STS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3666/2012, interpuesto por la entidad HERNANDO SALANOVA, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 481/2010, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de 30 de septiembre de 2010, desestimatorio de la reclamación presentada, contra la resolución de 14 de febrero de 2007 de la Jefatura de la dependencia Regional de Inspección, de la Agencia Tributaria, por la que se practicó liquidación por retenciones sobre capital mobiliario por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 481/2010, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 3 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 481/2010. Segundo.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad HERNANDO SALANOVA, S.L., presentó con fecha 25 de junio de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de marzo de 2009 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resuelva el debate procesal planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, estimando la doctrina mantenida en la sentencia de 11 de marzo del 2009 del citado Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo ) alegada como contradictoria y que tiene su base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 3 de noviembre de 1997 ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 5 de octubre de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "previo los trámites oportunos se inadmita y, subsidiariamente, desestime el presente recurso, con imposición al recurrente de las costas correspondientes".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 30 de Enero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de abril de 2012 , recaída en los autos 481/2010 .

La sentencia desestimó el recurso contra la resolución de 30 de septiembre de 2010 del TEAR de Aragón, que a su vez había desestimado la reclamación interpuesta contra la resolución de 14 de febrero de 2007 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección, de la AEAT, por liquidación por retenciones sobre capital mobiliario por el IRPF, ejercicio de 2003.

La sentencia de instancia deja constancia que la cuestión a dilucidar es de estricta calificación jurídica, esto es calificar de rendimiento de capital mobiliario o de ganancia patrimonial, la cantidad entregada a sus socios por la entidad Hernando Salanova, S.L., procedente de los beneficios no distribuidos, con ocasión de la reducción de capital social acordada mediante adquisición a aquella de sus propias participaciones para su inmediata amortización, en ejecución del acuerdo de la Junta General de socios celebrada el 1 de octubre de 2003, con el carácter de extraordinaria y universal. La tesis que acogió la sentencia es que se trataba de rendimientos de capital mobiliario, al ser de aplicación al caso el artº 31.3.a) de la Ley 40/1998 , en su redacción por Ley 46/2002, "se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en... reducciones de capital... cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones... y esta proceda de beneficios no distribuidos... la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º del artículo 23.1,a) de esta Ley ", que establece que "los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier entidad".

Sale al paso la sentencia de la alegación de la parte recurrente sobre que la operación objeto de calificación, fue objeto de análisis en la sentencia de la misma Sección 2ª de dicho Tribunal de fecha 11 de marzo de 2009 , si bien referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias, en la que se recogió que "era inexistente el desplazamiento patrimonial de la sociedad en este tipo de operaciones"; considerando:

  1. Que se trataba de una operación que resultó no sujeta a operaciones societarias, en el ámbito indirecto imposición, mientras que el supuesto analizado se trata de un impuesto directo como es el IRPF, y conforme a la regulación legal que le resulta aplicable.

  2. Que en la operación cabía distinguir entre el importe de la venta de las participaciones imputables al capital social hasta su anulación, y posteriormente el exceso que procediendo de reservas voluntarias debía tributar como rendimiento de capital mobiliario, siendo este el caso analizado.

  3. Que la anulación del gravamen por operaciones societarias se debió a la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 3 de noviembre de 1997 -existe un error en la fecha transcrita en la sentencia de instancia- que declaró la nulidad del artº 54.3 del Reglamento de ITP y AJD , Real Decreto 828/1995, en cuanto incluía entre las operaciones sujetas, "La reducción de capital que sea consecuencia de la compra o adquisición de la sociedad de sus propias acciones para amortizarlas, tributará por aquel concepto, sobre la base del valor nominal de las acciones amortizadas", mientras que en el supuesto de autos se trata del gravamen por IRPF y sobre el exceso de las cantidades percibidas a cargo a reservas voluntarias; estando, pues en presencia de hechos distintos sometidos a normas tributarias distintas que impiden trasladar al presente caso la solución adoptada en las sentencias invocadas.

SEGUNDO

La sentencia de contrate que ofrece la parte recurrente es la anteriormente referida, que ya fue analizada por la sentencia de instancia señalando las diferencias entre los casos en conflicto, esto es, la sentencia del propio Tribunal a quo de fecha 11 de marzo de 2009 .

Desde luego esta Sala hace suyas las diferencias que ya la Sala de instancia puntualizó entre el caso de autos y el resuelto en la sentencia de 11 de marzo de 2009 .

Diferencias que son evidentes, por más que la parte recurrente quiera, a nuestro modo de ver de forma artificial e interesada con el único fin de forzar la concurrencia de las identidades necesarias para la viabilidad de este recurso, desentenderse de dichas diferencias, para tratar de establecer una conexión en cuanto considera que el fondo de la cuestión era el mismo, pese a tratarse de impuestos diferentes, esto es, se trataba de determinar si en dicho tipo de operaciones se podía considerar que existía devolución de aportaciones/desplazamientos patrimonial de la sociedad al socio, hecho que determinaría la tributación en uno u otro sentido.

El Sr. Abogado del Estado denuncia la falta de identidades necesarias. Como tantas veces ha dicho este Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Como se ha indicado el principio a proteger dentro del recurso de casación para unificación de doctrina es el de seguridad jurídica, evitando que respecto de una misma situación jurídica se realicen enjuiciamientos diferentes; sólo concurriendo estos presupuestos, también, se da satisfacción al principio de legalidad, pero siempre que concurra las exigidas identidades.

La parte recurrente, hace abstracción de las diferencias existentes entre la sentencia de instancia y la de contraste y que fueron señaladas por la propia sentencia de instancia; limitándose a ofrecer identidades puramente formales, en base a un presupuesto equivocado e insuficiente, haberse hecho calificaciones diferentes de una misma operación. Respecto de los litigantes le vale que se trate de los mismos litigantes, cuando resulta evidente que siendo la misma persona, la situación jurídica es bien diferente en ambos tipos de impuestos; los supuestos de hecho, tampoco coinciden, en tanto que como bien señala la sentencia de instancia, lo que le interesó a los efectos del IRPF y la obligación de retener de la parte recurrente, fue el exceso procedente de reservas voluntarias; por último, se aplican normas tributarias bien distintas. En definitiva, resulta de todo punto insuficiente a los efectos del presente recurso, pretender el contraste de doctrinas jurisprudenciales enfrentadas en orden a la calificación del negocio jurídico llevado a cabo, pues no cabe obviar que la calificación que se acogió en la sentencia de instancia, haciéndola suya, es la que procedía en consideración al IRPF, mientras que la calificación que preconiza la parte recurrente es la que mereció dicha operación a efectos del gravamen sobre operaciones societarias, cuyo tratamiento a estos efectos ninguna trascendencia tenía a efectos del IRPF, puesto que debe exigirse el tributo con arreglo a su naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley que en este caso era el definido en el artº 31.3.a) de la Ley 40/1998 .

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de entender que el recurso de casación para unificación de doctrina era procesalmente inviable por no concurrir las necesarias identidades entre la sentencia impugnada y la sentencia ofrecida de contraste, lo que en este trance procesal determina que se declare la inadmisibilidad del recurso con la obligada condena legal en costas, que conforme al artº 139.2 de la LJCA se modulan en la suma máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 3 de abril de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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