STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6009/11, interpuesto por GANADOS HERMANOS REYES, S.L., representada por la procuradora doña Ana Díaz de la Peña López, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 70/10 , sobre derivación de responsabilidad tributaria solidaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por Ganados Hermanos Reyes, S.L. («Hermanos Reyes», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de noviembre de 2009. Esta resolución había ratificado en alzada la pronunciada el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Regional de Extremadura en la reclamación 06/2640/08, que confirmó la declaración de responsabilidad solidaria de aquella sociedad, por sucesión en la actividad, en el pago de las deudas que, por importe de 296.279,99 euros, pechaban sobre Ganados Oviespor, S.L. («Oviespor», en adelante), derivadas de los impuestos sobre sociedades y el valor añadido de 2005, así como de diversas sanciones relacionadas con dicho ejercicio y con el 2006.

La Sala de instancia contrajo la derivación de la responsabilidad a los impuestos sobre el valor añadido y sociedades de 2005. En lo que a este recurso de casación interesa, la sentencia recurrida contiene la siguiente motivación, en el tercero de sus fundamentos jurídicos:

El primero de los aspectos cuestionados ["Impugnación por notificación no practicada conforme a derecho"] es la notificación de los actos de inicio y de terminación de los procedimientos correspondientes a las sanciones y liquidaciones que han sido objeto de derivación por responsabilidad solidaria. Notificaciones que la demandante considera mal practicadas por las razones que anteriormente han sido reseñadas.

Sin embargo, en los correspondientes acuerdos de imposición de sanciones [dictados con fecha de 22 de junio, 25 de septiembre, y 17 de octubre de 2007] se hace constar que mediante escritos de 20 de febrero, 30 de marzo y 04 de junio de 2007, se procedió a la notificación, al obligado tributario, de la iniciación de los correspondientes expedientes sancionadores. Y consta en el expediente que se intentó la notificación de los referidos acuerdos de imposición de sanciones a través del Servicio de Correos, resultando desconocido el obligado tributario en el domicilio que del mismo figuraba, por lo que se procedió a su notificación mediante anuncios publicados en el Boletín del Estado con fecha de 16 de abril de 2008, 07 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008.

Del mismo modo, en las actas de disconformidad incoadas al obligado tributario en concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicio 2005] se hizo constar que: "Por parte de la Inspección no se ha conseguido localizar a la entidad, ya que en el único domicilio que consta, la misma es ilocalizable. Al no ser posible la notificación del inicio de actuaciones, se tuvo que proceder a su notificación por BOE, realizándose la misma en el Boletín de 12 de septiembre de 2007 (...) El administrador único de la sociedad, Don Cayetano (...) ha fallecido en fecha 20 de diciembre de 2007".

En efecto, con fecha de 07 de agosto de 2007, la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Extremadura, AEAT] acordó el inicio de actuaciones inspectoras sobre los referidos conceptos tributarios, y para su notificación los Agentes de la Hacienda Pública se perdonaron en el domicilio del obligado tributario, extendiendo diligencia de 09 de agosto de 2007 en la que hacen constar que se trata de una nave cerrada, sin rótulos, y que los vecinos desconocen la existencia de la entidad; que los vecinos de la casa en la que vivió el administrador hasta su fallecimiento manifestaron que los herederos habían vendido el inmueble en 2006; que en el domicilio de las personas autorizadas en las cuentas de la entidad solamente se hallaba la empleada de hogar, por lo que no se pudo efectuar la notificación.

En diligencia de 10 de agosto de 2007, extendida por Agentes de la Hacienda Pública en el domicilio fiscal de D. Hilario (hijo del administrador de la sociedad sujeta a inspección), Dª. María del Pilar y D. Pablo , todos ellos autorizados en las cuentas bancarias de Ganados Oviespor SL, el primero de los mencionados manifestó que ni él, ni su cónyuge e hijo tiene ni han tenido relación alguna con dicha entidad. No se hizo cargo de la notificación ni firmó la diligencia extendida. Se procedió entonces a la notificación mediante anuncios publicados en el BOE de 12 de septiembre de 2007.

Las actuaciones inspectoras dieron lugar a la incoación de actas de disconformidad incoadas con fecha de 06 de noviembre de 2007, sin la comparecencia del obligado tributario: Actas A02 NUM000 [Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2005] y A02 NUM001 [Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio 2005], de las que derivaron los actos de liquidación NUM002 y NUM003 , respectivamente, que fueron notificados al obligado tributario con fecha de 08 de febrero de 2008, finalizando el plazo de pago en período voluntario el 24 de marzo de 2008, según se expone en las providencias de apremio dictadas con fecha de 16 de abril de 2008, que fueron notificadas a la deudora principal el 02 de mayo de 2008, haciéndose cargo de las notificaciones D. Hilario en calidad de apoderado [pág. 64 y 89. Expte. de gestión].

Aunque las liquidaciones referidas y su notificación en voluntaria -a las que se hace mención en las providencias de apremio- no figuran incorporadas al expediente, la parte actora no interesó su incorporación en trámite de ampliación del expediente, en el que se limitó a solicitar la incorporación del expediente de gestión, compuesto de 332 páginas. Tampoco solicitó su incorporación en el período probatorio del proceso.

En el cuarto fundamento razona que:

La aplicación del precepto legal anotado [se refiere al artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria de 2003 ] al supuesto controvertido, en atención a la interpretación que del mismo se realiza en la sentencia reseñada, permite dar por acreditada la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la entidad demandante con respecto a las deudas tributarias contraídas por "GANADOS OVIESPOR, S. L.", excepción hecha de las sanciones tributarias, por las razones anteriormente expuestas.

Porque como se pone de manifiesto en la indicada resolución de 01 de octubre de 2008, y así se desprende de los documentos del expediente administrativo que en ella se indican, "GANADOS OVIESPOR, S. L." cesó en el desarrollo de sus actividades en el primer trimestre de 2006, sin que conste la realización de actuaciones encaminadas a su disolución y liquidación [ art. 104 y siguientes de la Ley 2/1995 ]. Dicha entidad había iniciado sus operaciones en el ejercicio 1996, y tras el cese de sus actividades le sucedió en el ejercicio de las mismas "GANADOS HERMANOS REYES, S. L.", que había sido constituida en el año 2002. Y así se desprende de los hechos determinantes que aparecen reseñados en la mentada resolución, de los que cabe presumir esa sucesión en el ejercicio de la actividad. Pues una y otra sociedad tienen el mismo objeto social [art. 2º de sus respectivos estatutos sociales] y se hallaban de alta en el mismo epígrafe del IAE [612.2], se encuentran establecidas en el mismo ámbito geográfico [domiciliadas en Navalvillar de Pela], existe coincidencia de perceptores de rentas calificadas como rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas [72 de 148, hasta el ejercicio 2006], comparten principales clientes y proveedores, y la sucesora había asumido buena parte del activo de la sucedida [sendos vehículos adquiridos el 04 de enero de 2006].

Por otra parte, la vinculación existente entre ambas sociedades trasciende al ámbito familiar, pues el administrador único de la sucesora [D. Pablo , socio fundador que asumió el 50% del capital] lo fue también de la sucedida hasta 2001, y los apoderados de la sucesora son D. Hilario y su esposa Dª. María del Pilar , que al igual que el citado D. Pablo figuraban como autorizados en cuentas bancarias de la sucedida, tal y como se hizo constar por la Inspección de los Tributos mediante diligencia de 19 de septiembre de 2007:

"Los autorizados en cuentas corrientes del ejercicio 2003 son los siguientes: Don Hilario con NIF NUM004 (hijo de Don Cayetano , padre de Don Pablo y marido de Doña María del Pilar con NIF NUM005 y Don Pablo con NIF NUM006 (primer adquirente de las participaciones de Ganados Oviespor SL en 1996) nacido el NUM007 -1977. En los ejercicios 2004 son los mismos autorizados del ejercicio 2003 más Don Cayetano con NIF NUM008 (al que transmiten las participaciones de Ganados Oviespor SL en 2001), nacido el NUM009 - 1919."

El hecho de que D. Pablo procediera, en el año 2001, a la transmisión de las participaciones sociales que tenía en la sucedida, no resulta relevante desde la perspectiva de la vinculación entre una y otra sociedad, porque como apunta el TEAC en su resolución "la sociedad seguía controlada por el mismo grupo familiar después de dicha transmisión". Como tampoco resulta relevante, desde la perspectiva de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad empresarial, el fallecimiento del administrador y socio único de la sucedida, por las razones que han sido expuestas en el fundamento jurídico precedente. Es de recordar, por lo demás, que no obstante el fallecimiento del administrador, tuvieron entrada posteriormente en la Administración distintas declaraciones tributarias de la sociedad, y esta realizó diversas actividades mercantiles, tal y como se apunta en el acto de derivación de responsabilidad solidaria:

"...En el ejercicio 2006 (...) las compras realizadas apenas llegan a 9.900 Euros (...) En 2006, sin embargo, no presenta ninguna autoliquidación de IVA, a excepción de la correspondiente al período 1T-2006, la cual resulta negativa. Asimismo, las autoliquidaciones correspondientes a retenciones del trabajo en 2006 son todas negativas y en cuanto a los ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio 2006 solo presenta la autoliquidación correspondiente al período 1T, con ingreso de 837,04 Euros."

Por otra parte, el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria se dictó tras el cumplimiento de los trámites procedimentales legalmente establecidos [ arts. 41.5 , 174 y 175 de la Ley General Tributaria ], sin que fuera impedimento para ello la circunstancia de que la sucedida se hallara pendiente de disolución y liquidación [ art. 104 y siguientes, Ley 2/1995 ]. Y como se apunta en el informe de la Unidad Regional de Recaudación de Badajoz, incorporado en período de prueba al proceso, "al tratarse de una responsabilidad solidaria, no se exige declarar fallido previamente al deudor principal..."

[...] No es dable, por ello, acoger la pretensión de anulación, en su totalidad, del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, deducida en la súplica de la demanda, al concurrir el presupuesto habilitante y, en suma, todos los requisitos constitutivos de dicha responsabilidad, establecidos en el art. 42, apartado 1 c), de la Ley 58/2003 . El alcance de la responsabilidad solidaria debe ceñirse a las deudas contraídas por Ganados Oviespor SL en concepto de IVA y de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 2005], al no ser susceptibles de derivación las sanciones tributarias impuestas a aquella, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO .- «Hermanos Reyes» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, en el que invocó cinco motivos de casación; el primero, el tercero y el cuarto al mismo tiempo al amparo de las letra c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), el segundo con arreglo a la citada letra d) y el último con sustento en la letra c) del mismo precepto.

La Sección Primera de esta Sala, en auto de 29 de marzo de 2012 , resolvió rechazar a limine los motivos primero, tercero y cuarto, admitiendo únicamente los otros dos en relación con la liquidación del impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre de 2005.

1) En el segundo motivo, Hermanos Reyes denuncia la infracción de los artículos 157 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

Relata que la sentencia impugnada, en el tercer fundamento de derecho, indica que las actas de inspección relativas al impuesto sobre el valor añadido y al que grava la sociedades dieron lugar a actos de liquidación con los números expresados en el acuerdo de derivación de responsabilidad, existiendo providencias de apremio en el expediente que ponen de manifiesto la fecha de notificación de los actos administrativos de liquidación. De estos datos, la Sala de instancia deduce la existencia de aquellos actos administrativos y, aunque las liquidaciones y su notificación en periodo voluntario a las que se refieren las providencias de apremio aludidas no figuran unidas al expediente, la demandante no interesó su incorporación en el trámite de ampliación del expediente ni tampoco en el periodo probatorio del proceso.

Entiende que, con ello, la Sala de instancia presume que existe un acto administrativo expreso dictado por el órgano competente pese a que la normativa tributaria prevé dos formas de terminación, mediante acto expreso o mediante acto presunto, con infracción de los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de presunciones judiciales, sin que la parte actora esté obligada a la incorporación de documentos cuya existencia ignora.

2) En el quinto motivo se queja de la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva en la valoración de la prueba aportada y solicitada a la Administración tributaria, obviando e inaplicando los artículos 317 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Recuerda que, al impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad, puso en tela de juicio los elemento de hecho que sirvieron a la Administración para justificar su adopción (mismo objeto social, idéntico ámbito geográfico, socios pertenecientes a un único entorno familiar, igual administrador en ambas sociedades, gran número de coincidencias en las dos compañías receptoras de rendimientos derivados de actividades agrícolas y ganaderas, principales clientes y proveedores comunes y adquisición de la mayor parte del activo de la sucedida por parte de la sucesora). Subraya que al efecto aportó numerosos documentos junto con el escrito de demanda y que solicitó el recibimiento del recurso a prueba para que se practicaran determinadas documentales, añadiendo que en el mencionado escrito rector rebatió, uno por uno, los distintos elementos de hecho en los que se basó la Administración para decidir, al tiempo que argumentó sobre la inexistencia de las deudas tributarias devengadas y concluyó que, en realidad, la Administración, amparándose en el privilegio de autotutela, utilizó el cauce de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria para cobrar el principal sin agotar todas las otras vía posibles.

Pues bien, pese a todo lo anterior, la sentencia impugnada acude a la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de enero de 2011 y reproduce los argumentos expuesto en el acuerdo de derivación de responsabilidad, sin ponderar el conjunto de la prueba aportada ni valorar ninguna de las refutaciones que hizo constar en la demanda, limitándose a señalar que el procedimiento seguido fue correcto e ignorando que la sucesión de facto no es tan inmediata como la jurídica, circunstancia que aconsejaba realizar actuaciones recaudatorias con el deudor principal, infringiendo de este modo los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el recurso contencioso- administrativo según interesó en la demanda.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de mayo de 2012, en el que interesó su desestimación.

Frente al segundo motivo, entiende que no se ha infringido el artículo 157 de la Ley General Tributaria de 2003 , como se deduce del tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en el que se hacen unas afirmaciones que constituyen el resultado de la apreciación de la prueba, no revisable en casación.

Opina que el quinto motivo está mal articulado, pues lo que realmente suscita es la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba hecha en la sentencia discutida, por lo que debió invocarse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , y no, como se ha hecho, por el de la letra c).

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2012, fijándose al efecto el día 8 de mayo de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de este recurso de casación es la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Dicho Tribunal, estimando en parte el recurso 70/10, anuló la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de noviembre de 2009, ratificando en alzada la pronunciada el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Regional de Extremadura en la reclamación NUM010 , y juzgó que la decisión administrativa de declarar la responsabilidad solidaria de «Hermanos Reyes», por sucesión en la actividad, en el pago de las deudas que, por importe de 296.279,99 euros, pechaban sobre «Oviespor», debía quedar limitada a los impuestos sobre el valor añadido y sociedades de 2005.

No obstante, «Hermanos Reyes» discrepa de tal decisión y ha acudido a esta sede articulando cinco motivos de casación, de los que, por decisión adoptada por la Sección Primera de esta Sala en auto de 29 de marzo de 2012 , sólo han sido admitidos a trámite el segundo y el quinto en relación con el impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre del ejercicio 2005.

SEGUNDO .- Como ya sabemos (véase el segundo antecedente de hecho de esta sentencia), la compañía recurrente considera infringidos los artículos 157 de la Ley General Tributaria de 2003 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil por el hecho de que la Sala de instancia declare, en el tercer fundamento jurídico de su pronunciamiento, que la responsabilidad que se le exige tiene su origen en unas actas de disconformidad y en unos acuerdos sancionadores, desenlace de los respectivos procedimientos, de cuyas fechas, números, contenido y notificación da cuenta, aun reconociendo que no se encuentran en el expediente administrativo remitido por la Administración. Entiende que los jueces a quo han presumido indebidamente que existían unos actos administrativos que no aparecen en las actuaciones, sin que ella estuviera obligada a pedir su incorporación.

Antes de nada, se ha de precisar que el citado artículo 157 de la Ley General Tributaria de 2003 se limita a disciplinar las actas de disconformidad, el trámite que ha de seguirse para su suscripción y la práctica de la liquidación derivada de las mismas, por lo que difícilmente puede haber resultado infringido por el hecho de que la Sala de instancia considere acreditada su existencia a la vista de los datos que aparecen en el expediente administrativo.

En realidad, la queja queda reducida al ámbito de la prueba y, más en particular, a la utilización en la sentencia impugnada de la de presunciones para inferir la existencia de los actos administrativos que la compañía recurrente echa en falta y de los que derivaría la responsabilidad solidaria que se le reclama en el acto administrativo que se encuentra en el origen de este recurso de casación. Situado el debate en tal registro, será de recordar [véanse, por todas, las sentencias de esta misma Sección de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º)] que la válida utilización de esta clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.

Pues bien, a juicio de esta Sala, resulta plenamente ajustado a tal modo de inferir la existencia de hechos el cauce seguido por la Sala de instancia para constatar que los actos de liquidación y sanción relativos a «Oviespor» fueron adoptados y debidamente notificados. Ciertamente, en el expediente administrativo no consta el tenor literal de tales decisiones, pero sí datos que evidencian que los actos de iniciación y terminación de los procedimientos sancionadores se adoptaron e intentaron notificar a dicha compañía (la sentencia cita las respectivas fechas). Tratándose de las liquidaciones tributarias, la Audiencia Nacional obtiene su existencia del acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras, de la práctica de diversas diligencias, de la extensión de las correspondientes actas de disconformidad, que identifica con su número, y de la notificación de aquellas, que también aparecen reconocidas con sus correspondientes dígitos, constando la respectiva fecha.

Parece evidente, pues, que nada de incoherente, irrazonable o arbitrario hay en la deducción probatoria realizada en la sentencia. Es verdad que «Hermanos Reyes» no estaba obligada a pedir que se incorporara al expediente el texto literal de unos actos administrativos cuya realidad le perjudicaba, pero no lo es menos que los jueces a quo podían legítimamente colegir su existencia de los datos obrantes en el expediente remitido por la Administración.

En consecuencia, el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO .- En el quinto motivo de casación, «Hermanos Reyes» se lamenta, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , de que la Audiencia Nacional haya incurrido en incongruencia por omisión respecto de la valoración de las pruebas y el análisis de los argumentos que expuso para rebatir la decisión de la Administración basada en la existencia de sucesión empresarial. Considera con ello infringidos los artículos 24.1 y 120,3 de la Constitución y 317 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Respecto de estos últimos preceptos, que relacionan los documentos que se consideran públicos (artículo 317), disciplinando su fuerza probatoria (artículo 319), así como la de los privados (artículos 326), la queja está mal planteada, pues si, al valorar la prueba, los jueces de la instancia se separaron de los mismos, debió haber sido articulada al amparo de la letra d) del artículo 88.1, como infracción de tales preceptos, y no, como se ha hecho, con arreglo a la letra c) en cuanto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Nuestro análisis debe reducirse, por tanto, a determinar si, como se sostiene por la sociedad recurrente, los jueces de la instancia han omitido valorar la prueba y dar respuesta a los argumentos aducidos para negar la existencia de una sucesión empresarial. Basta leer el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de instancia (reproducido en el primer antecedente de hecho de la que ahora dictamos) para comprobar que la queja parte de un presupuesto que no responde a la realidad.

En efecto, la Audiencia Nacional dedica cinco párrafos (incluidos en el punto 3 de ese fundamento) para concluir que «Hermanos Reyes» continuó, bajo otra estructura y diferente denominación, la actividad que antaño desarrollaba «Oviespor», atendiendo al objeto social de ambas, al ámbito geográfico en el que operaban, a la naturaleza de las rentas que percibían, a la coincidencia entre los clientes y proveedores, a la relación de parentesco entre sus socios y al hecho de que la segunda se hiciese con buena parte del activo de la primera. Podrá discreparse de este análisis, incluso considerarlo insuficiente, pero, desde luego, no cabe tacharlos de incongruente por omisión.

Cabe recordar que sólo es incongruente por defecto el pronunciamiento jurisdiccional que no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin juzgar o sin respuesta la cuestión sometida a la consideración del órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 215/1999, FJ 3 º; y 47/2001 , FJ 11º). Bien es verdad que la exigencia de congruencia alcanza también a los motivos en que las partes apoyan sus respectivas pretensiones. No obstante, respecto de ellos no se exige para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita, bastando, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita toda consideración sobre alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º), o, como es el caso, con un rechazo implícito o tácito, admisible desde la perspectiva de la congruencia procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 280/1993, FJ 3 º, y 1/1999 , FJ 2º). Debiéndose añadir que la exigencia de razonar las resoluciones judiciales no requiere una determinada extensión en sus argumentos, de modo que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión [ sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997, FJ 2º; también pueden consultarse las sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (casación 6311/04 , FJ 5º), 2 de abril de 2012 (casación 2475/08, FJ 2 º) y 4 de marzo de 2013 (casación 6387/11 , FJ 2º)].

Este motivo, el quinto, también debe ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad.

CUARTO .- En virtud del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 deben imponerse las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación a «Hermanos Reyes», si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6009/11, interpuesto por GANADOS HERMANOS REYES, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 70/10 , imponiendo las costas a la mencionada compañía, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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