 LCAP ) con el "beneficio industrial" o lucro cesante correspondiente a los trabajos pendientes de realizar a causa de una extinción o resolución contractual no imputable al contratista ( artículo 215.3 LCAP ).

· El quinto motivo denuncia de nuevo la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , por considerar que la Sala de la Audiencia Nacional valoró de manera arbitraria la prueba en lo concerniente al momento en que la Administración recibió los trabajos de la UTE recurrente, y también la infracción de la jurisprudencia sobre la recepción tácita de los trabajos (se citan la más reciente sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2005 y las anteriores de 22 de noviembre de 1993 y 3 de mayo de 1985 ).

Los datos fácticos aducidos para defender este reproche son que la Administración, tras la nueva licitación, hubo de practicar la liquidación en octubre de 2004 (un mes después); que ese nuevo concurso fue consecuencia de aceptar como bien realizados los trabajos anteriores; que en julio de 2010 se reconoció el derecho al abono de 543.224,75 € adeudados; y que el abono tuvo lugar el 15 de septiembre de 2010.

Junto a esos alegatos se combate el argumento de la complejidad seguido por la sentencia recurrida para desestimar los intereses de demora, y lo que se aduce con esta finalidad es que esa complejidad no afectó a la ejecución del contrato y sí a su liquidación.

Lo reclamado como consecuencia de este reproche es que se reconozcan intereses desde octubre de 2004 en estos términos: los intereses de la cantidad de 543.224,75 € que fue abonada por la Administración correspondientes al período comprendido entre la anterior fecha y la de 15 de septiembre de 2010; y los intereses de las restantes cantidades adeudadas por la Administración correspondientes al período comprendido entre octubre de 2004 y la fecha en que se abone ese resto pendiente.

Se señala respecto de esto último que los intereses fueron calculados inicialmente en la instancia pero esta cantidad debe ser actualizada hasta su efectivo pago por la Administración.

· El sexto motivo reitera esa obligación de abono de intereses que incumbía a la Administración ya invocada en el anterior motivo, y sostiene que su impago constituye una infracción del artículo 100.4 LCAP (en relación con lo establecido en el 111.4 del mismo texto legal ).

QUINTO

Entrando ya en al análisis del primero de esos motivos de casación, el Abogado del Estado no niega o combate que la suspensión del contrato fuese impuesta por la Administración a la recurrente, ni tampoco que durante el período de dicha suspensión se diera esa situación de interinidad que en el recurso de casación es esgrimida. Lo que principalmente opone es que en los hechos probados de la sentencia recurrida no es de apreciar que se haya producido un daño efectivamente soportado por la recurrente y, faltando este elemento, no es de aplicar la obligación indemnizatoria regulada o prevista en el artículo 103 de la LCAP (Ley 13/1995).

A ello ha añadirse que tampoco la sentencia recurrida ofrece ningún dato fáctico referido a una actuación de la Administración que comunicara a la recurrente que la suspensión contractual iba a tener una precisa duración hasta una fecha determinada, y que sirviera de base a la contratante para saber que, durante ese concreto lapso de tiempo, podía dedicar a otras actividades a sus efectivos personales adscritos al cumplimiento al contrato litigioso.

Delimitado el debate correspondiente a este motivo en los términos que han quedado expuestos, el mismo ha de ser estimado por ser de compartir esa infracción del artículo 103 LCAP que en él se denuncia; y así ha de ser porque, siendo de aceptar esa suspensión no imputable al contratista y la incertidumbre en que este hubo de mantenerse sobre su duración, tales circunstancias encarnan necesariamente el hecho lesivo que es invocado para la indemnización reclamada por costes de personal, y tampoco el recurso de casación ha combatido eficazmente el importe de 55.290,46 en que estos costes han sido evaluados.

SEXTO

Frente al segundo motivo de casación lo que el Abogado del Estado principalmente esgrime, tomando en consideración lo razonado por la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho (FFJJ) sexto y cuarto, es que lo principalmente razonado por la Sala "a quo" sobre lo reclamado por beneficio industrial es que este no procedía por haberse ya establecido un precio para los trabajos de la fase IV.

También este motivo tiene que fracasar por ser de compartir lo que en él principalmente se argumenta sobre que la Sala, respecto de esa fase IV del contrato, no diferencia debidamente los dos conceptos distintos que se reclamaban: el precio de la parte de esa fase IV efectivamente realizada (el 25 por cien); y el lucro cesante correspondiente a la parte no realizada (el 75 por cien).

Debe añadirse que esa falta de diferenciación de uno y otro concepto no es coherente con estas apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida: la realidad de que se efectuó una parte de los trabajos correspondientes a esa fase IV y la subsistencia del contrato tras esa realización.

Y debe también subrayarse que carece de lógica que, aceptada la realidad de esos trabajos correspondientes 25 por cien de la fase IV del contrato, no se reconozca el derecho a cobrar el precio de los mismos y sólo se declare el derecho al beneficio industrial.

SÉPTIMO

Por lo que hace al tercer motivo de casación, referido como ya se indicó a lo reclamado por la revisión de precios de la certificación núm. 13 o final, lo que el Abogado del Estado viene a esgrimir es que, sin pedir una integración de hechos al amparo de lo establecido en el Artículo 88.3 LJCA , lo que se hace es reiterar lo que en el escrito de conclusiones se adujo sobre tal reclamación, pero sin combatir la argumentación que la sentencia recurrida desarrolló pare decir que no eran de recibo los cálculos sobre la certificación 13 realizados por el perito o por la parte en sus alegaciones.

Este motivo también tiene prosperar, porque el recurso lo que viene a sostener es que, tras haberse ofrecido en la instancia unos datos concretos para cuantificar lo reclamado en el escrito de conclusiones, con apoyo en lo que con igual concreción se incluía en el informe pericial, la sentencia no da una respuesta que pueda considerarse aceptable.

Y efectivamente esta crítica es fundada, porque la sentencia hace un rechazo genérico a los cálculos de la recurrente y a los concretos datos aducidos como base de los mismos, pero sin ofrecer las singulares razones que toma en consideración para invalidar esos datos como inexactos y esos cálculos como erróneos; lo cual significa incumplir el canon de motivación y razonabilidad que resulta exigible a toda sentencia en virtud de lo establecido en los artículos 218.2 LEC y el 9.3 CE .

OCTAVO

Igualmente debe ser acogido el motivo de casación cuarto en el que se combate lo decidido por la sentencia recurrida sobre el lucro cesante reclamado para la parte de la fase IV del contrato no realizada.

Es de aplicar a este motivo lo que antes se ha razonado para el segundo motivo: que la sentencia recurrida omite indebidamente la diferenciación entre los dos conceptos reclamados para la fase cuarta (precio de la parte realizada y lucro cesante de la parte no realizada); que esa falta de diferenciación no guarda coherencia con sus apreciaciones fácticas de que hubo una parte de los trabajos de la fase IV que sí se realizaron y que tras esa realización subsistió el contrato; y que es contrario a la lógica aceptar la realidad de esa parte de los trabajos de la fase IV y no reconocer el derecho a su precio sino tan sólo el derecho al beneficio industrial.

NOVENO

Los motivos de casación quinto y sexto , como resulta de lo antes expuesto respecto de ellos, combaten desde perspectivas diferentes la desestimación que la Sala de instancia decidió sobre los intereses de demora, pues el quinto cuestiona la valoración probatoria efectuada para llegar a las premisas fácticas que toma en consideración el fallo recurrido para esa desestimación, y el sexto lo que sostiene es que la no acogida de esa pretensión constituye las infracciones sustantivas que en este último motivo se denuncian.

No es de compartir esa arbitraria valoración probatoria, pues lo que la Sala "a quo" hace es, a partir de unos datos concretos (constituidos por los términos en que tuvo lugar la recepción y por el informe que menciona), deducir que no tuvo la aceptación de los trabajos realizados a sastisfacción plena de la Administración en la fecha que se propone como inicial para el devengo de intereses; y esta deducción, sin que se haya esgrimido en estos motivos de casación ninguna manifestación de la Administración que directa e inequívocamente exteriorizara tal anterior aceptación, no puede considerarse ilógica ni falta de razonabilidad.

Por lo cual, las infracciones denunciadas en el motivo quinto deben ser desestimadas, y esto lleva consigo también el fracaso del motivo sexto (pues sus infracciones prentenden derivarse de la distinta versión fáctica que el recurso preconiza como consecuencia de la censura de la valoración probatoria que realiza).

DÉCIMO

Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia también en cuanto a los pedimentos no acogidos por el fallo recurrido a que se refieren los motivos de casación que han recibido una respuesta favorable en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia (esto es, los motivos primero a cuarto).

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta fase de casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por URBACONSULT SA y TRAIN INGENIERÍA DEL TRANSPORTE SA [UTE URBACONSULT-TRAINS] contra la sentencia de 12 de julio de 2011 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 485/2009 ); y anular en el fallo de dicha sentencia tanto el pronunciamiento de reconocimiento de derecho a la suma de 42.294 euros que realiza en su ordinal primero como una parte del pronunciamiento desestimatorio contenido en su ordinal tercero a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por la mencionada UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS también en cuanto a la impugnación que en él se deducía contra la desestimación, por la Administración demandada, de lo reclamado por los conceptos y en los importes siguientes:

    (I) perjuicios por costes de personal en el valor de 55.290 euros;

    (II) precio de los trabajos efectivamente realizados por la denominada fase IV del contrato en la suma de 105.732,98 euros; y

    (III) revisión de precios de la certificación número 13 o final en la cantidad de 111.475,68 euros.

  3. - Anular dicha actuación administrativa desestimatoria, por no ser conforme a Derecho, y condenar a la Administración pública demandada a que abone a la parte recurrente las sumas y los intereses que han sido detallados en el apartado anterior.

  4. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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