STS, 17 de Abril de 2013

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2013:2408
Número de Recurso104/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201-104/12 que ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.012 dictada por el Tribunal Militar Central por la que, estimándose el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 152/10, interpuesto por el Guardia Civil D. Paulino , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 16 de Septiembre de 2.010, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada contra la anterior resolución del General Jefe de la Zona de Castilla y León, de fecha 25 de Mayo de 2.010, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones (como autor responsable de la falta grave consistente en " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil " prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), se declaró la nulidad de la primera de las resoluciones , acordándose la retroacción de las actuaciones a fin de que se admita el citado recurso de alzada al entenderse interpuesto en tiempo y dictándose la resolución que proceda. D. Paulino no se ha personado en el recurso. Han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por resolución de 25 de Mayo de 2.010, el General Jefe de la Zona de Castilla y León impuso a Guardia Civil D. Paulino la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO : Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, con fecha 12 de Julio de 2.010, que fue inadmitido por extemporáneo por nueva resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 16 de Septiembre de 2.010.

TERCERO : El 4 de Febrero de 2.011, el citado Guardia Civil interpuso contra esta última resolución, de 16 de Septiembre de 2.010, y ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar.

CUARTO : El 17 de Mayo de 2.011 el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia desestimando dicho recurso y, sin entrar a examinar la corrección de la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto, confirmó la sanción impuesta.

QUINTO : Contra esta Sentencia del Tribunal Militar Central interpuso el citado Guardia Civil interpuso recurso de casación ante esta Sala que fue fallado por Sentencia de 30 de Enero de 2.012 en la que, tras declararse que debía darse una "respuesta concreta y suficientemente motivada a la cuestión jurídica planteada por el demandante sobre la improcedencia de la inadmisión por extemporaneidad " (Segundo Fundamento de Derecho), se estimó dicho recurso de casación acordando la nulidad de la referida Sentencia del Tribunal Militar Central de 17 de Mayo de 2.011, " dejándola sin efecto, con devolución al Tribunal sentenciador a fin de que dicte nueva Sentencia con libertad de criterio".

SEXTO : Con fecha 20 de Junio de 2.012, el Tribunal Militar Central dictó nueva Sentencia por la que estimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil sancionado contra la resolución del Director General de la Policía de 16 de Septiembre de 2.010 por la que se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada por este interpuesto contra la resolución sancionadora del general Jefe de la Zona de Castilla y León, de 25 de Mayo anterior, declarando la nulidad de la primera de las citadas resoluciones y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Autoridad administrativa se admita a trámite el citado recurso de alzada por haber de entenderse interpuesto tempestivamente, y proceda, entrando a examinar su contenido, a dictar la resolución que estime procedente en Derecho.

En esta Sentencia se contiene la siguiente declaración de hechos probados :

" La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:

PRIMERO. Que mediante resolución de 25 de mayo de 2010, el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , instruido al Guardia Civil D. Paulino , imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la comisión de actos que atenten a la dignidad de las instituciones o poderes del Estado, de las Comunidades Autónomas, y a las personas o Autoridades que los encarnan", prevista en el n° 2 del art. 8 de la Ley Disciplinaria del Instituto .

SEGUNDO. Dicha resolución fue notificada al sancionado, con expresa advertencia de su derecho a interponer contra la misma, ante el Director General de la Guardia Civil, en el plazo de UN MES, contado desde el día siguiente al de la notificación, de conformidad, con lo dispuesto en el art. 74.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre .

TERCERO. Interpuesto dicho recurso de alzada por el interesado, en escrito que tuvo entrada en la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid el día 12 de julio de 2010, por resolución del Director General de 16 de septiembre posterior, se acordó inadmitirlo por extemporáneo.

CUARTO. La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la mas firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella de la resolución del General Jefe de la Zona de Castilla y León, de fecha 25 de mayo de 2010 (folios 109-114), por la que se le impuso al recurrente la sanción que se impugna; de la notificación al interesado de la resolución anterior (folios 116-117), y finalmente de la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 16 de septiembre de 2010, acordando la inadmisión por extemporáneo del recurso interpuesto (folio 141) ".

SÉPTIMO : Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el día 4 de Julio de 2.011 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada Sentencia.

OCTAVO : Mediante auto de 6 de Septiembre de 2.012, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el referido recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

NOVENO : Mediante escrito presentado el 26 de Diciembre de 2.012, el Abogado del Estado, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

" Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 74, de la Ley Orgánica 12/2007 de 23 de octubre, Disciplinaria de la Guardia Civil ".

DÉCIMO : Por providencia de 11 de enero de 2.013 se declaró concluso el presente rollo, estando únicamente personado el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

UNDÉCIMO : Mediante providencia de 8 de Marzo de 2.013 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 3 de Abril, a las diez trece horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El Abogado del Estado recurre en casación la Sentencia de 20 de Junio de 2.012 del Tribunal Militar Central por la que, estimándose el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Paulino contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de Septiembre de 2.010 que inadmitió el recurso de alzada por éste interpuesto contra una anterior resolución de 25 de Mayo del mismo año, del General Jefe de la Zona de Castilla y León, por la que había sido sancionado, dicho Tribunal ordenó " la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Autoridad administrativa se admita a trámite el citado recurso de alzada por haber de entenderse interpuesto tempestivamente, y proceda, entrando a examinar su contenido, a dictar la resolución que estime procedente en Derecho ".

En su recurso formula, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , un único motivo de casación denunciando que la Sentencia de instancia vulnera el artículo 74 de la L.O. 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse realizado por el Tribunal Militar Central un cómputo erróneo del plazo mensual para la interposición del referido recurso de alzada que, como había concluido el Director General de la Guardia Civil, resultaba extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto.

En concreto, sostiene que, habiéndose notificado al expedientado la resolución sancionadora, de 22 de Mayo de 2.010, el día 10 de Junio siguiente, el plazo mensual para interponer el recurso de alzada concluía el día 10 del siguiente mes de Julio, por lo que el recurso presentado por el expedientado el día 12 de este mes, resultaba extemporáneo.

SEGUNDO : Puede ya anticiparse que asiste la razón al Abogado del Estado y que el recurso debe ser estimado, al resultar erróneo el cómputo del plazo que el Tribunal de instancia realiza en su Sentencia.

Consta en el expediente que la resolución sancionadora de 25 de Mayo de 2.010, del General Jefe de la Zona de Castilla y León, que impuso al Guardia Civil D. Paulino una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones le fue notificada personalmente a éste el día 10 de Junio siguiente, informándosele expresamente de que contra la misma podía interponer recurso de alzada dentro el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación. Y consta que el citado guardia Civil no presentó su recurso de alzada hasta el día 12 de Julio siguiente.

Recordemos que el artículo 74.2º de la citada L.O 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece expresamente que el recurso de alzada " podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a de la notificación de la resolución ".

Y que, a su vez, el artículo 43.2º de la misma Ley , en el que se regula el cómputo de los plazos, precisa que " Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ".

En aplicación de estos preceptos -expresamente citados en la Sentencia impugnada-, el Tribunal de instancia, entendió que " notificada que lo fue al demandante la resolución sancionadora el día 10 de junio de 2010, el plazo comenzaba a correr el siguiente día 11, y finalizaba por tanto el 11 del mes de julio, pero tratándose de un día festivo -era domingo- , dicho plazo quedaba prorrogado hasta el lunes día 12, precisamente la fecha en que el recurso de alzada fue presentado por lo que todo lo dicho lleva a esta Sala a concluir que la Autoridad llamada a resolver dicho recurso debió haberlo admitido en razón de las apuntadas circunstancias ".

El Tribunal de instancia ha considerado correctamente que el primer día del plazo ( dies a quo ) era el 11 de Junio de 2.011 -como día siguiente a la notificación-, pero ha errado al considerar que el día final del plazo mensual ( dies ad quem ) era el 11 de Julio siguiente, pues el día final del plazo era el 10 de Julio de dicho año, que era día hábil, como ordinal correlativo en el mes siguiente al día de la notificación (10 de Junio anterior).

Y es que de acuerdo con una ya consolidada doctrina jurisprudencial el cómputo de los plazos expresados en meses (o años) ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual aún cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate.

Así, la Sentencia de 15 de Diciembre de 2005 (RC 592/2003), de la Sala Tercera, de este Tribunal Supremo , en la que se expone cual fue la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, se resume la Jurisprudencia de dicha Sala sobre la materia en los siguientes términos:

La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos .

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .

.

En el mismo sentido, la Sentencia de 28 de Diciembre de 2.005 de la citada Sala Tercera recordaba que " Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)."

Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ). El propio recurrente reconoce los hechos que se declaran probados en la sentencia al decir que: "de los autos se deduce que el Acuerdo de denegación de Licencia fue notificado el 23 de septiembre de 1991, y el Recurso de Reposición se interpuso el día 24 de octubre de 1991". A la vista de ambas fechas y hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la sentencia ahora recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de reposición ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo quedó vencido. "

TERCERO : Procede, por todo ello, con estimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado anular la Sentencia impugnada del Tribunal Militar Central, de 20 de Junio de 2.012 , dejando sin efecto la retroacción de las actuaciones acordada y confirmando la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 16 de Septiembre de 2.010, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil D. Paulino , contra la resolución del General Jefe de la Zona de Castilla y León, de fecha 25 de Mayo de 2.010, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor responsable de la falta grave consistente en " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil " prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al ser dicha declaración de extemporaneidad conforme a derecho.

CUARTO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 201/104/2.012 que ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que le es propia, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, de 20 de Junio de 2.012 , dejando sin efecto la retroacción de las actuaciones acordada y confirmando la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 16 de Septiembre de 2.010, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil D. Paulino , contra la resolución del General Jefe de la Zona de Castilla y León, de fecha 25 de Mayo de 2.010, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor responsable de la falta grave consistente en " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil " prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al ser dicha declaración de extemporaneidad conforme a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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