STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Jaime , Dª María Dolores , D. Romulo , D. Valentín , Dª Antonieta , D. Carlos Ramón , D. Juan Ramón , D. Alexander , Dª Claudia , D. Bartolomé y D. Cirilo , contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 906/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del "Proyecto de delimitación y expropiación del sector fuentes lucha en el término municipal de Alcobendas (Madrid)". Han sido partes recurridas, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID y la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime , Dª María Dolores , D. Romulo , D. Valentín , Dª Antonieta , D. Carlos Ramón , D. Juan Ramón , D. Alexander , Dª Claudia , D. Bartolomé y D. Cirilo , mediante escrito de 21 de julio de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativos contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del "Proyecto de delimitación y expropiación del sector fuentes lucha en el término municipal de Alcobendas (Madrid)."

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral en nombre y representación de Jaime , María Dolores , Romulo , Valentín , Antonieta , Carlos Ramón , Juan Ramón , Alexander , Claudia , Bartolomé y Cirilo y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.002 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa del sector fuente lucha de Alcobendas, en término municipal de Alcobendas en término municipal de Alcorcón declarando el derecho de los recurrentes expropiado a percibir un precio DE SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (768.768,92 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las representaciones procesales de la COMUNIDAD DE MADRID, del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y D. Jaime , Dª María Dolores , D. Romulo , D. Valentín , Dª Antonieta , D. Carlos Ramón , D. Juan Ramón , D. Alexander , Dª Claudia , D. Bartolomé y D. Cirilo , se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de abril de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2010, la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo, alega la infracción de los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la modificación aperada mediante Ley 10/2003 de 20 de mayo, pro cuanto la Sentencia de instancia obvia el mandato de deducción de los gastos de urbanización pendiente a los que se refieren los mencionados artículos, y con el alcance a que se refiere el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

CUARTO

La Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Jaime , Dª María Dolores , D. Romulo , D. Valentín , Dª Antonieta , D. Carlos Ramón , D. Juan Ramón , D. Alexander , Dª Claudia , D. Bartolomé y D. Cirilo presentó, en fecha 27 de mayo de 2010, escrito de interposición de recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 348 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia, obviando las reglas de la sana crítica, no toma en consideración la pericial aportada por la parte y se aparta del hecho probado que resulta de los valores obtenidos y debidamente contrastados en el dictamen pericial judicial practicado en las actuaciones. Rechaza el método residual dinámico utilizado por el perito judicial y en su lugar utiliza el módulo de viviendas de protección oficial para hallar el valor de repercusión del suelo, lo que a juicio de la recurrente constituye un grave error. Concluye el motivo, alegando que la Sala no ha valorado en su justa medida las pruebas practicadas, por lo que resulta necesario poner en combinación todos los medios probatorios empleados a fin de efectuar una apreciación conjunta de la prueba.

En el segundo motivo alega la vulneración de los artículos 23 y 24, en relación con el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como del artículo 36 LEF y jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia toma como referencia para el cálculo del valor de repercusión los valores en venta de las viviendas de protección oficial, ignorando su valor real de mercado que la Ley 6/1998 considera eje central de todo el sistema valorativo. Por todo ello, sostiene la recurrente que la Sentencia impugnada utiliza un método supuestamente objetivo de valoración que carece de amparo legal, obviando el valor de repercusión de la vivienda libre y el de uso comercial, contraviniendo las determinaciones del Plan Parcial que expresamente establece la reserva del 50% del suelo sectorizado residencia a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 33 y 65 LJCA , en relación con el artículo 218 LEC , por considerar que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petitum", apartándose de la causa de pedir y acudiendo a fundamentos jurídicos distintos de los ejercitados por la actora.

QUINTO

Por su parte, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en fecha 19 de julio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en dicho motivo, la infracción de los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia estima correcta la aplicación del método residual dinámico por parte del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, aún cuando aprecia la ausencia de uno de los requisitos necesarios para aplicarlo, cual es la falta de información de mercado para calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio. Frente a ello, afirma la recurrente que el Jurado de Expropiación determina el valor en venta aplicando el Módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo, una hoja de información inmobiliaria publicada en la prensa y la base de datos de la COMUNIDAD DE MADID utilizada para el ITP y AJD; por ello estima que la fundamentación del Acuerdo del Jurado justifica suficientemente el uso del método residual dinámico y la obtención del valor unitario correspondiente, puesto que la finca se encuentra en terreno urbanísticamente clasificado por el Planeamiento General equivalente a urbanizable.

SEXTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala acordó conferir traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión de los recursos presentados por la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS. Evacuado el trámite, por Auto de 3 de marzo de 2011, la Sala acordó inadmitir a trámite los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de la COMUNIDAD DE MADRID y del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, y la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , Dª María Dolores , D. Romulo , D. Valentín , Dª Antonieta , D. Carlos Ramón , D. Juan Ramón , D. Alexander , Dª Claudia , D. Bartolomé y D. Cirilo , así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y a la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 1 de junio de 2011 y 23 de junio 2011, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes, suplicando a la Sala, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, "...en su día dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente" y la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, "...dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales ".

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 906/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del "Proyecto de delimitación y expropiación del sector fuentes lucha en el término municipal de Alcobendas (Madrid)."

La finca expropiada, identificada con el número NUM001 , se localiza en el sector conocido como " DIRECCION000 ", en el municipio de Alcobendas (Madrid), con una superficie total de 18.469 m2. Su clasificación urbanística es de suelo urbanizable delimitado con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, correspondiendo al PAU A-1, con uso característico residencial, correspondiéndole un aprovechamiento urbanístico de 0,55 m2c/m2s, con un coeficiente corrector de 0,9 resultante de las cesiones urbanísticas.

La fecha de inicio del expediente expropiatorio fue el 19 de julio de 1999 y de la pieza individualizada de justiprecio el 3 de diciembre de 2002.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, ante la ausencia de ponencia de valores catastrales, acudió para determinar el valor de repercusión al método residual dinámico, según los criterios establecidos en la Orden 805/2003 del Ministerio de Economía. A los efectos de sus cálculos realizó un análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, referidos a uso y tipología característicos correspondiente al terreno expropiado, partiendo de la información publicada por la Comunidad de Madrid para determinar bases imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con un mínimo de seis muestras. Descontados los costes correspondientes, obtuvo un valor unitario para el suelo de 77,17 €/m2, fijando un justiprecio total de 1.496.515,37 €.

Impugnada la anterior resolución por los expropiados, la Sala territorial no aceptó el método seguido por el Jurado, basado en información fiscal no contrastada, ni el propuesto por el perito de la parte por partir de unos datos no contrastados, acudiendo para el cálculo del valor unitario del suelo al denominado método objetivo que consiste en partir del módulo de viviendas de protección oficial. En este sentido tuvo en cuenta como precio de venta el de 1.150,40 €/m2, del que obtuvo el valor de repercusión por aplicación del porcentaje del 20%, al superar el municipio de Alcobendas las 500 viviendas protegidas, no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. El precio así obtenido se aplicó a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementó en un 5% de afección. El valor unitario ascendió a 95,667264 €, incluido el 5% de afección, que multiplicado por la superficie total expropiada 18.469 m2 concluye en un precio total de 1.766.878,70 €, siendo la cuota de los expropiados en la finca del 43,51 % le corresponde un justiprecio de 768.768,92 €. La Sentencia fue estimatoria parcial.

SEGUNDO

La primera queja casacional, articulada por la vía del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se dirige a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con denuncia de infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Imputa el recurrente al Tribunal no haber tomado en consideración la pericial aportada por él y debidamente admitida como documental privada, consistente en un Informe de Valoración correspondiente a la Finca no NUM001 de fecha 11 de octubre de 2002 aportado con la Hoja de Aprecio presentada ante la Administración Expropiante con fecha 24 de octubre siguiente que venía a establecer un justo precio de 714,82 euros/m2 (mas el 5% de premio de afección), frente al valor establecido por la sentencia de instancia objeto del presente recurso de 95,667264 euros/m2 (incluido el 5% de afección). También le imputa no haber tenido en cuenta la pericial judicial, cuya autoría correspondió al arquitecto D. Gustavo , la cual determinó como justo precio un valor unitario de 425,77 euros/m2 (mas el 5% de premio de afección).

La discrepancia fundamental la centra en el, a su juicio, injustificado rechazo del método residual dinámico por parte del Tribunal territorial y alternativamente, para el caso de utilizar el denominado método objetivo, basado en los precios de venta establecidos para las viviendas de protección oficial, el no haber tenido en cuenta en los cálculos realizados que en el Plan Parcial de " DIRECCION000 " estaba prevista también como uso la vivienda libre y el uso comercial, cuyos valores en venta no han sido tenidos en cuenta y promediados con los de viviendas de protección oficial.

Antes de analizar las razones de la Sala de instancia, hemos de recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo . Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, que hemos llegado a llamar soberana en esta función, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por este Tribunal de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración. [ sentencias de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 ) o de 31 de enero de 2012 (Casación 2879/2008 )], sin que sea suficiente la mera tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad para traer a colación en casación todos los aspectos fácticos ya valorados en la instancia. [ Sentencias de 21 de junio de 2011 (Casación 2328/2007 ) y 10 de noviembre de 2011 (Casación 1196/2008 ), entre otras] ni se puede sustituir la apreciación probatoria de conjunto de la Sentencia recurrida por la propia por la simple invocación de arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación.

En nuestro caso, en el fundamento quinto de la Sentencia, tras recordar la normativa relativa a la aplicación del denominado método residual dinámico y los requisitos exigibles, rechaza la utilización de dicho método por no haberse aportado valores suficientes. Por lo que se refiere a la pericial judicial, en la que la parte sustenta la argumentación del motivo, la Sala la descalifica por la deficiencia de su fuente de información, desconociéndose si los valores que ofrece se corresponden con precios de oferta, de demanda o de efectivas transacciones, sin que ni siquiera se acompañe al dictamen la fuente de la que se han obtenido los datos.

Efectivamente, en el dictamen elaborado por el arquitecto don Gustavo se expresa como fuente de información (pags. 9 y 10 del informe) sobre valores en venta en Alcobendas la hemeroteca, sin mayores precisiones, lo que a juicio de la Sala resulta insuficiente para considerarlos acreditados, valoración probatoria que en ningún caso puede ser calificada de irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a la no ponderación en los valores de venta utilizados por el Tribunal territorial de los correspondientes a vivienda libre y locales comerciales, tampoco puede aceptarse esta crítica al ser el uso característico predominante en este Plan Parcial, como la propia parte reconoce, el residencial de viviendas de protección oficial (el 62,986% del total), por lo que es correcto la utilización exclusiva de estos valores, sin necesidad de ponderarlos con otros minoritarios como los expresados.

No hay por tanto ninguna razón para acoger este motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo está estrechamente vinculado al anterior, pues en él se alega la infracción de los arts. 23 y 24, en relación con el 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , y jurisprudencia relacionada, al haberse tenido en cuenta en la valoración únicamente de los valores en venta propios de las viviendas de protección oficial como base para el cálculo del valor de repercusión del suelo, e ignorando de ese modo el mandato contenido en la Ley 6/98 en cuanto a la asignación a los terrenos expropiados de su valor real de mercado. Insiste, además, en que las valoraciones a efectos urbanísticos requieren de una pericia técnica ajena a la ciencia jurídica de manera que si el Tribunal consideraba que el informe pericia! judicial era inválido o no justificaba plenamente las fuentes de información empleadas para determinar el valor en venta del suelo, debió solicitar la ampliación del dictamen sobre dichos extremos o bien acudir al resto de los elementos de prueba obrantes en autos, concretamente a la pericial aportada por esta parte, que no ha merecido de la sala ninguna valoración.

En realidad lo que hace la Sala de instancia es considerar inadecuados los datos manejados por el Jurado y no justificados los aportados por el perito judicial y en base a este juicio rechaza la aplicación del método residual dinámico utilizado tanto por el órgano tasador como por el perito judicial, al no concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, cuyo contenido analiza detalladamente. Es decir, la Sala en su apreciación fáctica considera inexistentes valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, y esta apreciación no ha sido destruida por el anterior motivo casacional, como hemos visto, y así lo que hace el Tribunal territorial es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en Sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

También este motivo debe desestimarse.

CUARTO

En el último motivo se alega incongruencia extra petita de la sentencia, al acordar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en consideración a razones o motivos que no han sido invocados por la parte recurrente en el propio recurso.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes ) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium( fuera de las peticiones de las partes ) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

Para apreciar esta infracción debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas o que dichas alegaciones predeterminen el marco argumental que pueda utilizar el Tribunal para resolver el asunto litigioso, como ocurre en el presente caso. Respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pues bien, lo que rechaza la Sala de instancia son las alegaciones o justificaciones aportadas tanto por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid como por el perito judicial para establecer un determinado justiprecio del bien expropiado. Tales alegaciones o justificaciones no vinculan al Tribunal desde la perspectiva de la congruencia. Sí le vincula la pretensión de la parte expropiada, pero la pretensión no consistió en que se aplicara el método residual dinámico de una forma determinada y dando por ciertos determinados valores, como parece dar a entender este motivo casacional, sino que consistió en solicitar un justiprecio mayor al establecido por el Jurado y la consecuente nulidad del acuerdo del órgano tasador, sin que la Sala se haya apartado en modo alguno de estos pedimentos.

El motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, de la cantidad de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jaime , Dª María Dolores , D. Romulo , D. Valentín , Dª Antonieta , D. Carlos Ramón , D. Juan Ramón , D. Alexander , Dª Claudia , D. Bartolomé y D. Cirilo , contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 906/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del "Proyecto de delimitación y expropiación del sector fuentes lucha en el término municipal de Alcobendas (Madrid)," Sentencia que se confirma con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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