STS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1683/2011 interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en representación del AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 418/2006 . Se han personado en las actuaciones, como parte recurrida, D. José , Dª Elisenda , Dª Juana , Dª Paula , D. Pelayo , Dª Marí Juana , Dª Beatriz , D. Victorio , D. Jesús Ángel y D. Ambrosio , representados todos ellos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 (recurso nº 418/2006 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento, se declara nulo de pleno derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Girona 4 de abril de 2006 por el que se aprueba definitivamente el "Pla de Millora Urbana del carrer Guilleries".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, resume la posición de los demandantes en los siguientes términos:

PRIMERO.- (...) El recurso se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Incumplimiento de la dispuesto en el artículo 66 de la LUC, por remisión del artículo 68 del mismo texto legal, y 91 del Reglamento, relativo a la documentación y obligación de motivación interna de los planes de mejora urbana; 2. Vulneración de los principios generales de actuación urbanística; 3. Vulneración de los artículos 13 , 55 y 68 de la LUC , artículo 4 del Reglamento, 9.3de la CE , relativos al principio de jerarquía normativa; 4. Impugnación del ámbito de actuación en relación al incumplimiento del reparto equitativo de cargas y beneficios. Vulneración del artículo 68 de la LUC; 5. Vulneración del artículo 70 y 99 de la LUC. Ejecución de la edificación dentro del periodo de suspensión de licencias acordado por el Consistorio; 6. Vulneración del artículo 31 de la LUC, relativo a la edificación en suelo urbano no consolidado y 68 de la LUC, relativo a los diferentes tipos de Planes de Mejora Urbana; 7. Vulneración del artículo 40 de la LUC, en relación con los artículos 43, 44 y 46 de la LUC, relativos a los deberes de los propietarios del suelo urbano no consolidado.

El Pla de Millora Urbana aquí impugnado fue aprobado inicialmente el 5 de abril de 2005 antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), por lo que en la resolución del presente recurso deberá estarse a las determinaciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación Ley 2/2002, de 14-3-2002, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local

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En el fundamento segundo, después de ampliar la exposición de los argumentos aducidos por los demandantes, la sentencia señala que con su misma fecha -23 de diciembre de 2010- la propia Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 514/2006 , que tenía por objeto la Modificación del Plan General de Ordenación para la delimitación del sector de Plan de Mejora Urbana de Santa Eugenia. Se indica también que en esa sentencia se abordan las cuestiones controvertidas en proceso dirigido contra el Plan del carrier Guilleríes, por lo que acto seguido reproduce textualmente los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia dictada en el recurso 514/2006 . Este fundamento, que incorpora una larga cita textual de la sentencia citada, tiene el siguiente contenido:

(...) SEGUNDO.- Se defiende por la parte actora la vulneración de los artículos 3 de la LPAC y 3, 7 y 9del TRLU por la aprobación de dos PMU para dos fincas colindantes, con la intención de que uno de ellos, soporte todas las cargas urbanísticas, beneficiando económicamente al único propietario del otro Plan. Esas infracciones se pretenden deducir de la formulación, la aprobación simultánea y del contenido de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, del PMU de Santa Eugenia y del PMU de Guilleries, ya que siendo que inicialmente la Modificación Puntual tenía por objeto la delimitación del PMU del Mercat de Santa Eugenia y del PMU del carrer Guilleries, posteriormente se excluyó el PMU Guilleries, cuando la actuación urbanística debía prever la conexión de la nueva plaza con las calles Maçana y Guilleries, al sur, a través del único solar vecino no edificado, objeto de un PMU de ordenación de volúmenes, que es el aquí impugnado, que comporta una cesión supuestamente gratuita de 21,50 m2 para el establecimiento de un futuro pasaje en planta baja que una la futura plaza prevista en el PMU de Santa Eugenia con la calle Guilleries y la constitución de una servidumbre de paso.

Se impugna la delimitación del ámbito territorial del PMU impugnado, por suponer un incumplimiento del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas. Se alega que no se justifica que en una reducida zona, conformada por dos fincas contiguas, se hayan delimitado dos PMU con distintos sistemas de actuación, uno con el sistema de expropiación y otro con el de reparcelación en la modalidad de compensación básica y que se hayan realizado cesiones y agrupaciones entre fincas a fin de que puedan llevarse a cabo las actuaciones necesarias de forma separada. Ambas fincas tenían la clasificación de suelo urbano consolidado y con la Modificación puntual del Plan General sólo uno de ellas, la del Mercado, se ha convertido en suelo urbano no consolidado.

También alega la parte actora que habida cuenta que el PMU impugnado comporta la afectación de suelo privado, que pasa a ser un pasaje público y supone una alteración de la altura reguladora y del techo edificable, no puede admitirse que el solar que comprende se deje fuera de la Modificación puntual del Plan General, contraviniendo el artículo 31 de la LUC, en cuanto dispone que el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana, y los artículos 40, en relación con el 43, 44 y 45, de la LUC, en cuanto a los deberes de los propietarios de esa clase de suelo, así como del artículo 94 de la citada Ley, relativo a las reservas mínimas para zonas verdes y espacios libres públicos. La cesión de 20,50 metros, que pasan a integrarse en el PMU de Santa Eugenia, no es gratuita y esos metros carecen de aprovechamiento urbanístico. Donde se ha ubicado el pasaje público existía una rampa de acceso al aparcamiento por lo que no hay edificabilidad alguna a compensar con la construcción de una nueva planta y altillos. Con esta misma fecha se ha dictado sentencia en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 514/2006 , que tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 29 de junio de 2005 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprueba definitivamente la "modificació del Pla general d`ordenació per la delimitació del sector de PMU de Santa Eugènia", en la que se resuelve sobre los temas aquí controvertidos, expresándose en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- El expediente técnico de la modificación del Plan General de Girona impugnada, en su apartado 2 recoge: "El sector delimitat per la modificació present està situat dins l`illa definida pels carrers Santa Eugènia, Bassegoda, Maçana, Guilleries i Sant Sebastià. Es delimita amb la finalitat d`acomplir l`operació de reforma interior i remodelació urbana, transformació d`usos i ordenació del subsòl, a l`interior de l`illa de Santa Eugènia a través de la redacció d`un Pla de Millora Urbana. Amb l`execució del PMU s`ha d`obtenir una placeta i l`aprofitament privat per resoldre l`actual situació del solar ocupat per les instal·lacions del Mercat, tancades i sense perspectives de futur. El PMU també haurà de preveure la connexió de la nova plaça amb els carrers Maçana i Guilleries, al sud, a través de l`únic solar veí no edificat, objecte de un PMU d`ordenació de volums amb aquesta finalitat, actualment en fase de tramitació". El apartado 8 contiene los objetivos y criterios de la modificación expresándose en los siguientes términos. "La delimitació i definició del sector de PMU té com objectius: ... La connexió de la plaça amb els carrers Maçana i Guilleries cap al sud... La major part dels baixos d`aquesta es substituiran per l`accés a la plaça pel sud, a través del PMU Guilleries que es tramita simultàniament amb aquesta modificació. La localització d`aquest pas públic fa impossible la situació d`una rampa en el citat solar... Els criteris que haurà de seguir el Pla de Millora Urbana per la concreció dels citats objectius seran: ... La connexió entre la plaça i els carrers Maçana i Guilleries es situarà en la projecció del carrer Montnegre, i tindrà la dimensió que el seu caràcter públic demana. L`alineació de les plantes baixes s`adequaran al PMU Guilleries, que es tramita simultàniament amb aquesta modificació, amb la finalitat de possibilitar aquesta connexió". Según su apartado 9 "es proposa la delimitació del sector de PMU "Mercat de Santa Eugènia que inclogui la totalitat de la finca catastral NUM000 y una petita part de la NUM001 . La superfície inclosa de la finca NUM001 és la que es preveu que formi part de la plaça i que d`acord el conveni signat entre el Ajuntament de Girona i els propietaris del solar, es cedirà a l`Ajuntament. L`àmbit del sector és el grafiat el plànol 6, Delimitació del sector, d`aquest document, i ocupa una superfície de 1.160,50 m". En el plano 4, que versa sobre la estructura de la propiedad, se puede ver que ambas fincas son colindantes.

Los planes de mejora urbana a los que se hace referencia fueron tramitados y aprobados en fechas cercanas a la aprobación de la modificación puntual impugnada. Así, el PMU de Santa Eugénia fue aprobado inicialmente el 20 de abril de 2005 y definitivamente el 7 de marzo de 2006 y el PMU Guilleries fue aprobado inicialmente el 5 de abril de 2005 y definitivamente el 4 de abril de 2006.

Según dispone el artículo 68.1.a) de la LU, los planes de mejora urbana tienen por objeto en suelo urbano no consolidado, completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares

De la información contenida en el expediente administrativo se obtiene que la finalidad pretendida con la modificación puntual impugnada era única y consistía, según se indica en el expediente técnico, en "acomplir l`operació de reforma interior i remodelació urbana, transformació d`usos i ordenació del subsòl, a l`interior de l`illa de Santa Eugènia a través de la redacció d`un Pla de Millora Urbana", con cuya ejecución se pretendía "obtenir una placeta i l`aprofitament privat per resoldre l`actual situació del solar ocupat per les instal·lacions del Mercat" y " també haurà de preveure la connexió de la nova plaça amb els carrers Maçana i Guilleries, al sud, a través de l`únic solar veí no edificat," de ahí que carezca de justificación la ordenación parcial dispuesta en cuanto que la delimitación dispuesta no comprende la totalidad de la fincas de la zona alcanzadas con la nueva ordenación urbanística que se quiere establecer, lo que conlleva un tratamiento diferenciado no justificado.

TERCERO.- Según lo establecido en el artículo 31.2 de la LU, en cuanto dispone que "el suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística", con la modificación puntual impugnada el suelo del ámbito del PMU Santa Eugènia pasó a tener la consideración de no consolidado, conservando los restantes suelos comprendidos entre las calles Santa Eugènia, Bassegoda, Maçana, Guilleries y Sant Sebastià la subclasificación de suelo urbano consolidado. Siendo que conforme a lo establecido en susartículos 42 y 43, los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano varía según tenga la consideración de consolidado o no consolidado, ese tratamiento diferenciado, sin justificación alguna, puede comportar la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, que se encuentra expresamente contemplado en la LU, tanto de forma general en suartículo 7, cuando expresa que "se reconoce y se garantiza, en el seno de cada unode los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico", como en ámbitos más específicos, en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano(artículo 42.2), la gestión urbanística (111.2), polígonos de actuación urbanística (112.3.b) y sistema de actuación urbanística de reparcelación (118.3).

CUARTO.- Se cita en la demanda como vulnerados los artículos 94 y 95de la LU, en cuanto que se han obviado la mayoría de los documentos que deben formar parte del expediente administrativo.

El expediente técnico de la modificación del Plan General de Girona impugnada, incluido en el expediente administrativo, consta de once apartados, referidos a "antecedents, situació", "objecte i abast de la modificació," "conveniència i tramitació", "marc urbanístic i tramitació", "marc urbanístic legal", "estructura de la propietat, estat i usos de l`edificació", "objectius i criteris de la modificació", "proposta de delimitació i definició del sector de PMU Mercat de Santa Eugènia", "quadres comparatius" y "annex normatiu" y contiene siete planos.

Como la parte actora reconoce, cuando de modificación de un planeamiento general se trata la documentación a integrar en el expediente administrativo puede ser no tan extensa, pero, en todo caso, ha de ser suficiente en orden a motivar y justificar la ordenación dispuesta, situación que, como se ha visto, no se cumple en el caso de autos.

Procede, pues, estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho de la disposición recurrida"

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El resto de las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia son analizadas en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia. Como las relativas a la suspensión del otorgamiento de licencias (fundamento cuarto) y a las alegadas deficiencias en la documentación del Plan de Mejora (fundamento quinto), son argumentos de impugnación que la Sala de instancia desestimó y sobre los que no se ha suscitado debate en casación, se transcribe a continuación únicamente el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el que la Sala de instancia que aprecia la concurrencia de otros efectos determinantes de la invalidez del instrumento impugnado. Este fundamento tercero se expresa en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- También se defiende la infracción del principio de jerarquía normativa, en cuanto que el PMU impugnado dispone una reserva o afectación de suelo público, reservado al planeamiento superior, y contempla una edificación que, no sólo aumenta la edificabilidad del Plan General, sino que ello se materializa en un aumento del número de plantas máximas autorizadas y de altura reguladora del solar, en contra de las previsiones del Plan General de 2002.

En el apartado 6 de la Memoria del PMU, que versa sobre la propuesta de ordenación, se refiere: "el manteniment de la qualificació del sòl del solar com a 1.2; en la projecció del carrer Montnegre, i l`alineació de la planta baixa atenent les preexistències del subsòl, que condicionaran l`ordenació de l`edificació col·lidant sector PMU Santa Eugènia; el manteniment del sostre edificable admès en el vigent PGOU. El defecte de sostre degut a l`afectació de la planta baixa del pas públic, es compensa amb l`edificabilitat de la planta 6ª..." En su apartado 10 se añade:"Els 21,50 m2 de sostre en planta baixa que excedeixen la superfície del sector corresponen a la part de la finca que s`ha incorporat al sector PMU 16 - Santa Eugènia com a plaça. Aquesta superfície fora del sector es cedirà a l`Ajuntament de Girona gratuïtament d`acord amb el conveni urbanístic que s`adjunta, no obstant, podrà mantenir-se la titularitat privada del subsòl per destinar-la a aparcament". Además de lo impreciso e imperfecto del objetivo que se pretende conseguir con la tramitación de esta PMU, como es "l`obtenció del pas públic", es de ver que el mecanismo empleado para ello, como es la cesión obligatoria y gratuita, no tiene sustento normativo alguno. Así, en el artículo 42 y siguientes de la LU se disponen los derechos y deberes de los propietarios del suelo urbano, entre los que se encuentra el deber de cesión de suelo para sistemas generales, generales y equipamientos, pero en ninguno tiene encaje en el mismo el deber de cesión dispuesto en el PMU, para la creación de un paso público.

Además, esa previsión se relaciona con una compensación entre la Administración y el titular de la finca, en el sentido de que "el defecte de sostre degut a l`afectació de la planta baixa del pas públic, es compensa amb l`edificabilitat de la planta 6ª", que tampoco se justifica debidamente ni cuenta con sustento normativo alguno

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Por las razones expuestas, la Sala de instancia estima el recurso contencioso administrativo y declara nulo el acuerdo de aprobación del Plan de Mejora.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Girona preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 5 de abril de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

Habiendo planteado la representación procesal de la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuosa preparación, al no haberse realizado juicio de relevancia de norma estatal o de derecho comunitario europeo, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, después de oír al recurrente, dictó auto con fecha 6 de octubre de 2011 en el que se acuerda la inadmisión del motivo de casación segundo, en que se denunciaba la infracción de los artículos 3 , 53 , 54 y 57 de la Ley 30/1992 , así como la admisión del motivo primero, acordando también la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

En el motivo de casación primero -único admitido a trámite- el Ayuntamiento recurrente alega que nos encontramos en un supuesto de error in iudicando y de valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, así como la infracción de los artículos 318 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este último por inaplicación, en relación con el artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los artículo 1.242 y . 1243 del Código Civil .

En el desarrollo del motivo el Ayuntamiento recurrente señala que para resolver el debate únicamente se disponía de la prueba documental consistente en los expedientes tramitados para la aprobación de los instrumentos, comprensivos de los informes técnicos emitidos y de los instrumentos de ordenación propiamente dichos, y que no se disponía de otros medios de prueba ni, por tanto, de pruebas periciales. Y siendo ello así -aduce la representación del Ayuntamiento de Girona- no puede entenderse que con los acuerdos aprobatorios del Plan de Mejora Urbana de Guilleries y de la modificación puntual del planeamiento general para la delimitación y definición del Plan de Mejora Urbana de Santa Eugenia, tramitados simultáneamente, se vulnere el principio de justa distribución de cargas y beneficios. En ese sentido explica que en el caso del Plan de Santa Eugenia no tiene lugar reparto de cargas y beneficios, ya que el sistema de actuación era el de expropiación -tal como reconoce la sentencia de instancia- y por tanto el Ayuntamiento indemnizaba a todos los propietarios afectados el justiprecio hasta el límite de conformidad; y en el caso del Plan de la calle Guilleries, tampoco se infringe el principio de equidistribución porque afecta a la parcela de un único propietario, que previamente ya había cedido el espacio de acceso al mercado de Santa Eugenia, y el Plan, en este caso, se limita a reordenar el volumen edificatorio de la propia finca, sin que existan cargas y beneficios a repartir.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se pronuncie otra más ajustada a derecho, disponiendo que el acuerdo impugnado en el proceso de instancia es conforme a derecho.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que la representación de D. José y demás personados que figuran en el encabezamiento llevó a cabo mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1683/2011 lo dirige la representación del Ayuntamiento de Girona contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2010 (recurso 418/2006 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José y demás personas que junto a él aparecen identificadas en el encabezamiento (personados en casación como parte recurrida), se declara nulo de pleno derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Girona 4 de abril de 2006 por el que se aprueba definitivamente el "Pla de Millora Urbana del carrer Guilleries".

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente declaración de nulidad del instrumento de planeamiento impugnado. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación primero, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente quinto, pues según vimos en el antecedente cuarto el motivo de casación segundo fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de octubre de 2011 .

SEGUNDO

Aunque en el suplico del escrito de oposición al recurso de casación únicamente se postula la desestimación del recurso, no su inadmisión, lo cierto es que en el desarrollo de ese escrito la representación de D. José y demás personados junto a él como parte recurrida plantean la inadmisión del recurso, invocando al efecto los apartados b / y d/ del artículo 93.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando que las normas que se citan como infringidas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, además de carecer manifiestamente de fundamento.

Es cierto que algunos de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo no tienen adecuada correspondencia con las cuestiones controvertidas, pero ello no es suficiente para apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Veamos.

Para sustentar el motivo, se citan como infringidos, entre otros, los artículos. 1.242 y 1.243 del Código Civil , sobre la prueba de peritos. Estos preceptos, como es sabido, fueron derogados por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de modo que su invocación no sería hábil para servir de soporte al recurso de casación. La parte recurrente incurre también en equivocación al invocar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la pertenencia de este precepto a la regulación del procedimiento administrativo sancionador, aunque se refiera al valor de los hechos constatados por funcionarios, no permite aplicarlo a una materia como la que nos ocupa, lo que por su obviedad exime de mayores explicaciones. Y tampoco acierta el Ayuntamiento recurrente cuando alega la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración del dictamen pericial, pues en el proceso no aparece practicada una prueba de tal naturaleza. En fin, se citan también como vulnerados los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero tampoco resulta certera la cita de estos preceptos porque los juicios de valor de los técnicos informantes en los expedientes no hacen prueba plena, puesto que las opiniones que emiten no fijan hechos, actos o estados de cosas.

Ahora bien, a pesar de la improcedencia de traer a colación algunos de esos preceptos, parece razonable entender que son invocados para respaldar la alegación que constituye el eje central del motivo, esto es, que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia es "contraria a las reglas de la sana crítica", lo que equivale a decir que la apreciación del material probatorio, consistente en los documentos del expediente y en los instrumentos de ordenación, es ilógica o arbitraria. Por tanto, con independencia de que no quepa revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en supuestos excepcionales, y del escaso acierto del recurrente en la invocación de determinados preceptos, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad que se plantea al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En cuanto a la pretendida inadmisibilidad del recurso por su carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), no compartimos que concurra tal falta de fundamento por la vaguedad de los términos en que viene formulado el motivo; pero sí la inadmisibilidad por otra razón. Sucede que el motivo de casación se centra en cuestionar las apreciaciones del tribunal de instancia acerca de la vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, y se limita a combatir la sentencia en ese aspecto. Pero al formular el motivo de casación en esos términos el Ayuntamiento de Girona olvida que, además de apreciar la vulneración de la regla de la equidistribución, la sentencia de instancia aprecia también la concurrencia otros defectos que determinaban igualmente la invalidez del Plan de Guilleríes (ver el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que hemos reproducido en los antecedentes), aunque no exactamente, como dicen los recurridos (demandantes en el proceso de instancia), porque alterase determinaciones propias del Plan General, sino por entender la Sala sentenciadora que algunas de las previsiones del Plan de Mejora no se encontraban justificadas ni contaban con sustento normativo.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2003 (casación 2263/1999 ), el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia y no contra las fundamentaciones de la misma, de manera « no cabe casar una sentencia por un motivo determinado cuando, pese a su hipotética procedencia, el fallo seguiría encontrando su fundamento, también, en otras razones distintas a las concernidas por aquel motivo ». En similares términos, la sentencia de 10 de abril de 2001 (casación 3063/1994 ) declara: « Es jurisprudencia de este Tribunal, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995 , 18 de febrero de 1997 y 29 de enero de 1999 , la que afirma que no cabe casar una sentencia por un motivo determinado cuando, pese a su hipotética procedencia, el fallo seguiría encontrando su fundamento, también, en otras razones distintas a las concernidas por aquel motivo, que deban quedar en pie; o, en otras palabras, que carecen de alcance casacional aquellos motivos cuya estimación no alteraría otros fundamentos de la sentencia que, debiendo mantenerse, también conducen al fallo ».

Pero incluso dejando a un lado los defectos señalados en la formulación del motivo, que por el momento procesal en que nos encontramos no determinan la inadmisión del recurso sino su desestimación, sucede que el motivo de casación en el que se denuncia la irracionalidad de la valoración de la prueba es inoperante para combatir la apreciación de la Sala de instancia sobre la vulneración de principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Con la alegación de que la valoración de la prueba ha sido contraria a las reglas de la lógica, lo que en realidad se pretende es que revisemos la apreciación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia. Como hemos visto, la sentencia recurrida desaprueba, por considerarlo no justificado, el distinto tratamiento otorgado al Plan de Mejora de Guilleries, por una parte, y al de Santa Eugenia, por otra, porque ese trata desigual « puede comportar (sic) la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión ».

Incluso admitiendo que el contenido descriptivo de las determinaciones contenidas en los Planes de ordenación sean parte de las premisas fácticas del litigio, lo cierto es que éstas no han sido objeto de cuestionamiento; y la sentencia no contiene enunciados típicamente probatorios referidos a los hechos, porque la controversia no albergaba problemas de demostración, o de prueba, ni debate alguno acerca de los hechos. Por ello, salvo que la sentencia hubiera operado con alguna premisa fáctica no verdadera, lo que en realidad no ha ocurrido, no cabe combatir la apreciación de la sentencia sobre la vulneración del principio de equidistribución denunciando la incorrecta valoración de la prueba.

Bien al contrario, el problema sometido a la decisión de la Sala de instancia era estrictamente jurídico, pues, según el planteamiento de los demandantes, se trataba de dilucidar si con la diferenciación de dos ámbitos sujetos a sendos planes especiales de mejora urbana -el de Mercat de Santa Eugenia y el de la calle Guilleries- se había vulnerado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas. La infracción de ese principio, específico del derecho urbanístico e incorporado al artículo 7 de la Ley 2/2002 Urbanismo de Cataluña , se había producido, según la fundamentación de la sentencia, al haberse desgajado el ámbito territorial comprendido por el Plan de Mejora de Guilleríes de la pieza de suelo que conforma el Plan de Mejora del Mercat de Santa Eugenia, porque para éste segundo se prevén importantes cesiones, de manera que por razón de la separación y división operada resultaba favorecido el propietario único de la parcela afectada por el Plan de Guilleries y vulnerado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Al resolver así la cuestión, la decisión de la Sala no se pronuncia sobre determinados hechos o sobre enunciados probatorios, sino sobre las consecuencias jurídicas derivadas de un determinado estado de hechos descritos en la sentencia y sobre los cuales, a lo largo del desarrollo del motivo, no se muestra ninguna disconformidad. La respuesta dada en la sentencia consiste, por tanto, en la calificación jurídica que se asigna a la situación de planeamiento y gestión originada, y la Sala formuló al respecto un juicio que podrá ser cuestionado, pero que no alberga un problema de prueba. Por tanto, y al margen de los defectos de formulación que antes hemos señalado, también el examen del contenido del motivo conduce a su desestimación.

Por último, no está de más señalar que la regla de la equidistribución de beneficios y cargas, aunque genuinamente urbanística, no constituye una materia exclusivamente autonómica, pues su regulación se encuentra entre las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y, por ello, garantizada en la legislación estatal [ artículo 5 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente cuando se aprobó el Plan de Mejora Urbana objeto del recurso contencioso; y ahora, artículo 8.1.c/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008]. Por lo tanto, y siempre que se hubieran cumplido el resto de los requisitos previstos, podía haberse traído a la casación el examen de la vulneración o indebida inaplicación de la regla de la equidistribución, que es en definitiva donde radica la discrepancia del Ayuntamiento recurrente con la sentencia de instancia. Pero, como hemos visto, el motivo de casación discurre por muy otros derroteros.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil quinientos euros (3.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de D, José y demás recurridos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1683/2011 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 418/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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