STS 372/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2013
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Manuela y la acusación particular de D. Doroteo , D. Eloy Y Dª Otilia , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente Manuela representada por la Procuradora Sra. Gómez Cebrián; y la acusación particular de D. Doroteo , D. Eloy y Dª Otilia representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, instruyó Procedimiento del Tribunal de Jurado con el número 1/2010, y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 26 de septiembre de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Entre las 0 y 6 de la mañana del 8 de marzo de 2010, la acusada Manuela , nacida el NUM000 de 1980, acompañada de su entonces pareja Hugo , nacido el NUM001 de 1975 y fallecido el 10 de enero de 2011, se dirigieron al domicilio de Jesús , nacido el NUM002 de 1944, sito en la CALLE000 núm. NUM003 de la localidad de Guillena, portando un machete de cacería, con una hoja de 30 cm. de largo y 5 cm. de ancho, propiedad de Manuela y, tras llamar a la puerta del domicilio, el Sr. Doroteo abrió la misma, entrando María y su acompañante, y una vez en el interior de la casa, le exigieron que les entregara dinero y al negarse él, decidieron acabar con la vida de Jesús , lo que consiguieron, al asestarle uno de ellos once puñaladas con el machete que portaban; ocho de ellas fueron de ataque, afectando una de ellas al cuello con sección de la tráquea, cinco al tórax provocando fractura de costillas, penetración del estómago, cinco al tórax provando fractura de costillas, penetración del estómago, sección del pulmón derecho atravesando también el pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo de 1.700 cc., sección de la aorta, penetración en el ventrículo derecho y sección completa del ventrículo izquierdo del corazón; las otras dos puñaladas de ataque afectaron al abdomen, con penetración en cavidad abdominal, con afectación de arterias epiploicas y producción de hemoperitoneo de 500 cc. de volumen. Las tres heridas restantes afectaron a la mano izquierda de la víctima siendo de carácter defensivo. Seguidamente limpiaron el machete sobre una sábana y procedieron a registrar la casa, abandonándola a continuación.

SEGUNDO.- Jesús , de 66 años de edad, vivía solo en su domicilio y abrió a esas horas de la noche la puerta del mismo a Manuela , de 29 años de edad, y a su acompañante, de 34 años, confiado y sin ninguna prevención ya que conocía a la acusada, de hecho, la hermana de su ex marido estaba casada con un hermano de Jesús , circunstancias todasa ellas que fueron buscadas y aprovechadas por la acusada y su acompañante para asestarle de forma salvaje y por sorpresa las referidas 11 puñaladas sin dar posibilidad a la víctima de defenderse."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condeno a Manuela , como autora de un delito de asesinato, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de la acusación particular y a que indemnice a Doroteo , Eloy , Amador , Arcadio y Otilia en la suma de 16.000 euros, cantidades que se incrementará en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los díez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Esta resolución fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso que fue resuelto por sentencia de fecha de 19 de junio de dos mil once .

La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la condenada frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, y en su virtud condenar a la acusada Manuela como autora de un delito de asesinato con alevosia, a la pena de privación de libertad por diecisiete años y seis meses, dejando intactos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Manuela y la acusación particular de D. Doroteo , D. Eloy y Dª Otilia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Manuela :

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 201 . y 21.1 CP .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación y valoración de la prueba.

La representación de la acusación particular de D. Doroteo , D. Eloy y Dª Otilia :

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por inaplicación indebida de la circunstancia agravante de ensañamiento.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional examinamos en el presente recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que ha rectificado la dictada por el Tribunal de jurado con sede en Sevilla. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se estima el recurso de apelación interpuesto por el condenado y suprime del hecho probado y de la condena, el presupuesto y la declaración de concurrencia de la agravante de ensañamiento. Contra esa estimacion parcial, la acusación particular opone dos motivos en los que, por el error de hecho y de derecho, insta en la casación que se reponga en la declaración fáctica y en la condena la agravación de ensañamiento. Su impugnación es apoyada por el Ministerio fiscal. El hecho probado de la sentencia refiere, en lo que interesa a la impugnación, que la acusada en compañía de otro ya fallecido, irrumpieron en el domicilio de la posterior víctima a exigieron les entregara dinero y al negarse a él decidieron acabar con la vida "lo que consiguieron al asestarle uno de ellos 11 puñaladas con el machete que portaban; ocho de ellas fueron de ataque, afectando una de ellas al cuello con sección de la tráquea, cinco alturas provocando fractura de costillas, penetración del estómago, sección del pulmón derecho atravesando también el pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo, sección de la aorta, penetración en el ventrículo derecho y sección completa del ventrículo izquierdo del corazón; las otorgas puñaladas de ataque al citado abdomen ...". A esa declaración fáctica, la sentencia del Jurado añadía un segundo apartado, que ha sido suprimido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el que expresaba que los acusados además de dar muerte a Jesús , le causaron padecimientos innecesarios aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del mismo. En un tercer apartado del hecho se añade que la acusada era conocida por la víctima ya que "la hermana de su ex marido estaba casada con un hermano de Jesús " lo que fue buscado y aprovechado por la acusada para la realización de de los hechos sin dar posibilidad a la víctima de defenderse.

El motivo de disensión expuesto por la acusación particular se concreta en su interés en recuperar en el hecho probado lo declarado por el Tribunal de Jurado la concurrencia del presupuesto de aplicación del agravante de ensañamiento. Para ello opone dos motivos, en primer lugar, el error de hecho en la apreciación de la prueba los que es apoyada en el informe de autopsia del que resulta no sólo el número de puñaladas, 11, también, las características del arma empleada, un machete de 30 cm de hoja, y la dinámica comisiva, la intensidad de las puñaladas y la fuerza desplegada. Añade, como fundamento de la impugnación, la secuencia de los hechos que el tribunal del jurado expresa en la motivación, al referir que primero fueron las lesiones de defensa que aparecen en las manos y posteriormente las producidas en el abdomen y, por último, las de la caja torácica. Arguye por último, que los hechos se iniciaron en la puerta de la vivienda y acaban en el salón tras recorrer un largo pasillo.

Como dijimos es la STS 739/2012, de 3 de octubre , es preciso recordar el ámbito del control casacional en los juicios celebrados ante el Tribunal del Jurado. Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero , 717/2009 de 17 de Junio , 230/2011 y 672/2012 de 5 de Julio , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado donde ésta nota juega con intensidad en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que éste suple y cumple con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencias de esta Sala 325/98, 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

Señalado lo anterior nos adentramos el estudio de impugnación, que será realizada de forma conjunta de los dos motivos. El hecho probado es preciso en destacar el número de puñaladas, 11, su localización, e intensidad pues refiere la fractura de costillas y de vísceras alojadas en el interior de la caja torácica. Pretende restaurar en el hecho el presupuesto fáctico del ensañamiento, el aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima, lo que justifica en el contenido de los informes del médico forense en el juicio oral que señaló que de las 11 puñaladas tres eran defensivas y las ocho restantes en el abdomen y en el tórax, así como el orden por el que el Jurado entiende se han producido: primero, las denominadas de defensa, que alcanza la mano izquierda de la víctima; después, las dos del abdomen; y por último, las trágicas, que fueron las realmente mortales llegando a dicho a razonamiento en base a la manifestación del perito, uno de los médicos forenses, que fijó el anterior orden de las puñaladas como hipótesis posible. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, suprime del apartado de hechos probados el presupuesto fáctico del ensañamiento sobre la base de considerar la no coincidencia de la descripción técnica del ensañamiento con la vulgar y que el hecho probado no contiene la secuencia temporal que se refleja la fundamentación.

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere, (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 ) dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19.2 ).

Analizada la cuestión desde nuestros antecedentes jursprudenciales nos adentramos en el caso objeto de la casación. Desde el punto de vista objetivo, el hecho probado no es del todo preciso en la determinación de los aspectos centrales de la agravación por ensañamiento. Ciertamente, el número de puñaladas, su intensidad, la localización de las puñaladas que afectan a órganos esenciales y la expresión racional de la convicción a partir de la pericial practicada en la causa sobre la secuencia de la acción podía abonar la estimación del recurso formalizado por la acusación y apoyado por el Ministerio fiscal, pero el hecho probado nada refiere sobre la conducta de ésta acusada, en la selección del medio y en la realización de una dinámica de comisión dirigida a la muerte con un aumento deliberado del mal causado. Se refiere que realiza el acto junto a otra persona, cuya responsabilidad ha sido extinguido por fallecimiento, pero no se individualiza su concreto actuar en la sentencia, la forma de actuar para un aumento deliberado e inhumano del mal causado, como requiere el tipo de la agravación. El hecho probado, ni siquiera con el aditamento que proporciona la impugnación, refiere un actuar concreto de la acusada, una forma de actuar dirigida al cumplimiento de los fines previstos en la agravación, aumentar deliberadamente el dolor del ofendido. Esa ausencia de una concrección de la acción, distinta de la que configura el homicidio y la alevosía, en definitiva, el asesinato determina la desestimación del motivo. No basta con la expresión contenida en el apartado segundo del hecho que se pretende restaurar con la impugnación pues el mismo no es sino una conclusión jurídica, sin expresar en el hecho probado los presupuestos de un actuar dirigido a un aumento del daño innecesario a los fines perseguidos y causal a un aumento inhumano del dolor de la víctima.

RECURSO DE LA CONDENADA Manuela

SEGUNDO

En el primer motivo de la oposición esa recurrente denuncia el error de derecho producido la sentencia pueden aplicar al hecho probado los artículos 20. 1 y 21.1, ambos del Código Penal , por la menor culpabilidad en el lecho derivada de la adicción a sustancias tóxicas. La impugnación tiene como como base argumental la expresión de una antigua drogadicción de la recurrente y la alegación de que en los hechos la acusada actuó para procurarse medios económicos con los que satisfacer su drogadicción.

La desestimación es procedente al constatar que la impugnación carece de base en el hecho probado. Este, por otra parte, es congruente con la prueba practicada en el juicio oral en el que la pericial médica informó, de los niveles de normalidad en el consumo de sustancias tóxicas y lo hace desde el examen de cabellos que se realizó en la pericia que se desarrolló en el juicio oral. No resulta ni el abuso ni una causalidad de la adicción con la alteración psíquica.

TERCERO

El segundo motivo de la impugnación plantea la queja por error de hecho en la valoración de la prueba. Con cita del informe pericial de los especialistas del departamento de química del servicio criminalística de la guardia civil, cuestiona si éste cuando refiere que se han encontrado restos de fibras de la camisa y el pantalón de la acusada en la camisa de la víctima, es suficiente para afirmar que la acusada intervino en los hechos. El motivo carece de base y de contenido casacional pues no designa documento sobre el que apoyar la pretensión revisora derecho sino que cuestiona desde la propia pericial que designa como documento su validez probatoria.

El documento designado por lo tanto no es hábil para alterar el hecho. Si lo que denuncia es la presunción de inocencia, bastaría con remitirnos a la fundamentación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia para comprobar la base probatoria de los hechos y de la participación del acusada que resulta de sus propias declaraciones y de la pericial practicada.

Consecuentemente el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Manuela y la acusación particular de D. Doroteo , D. Eloy y Dª Otilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de junio de 2012 , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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