ATS, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 3414/09 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Posadas, Diligencias Previas 2909/09 hoy Procedimiento Abreviado 75/10, acordando por providencia de 30 de enero, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de marzo dictaminó: "... Indudablemente existe en todos los supuestos una conexión subjetiva, pero esto no puede permitir una cadena de conexividad sin fin, porque la conexión ha de obedecer a un principio de economía procesal y la evitación de que se rompa la continencia de la causa. Los delitos que se imputan no obedecen a un plan preconcebido que se expande por diversos partidos judiciales, pudiendo afirmarse que tales delitos están relacionados entre sí, como exige la ley, por ese plan preconcebido. El único proyecto que tenía el imputado era un enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, con un modus operando variado que le condujera a tal fin.

Por todo lo que antecede, la cuestión de competencia ha de resolverse según el criterio propuesto por el Juzgado nº 2 de Posada, sin perjuicio del conocimiento de los hechos acaecidos en su territorio y el desglose procedente en las actuaciones remitidas ".

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se sigue que el juzgado de Valencia incoó sus Diligencias Previas por denuncia de Gregorio y Eulalio , por delito de estafa más robo con fuerza contra Matías quien utilizó el nombre de Ramón ; dictando auto de inhibición de 30/9/09 a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, en Diligencias Previas 3148/08, que las seguía por estafa contra Matías , cuya detención había acordado. El juzgado de Sevilla a su vez se inhibió a favor del de Posadas. El juzgado nº 11 de incoó Diligencias Previas 4217/09 por denuncia contra Matías por estafa y falsedad documental. Existen numerosos antecedentes contra el imputado, que parece ser que ha hecho del fraude su modo de vida, según consta en las distintas reclamaciones judiciales de diversos Juzgados del territorio nacional: Móstoles, Ibiza, Murcia, Alcorcón, Granada, Sevilla, Málaga, Badajoz, Zaragoza, etc. (Falsedad en documento oficial, uso de nombre supuesto, estafa, extracción de dinero en cajeros con tarjetas falsas, etc.) todo ello desde el año 2005. Ha habido en el expediente que ahora nos ocupa alguna disfunción procesal, además del retraso que suponen las contiendas sobre la competencia, todo ello debido a la posible conexidad. El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia acuerda la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 de Posada por auto de 8 de enero de 2013 , en el que dice que "tras gestiones practicadas por la policía, se tuvo conocimiento que en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Posada, se seguían Diligencias Previas, en la actualidad P.A. 72/10, seguidas contra la misma persona, por idénticos tipos delictivos, habiendo sido incoadas con anterioridad a las presentes, por lo que se dictó auto de inhibición por conexidad el 30/09/2009 a favor del Juzgado nº 8 de Sevilla para sus D.I.P. 3148/2008, Juzgado que a su vez, por lo que se infiere de las diligencias remitidas, se inhibió a favor del Juzgado nº 2 de Posadas ya mencionado" . Obra en la documentación remitida un auto de inhibición por conexidad del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia al Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, Juzgado que remite al Juez Decano de Posadas el oficio del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia para que se acumule a las Diligencias Previas 3148/08 de dicho Juzgado. También han existido problemas de conexión e inhibición con el Juzgado de Zaragoza. El Juzgado de Posadas rechazó finalmente las inhibiciones por no existir razones objetivas que reclamen, ni aconsejen un enjuiciamiento conjunto de la estafa de la que fue víctima Alexander en abril de 2008, en Posadas (Diligencias Previas 2909/12 hoy Procedimiento Abreviado 75/10) con los hechos punibles perpetrados al año siguiente en Valencia (Diligencias Previas 3419/09) y en Zaragoza (Diligencias Previas 4217/09) y aun existiendo conexidad subjetiva ( art. 17.5º LECrim .), el art. 18 LECrim . en su nº 1 atribuye la competencia al juzgado del partido donde se hubiera cometido el delito más grave; que no es el de Posadas (simple estafa del art. 248.1 del Código Penal ), frente al delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, pues consta que Matías , confeccionó un falso contrato oficial de trabajo con la finalidad de aparentar una inexistente solvencia ante la empresa inmobiliaria "Don Piso" de Zaragoza, documento en el que utilizó la falsa identidad de " Eulalio " , quien supuestamente había sido contratado por la "Corporación Radiotelevisión Española, S.A." para desempeñar el puesto de "Director de Informativos Regionales" . Siendo mayor la pena del delito de falsedad documental que la asignada a la estafa y habiéndose cometido presuntamente aquel delito en Zaragoza, serían los Juzgados de Instrucción de dicha capital a los que correspondería instruir la causa que englobara a todos los delitos conexos cometidos por Matías entre los años 2008 y 2009.

En el mismo sentido, aparece en las actuaciones que Matías utilizó de manera fraudulenta una tarjeta de crédito ajena que le permitió obtener ilícitamente de varios cajeros automáticos de Valencia numerosos reintegros de dinero efectivo, con el que se lucró. Tales hechos pudieran ser calificados como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, delito castigado con pena de mayor gravedad que la de la estafa. Correspondería, por tanto, el conocimiento de los hechos antes a los Juzgados de Valencia, que a los de Posadas, por lo que no se aceptó la inhibición, desglosando los folios 102 a 330 tomo I y los 337 a 346, 350 a 493, 519 a 532 y 550 a 604 Tomo II para su remisión al Juzgado de Instrucción 8 de Valencia, que planteó esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Instrucción de Valencia como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que viene entendiendo en materia de conexidad, que al margen de la exigencia legal de que los hechos no hubieran sido aún sentenciados, el factor cronológico tiene relevancia en orden a apreciar la existencia de la conexidad del art. 17.5º LECrim . pues razones de eficacia procesal aconsejan no acumular causas por hechos separados por una cierta distancia temporal. A este respecto, cabe señalar que en el presente caso la actividad defraudatoria desplegada por el imputado Matías , comienza en el año 2005, y, aparte de la multiplicidad de estafas cabría imputarle al menos, delitos de usurpación de estado civil, falsedad documental, apropiación indebida, robo y uso fraudulento de tarjetas de crédito. Entre la simple estafa de Posadas y la estafa y el robo con fuerza de Valencia, media más de un año. Esto, conforme al art. 18.1.1º Lecrim otorgaría la competencia a Valencia, pero teniendo en cuenta que la acumulación de causas seguidas en distintas poblaciones (Zaragoza, Sevilla, Valencia, Posadas entre otras) dificultaría la instrucción y la celebración del juicio oral, lo más conveniente es que cada Juzgado siga conociendo de los hechos que comenzó a investigar, todo ello sin perjuicio de la ulterior acumulación de penas caso de dictarse sentencias condenatorias. Por lo expuesto el juzgado de Valencia continuará con la instrucción de sus Diligencias Previas 3414/09, y Posadas con las suyas, Diligencias Previas 2909/09 hoy Procedimiento Abreviado 75/10, (ver cuestión de competencia 20564/06, auto 5/6/08 cuestión de competencia 20137/08 y auto 17/4/2009 cuestión de competencia 20577/08 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia (D.Previas 3414/09) en relación con los hechos ocurridos en esta ciudad, y Posadas continuará con el Procedimiento Abreviado 75/10 por los hechos acaecidos en su partido judicial, debiendo comunicar esta resolución a ambos Juzgados y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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