ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Araceli y D. Jesús Luis presentó el día 5 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 304/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 25 de junio de 2012.

  3. - La procuradora Dª. Pilar Cendrero Mijarra, en nombre y representación de Dª. Araceli y D. Jesús Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de julio de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Fidela , presentó escrito el día 6 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de marzo de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, al ejercitarse acción de nulidad de contrato de arrendamiento de vivienda por extralimitación en el poder del mandatario, siendo su cuantía de 4.352,40 €, por lo que no supera el límite de 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, en el primer motivo, alega la infracción de los arts. 1710 CC , en cuanto a que el mandato expreso puede darse de palabra, en relación con el art. 1301 CC , en cuanto establece que la acción de nulidad solo durará cuatro años. No se esta ante una falta radical de alguno de los elementos esenciales del contrato, que podía llevar a una nulidad radical y dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y la interposición de la reclamación judicial de nulidad, es procedente la estimación del plazo de caducidad de cuatro años para ejercer la acción de nulidad. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1259 , 1311 y 1313 CC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala con cita de las SSTS de 1 de marzo de 1990 , 18 de marzo de 1993 , 2 de octubre de 1995 y 10 de julio de 2002 , en referencia a la posibilidad de ratificación expresa o tácita por el poderdante de los contratos celebrados en su nombre, sin poder escrito, mediante la ejecución de actos que impliquen la voluntad de confirmar dichos contratos, entendiendo que si el mandante acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo de manifiesto con ello su consentimiento a lo que se realizado excediéndose, no puede ejercitar acción de nulidad, al resultar contradictorio.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2 y 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) el motivo primero del recurso adolece de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2 y 481.1 LEC ), de conformidad con lo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, al limitarse a alegar la infracción de los arts. 1710 , 1301 y 1309 CC , en relación con la caducidad de la acción y existencia de mandato expreso verbal pero sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, al no resultar del mismo mención alguna siquiera al apartado 3º del art. 477.2 LEC o de sus requisitos legales; b) en el segundo motivo del recurso la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; c) el motivo segundo en relación con la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que no puede afirmarse que el contrato fuera ratificado o confirmado por actos concluyentes por el Sr. Darío o su esposa, más al contrario queda probado que la Sra. Fidela La Cave no tuvo conocimiento cabal de las condiciones del contrato hasta que tuvo que aportarse a un expediente de la Comunidad Autónoma de Madrid incoado por falta de depósito de las fianzas de los arrendamientos, no existiendo poder expreso de la propiedad para dicho contrato ni se inscribió en el Registro de la Propiedad, por lo que no se tuvo conocimiento de sus términos, lo que impide entenderlo ratificado. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli y D. Jesús Luis contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 304/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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