STS, 23 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:2586
Número de Recurso3436/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3436/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez y defendida por la Letrada doña María Raquel Ramos Hernández, contra la Sentencia nº 196/2010, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 996/2004 , donde se impugnada la Resolución del Ministro de Defensa de 25 de febrero de 2004 que desestimaba el recurso de alzada que había sido deducido frente a la que con fecha 28 de marzo de 2003 fue dictada por la Dirección General de Infraestructuras y por la que se denegó la solicitud de reversión de varias fincas que habían sido expropiadas por el Ministerio del Ejército y del Aire para la ubicación en ellas de "Cuarteles en Campamento y en Cuatro Vientos, para distintas instalaciones y aeropuertos". Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: << Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Dª Gabriela, en su propio nombre y como representante de la comunidad hereditaria surgida tras la muerte de sus padres D .Daniel y Dª Eugenia, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado, contra la resolución del Ministro de Defensa de 25 de febrero de 2004 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto a su vez frente a otra resolución del Directo General de Infraestructuras de 28 de marzo de 2003 desestimatoria de su solicitud de reversión de un grupo de fincas expropiadas a sus padres, que se confirman por ser ajustadas a derecho, sin costas .>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Lidia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de doña Lidia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el único motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer las alegaciones que consideró procedentes, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 196/2010, de 5 de marzo, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el procedimiento seguido ante ella con el nº 996/2004, en el que se impugnada la Resolución del Ministro de Defensa de 25 de febrero de 2004 que desestimaba el recurso de alzada deducido frente a la que con fecha 28 de marzo de 2003 fue dictada por la Dirección General de Infraestructuras y por la que se denegó la solicitud de reversión de varias fincas que fueron expropiadas por el Ministerio del Ejército y del Aire para la ubicación en ellas de "Cuarteles en Campamento y en Cuatro Vientos, para distintas instalaciones y aeropuertos".

La sentencia impugnada desestimó el recurso manteniendo que la prueba practicada no acreditaba que las obras e implantación de los correspondientes servicios no se llevaron a cabo nunca, concurriendo inactividad absoluta por parte de la administración, ni que el uso militar para el que se expropiaron fuese inferior a diez años, así como que no cabía apreciar una desafección tácita.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación que tenemos que examinar -el primero-, por cuanto que los otros fueron inadmitidos por Auto de la sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , y que se articula por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional -quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión de la parte- se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española como consecuencia de la negativa de la Sala sentenciadora a practicar, en último término, las pruebas que previamente había admitido y que, finalmente, resultaron fundamentales para el pronunciamiento de la sentencia.

Mantiene la parte recurrente que las pruebas documentales admitidas no fueron cumplimentadas por la Administración o que lo fueron, en algún caso, en forma parcial. Así mismo, que en su escrito de conclusiones puso de relieve tales hechos y que una vez recurrida la Providencia de 4 de febrero de 2010 que denegó la petición la Sala obvió todo pronunciamiento sobre él.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso porque no se concretan las normas que rigen los actos procesales que pueden haber sido vulneradas por la Sala y porque se muestra conforme con la falta de prueba apreciada en la sentencia.

TERCERO

Siendo esta la problemática que es traída a casación lo primero que hemos de advertir es que en función de lo establecido por el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando concurra una lesión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso que haya producido indefensión, la estimación del citado vicio comporta necesariamente reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta. En definitiva, que de concurrir el vicio que se denuncia la sentencia nunca podría conllevar la plena estimación del recurso como se postula.

El quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales, mediante la infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española sería consecuencia, en la tesis propugnada por la parte recurrente en casación, de que la prueba propuesta fue admitida por la Sala de instancia en Auto de 27 de febrero de 2009 y en que no se ha practicado en periodo de prueba ni antes del trámite de conclusiones por causa únicamente imputable a la Administración, ello con la consecuencia de que se le ha generado indefensión por estar fundada la sentencia en la falta de prueba.

Para que concurra el defecto que se invoca es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 2 de la LJCA : 1º) que en la instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión que ahora se denuncia - artículo 88.2 de la LJCA -; 2º) que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente: "de existir momento procesal oportuno para ello", como nos dice el artículo 88.2 in fine de la LJCA ; 3º) que dicha transgresión haya producido indefensión a la parte - artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional -.

CUARTO

Pues bien, en este caso la recurrente denunció tal omisión en el escrito de conclusiones, presentado en fecha 18 de diciembre de 2009. En el citado escrito la parte hizo mención expresa a que no se habían practicado las pruebas propuestas y admitidas o que lo han sido en forma incompleta, y solicitaba en el suplico que se acuerde su practica, evidentemente como diligencia final dado el estado del proceso. En definitiva, la parte recurrente pidió la subsanación de tal falta o infracción en un momento hábil como es el trámite de conclusiones, momento procesal oportuno como ya se afirma en Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2004 ( recurso de casación num. 8895/1999), de 21 de marzo de 2006 ( recurso de casación num. 8246/2002), de 4 de mayo de 2005 ( recurso de casación num. 6309/2001), de 13 de diciembre de 2005 ( recurso de casación num. 4903/2000 ) y de 3 de febrero de 2012 ( recurso de casación num. 916/2008 ), entre otras. De modo que debemos considerar que se han cumplido los dos primeros requisitos enunciados, pues se ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia y se ha hecho en el momento oportuno dentro del proceso.

Además, como hemos dicho, es necesaria la concurrencia del tercer requisito mencionado -que haya ocasionado indefensión-, y para valorarlo debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, mas concretamente, la falta de practica de la misma, para después examinar el caso a la luz doctrina mencionada. La STC 77/2007, de 16 de abril , en el fundamento de derecho tercero, citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la STC 165/2004, de 4 de octubre , resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional, en los términos que seguidamente resumimos: 1º) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados; 2º) Es un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Cuestión que corresponde justificar a quién invoca tal indefensión.

A tal efecto, hemos de resaltar que la recurrente en casación hace exposición de la falta de práctica de la prueba respecto de unos hechos que estaban en manos de la Administración y cuando, además, en el caso de autos no fue aportado expediente administrativo alguno. Añade que en su escrito de conclusiones puso de relieve tales hechos y que una vez recurrida la Providencia de 4 de febrero de 2010, que denegó la petición de realización de las pruebas admitidas y que no fueron contestadas por la Administración, la Sala obvió todo pronunciamiento sobre ello y pasó a dictar sentencia.

Pues bien, aunque no puede decirse con rotundidad que la parte haya incidido en su recurso sobre la repercusión que en el resultado del proceso hubiera tenido la práctica de la prueba omitida, lo cierto es que incide claramente en una indefensión derivada de que la Sala Territorial hace recaer sobre ella la falta de prueba. Y tales alegaciones y planteamiento, unidas al hecho de que la sentencia viene a dar por cierto el contenido de la resolución administrativa cuando dice que la parte no ha desvirtuado las afirmaciones contenidas en ella, afirmando que « la única prueba propuesta para ello eran certificados y documentos existentes en poder de la propia Administración, que salvo falsedad de esa manifestación del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa (extremo no acreditado tampoco) vendrían corroborar esa afirmación », nos deben llevar a efectuar un pronunciamiento favorable a los intereses de la recurrente, con la indicación de retroacción de actuaciones hecha al principio, pues (1) pese a sus intentos iniciales, el recurrente nunca ha podido tener cabal conocimiento de los antecedentes que cita la Administración al resolver, ello en razón de que la Sala, pese a su directa oposición, le compelió a formular demanda sin el expediente administrativo, llegando incluso a desestimar un recurso interpuesto por ese motivo por la parte haciéndole indicación expresa de su entrega cuando fuese remitido y, sin embargo, nunca volvió a reclamar su envío a la Administración que, evidentemente, nunca cumplió con los requerimientos que inicialmente le fueron dirigidos, sin que como consecuencia de ello la Sala hiciese aplicación del artículo 50.2 de la ley Jurisdiccional ; (2) la Sala, aunque es cierto que no tiene obligación de acudir a la previsión del artículo 61.2 de la Ley Jurisdiccional , si está obligada a garantizar a las partes, en este caso a la recurrente, la efectividad de su derecho de defensa y a no generarle situaciones de posible indefensión como, sin duda, ocurre en autos al obligarla a deducir demanda sin expediente, al no atender la denuncia de que la Administración, pese a lo anterior, no había cumplimentado las pruebas admitidas y, finalmente, al no resolver el recurso de súplica que dedujo frente a la Providencia dictada a tal fin el 4 de febrero de 2010; (3) la argumentación de la sentencia sobre la bondad de los argumentos del acto administrativo impugnado por apoyarse en la documentación existente en su poder, cuando esta no ha sido aportada en el expediente ni facilitada por la prueba documental admitida, representa un juicio de presuntivo o probabilístico, carente por lo demás de los elementos necesarios para hacerlo con seriedad. En definitiva, no cabe prejuzgar sobre si el resultado de la prueba produciría ese "efecto útil" o práctico cuando no existe base alguna que ampare lo resuelto por la Administración.

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto a relevancia constitucional de la indefensión padecida y, por todo ello procede estimar el motivo de casación y proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , acordando por ello reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta que, en este caso, concretamos en la necesidad de que, antes de ser dictada sentencia, se proceda a la práctica de los pruebas admitidas y no practicadas en la instancia para luego hacer aplicación del trámite de alegaciones del artículo 61.º de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la estimación parcial del recurso de casación interpuesto determina que no deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lidia contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 996/2004 , y estimándolo parcialmente ANULAMOS DICHA SENTENCIA acordando reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictada sentencia y a fin de que se proceda a la práctica de los pruebas admitidas a la parte recurrente y no practicadas en la instancia para luego hacer aplicación del trámite de alegaciones del artículo 61.º de la Ley Jurisdiccional .

No se hace imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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