STS, 16 de Abril de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:2393
Número de Recurso2521/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del COMITE DE EMPRESA DE CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1059/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2011, en autos núm. 726/2011 , seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE LA CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. frente a la EMPRESA CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Comité de Empresa de la empresa Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La empresa Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A. es una empresa pública de la Generalitat Valenciana, a cuyo personal laboral, dependiendo de sus funciones, se le aplican distintos convenios colectivos, en particular, el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia, el Convenio Colectivo de Exhibiciones Cinematográficas de la Provincia de Valencia y el de Garajes, Aparcamientos, Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de Valencia. SEGUNDO.- La empresa Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A. solicita anualmente a la Dirección General de Presupuestos, sobre el mes de Marzo, autorización para aplicar los incrementos definitivos del WC según los Convenios Colectivos de aplicación. TERCERO.- Las comisiones paritarias de los convenios colectivos antes citados aprobaron entre Diciembre de 2010 y Febrero de 2011 las tablas salariales definitivas de 2010 de acuerdo con la variación real del IPC, así como la revisión salarial de ese año, estableciendo los calendarios y la forma de abono de tales incrementos. CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de Presupuestos de 29-12-2010 se aprobó la cantidad de 8.026.989 € correspondiente al salario bruto de los trabajadores más un incremento de 0,3%, porcentaje previsto como incremento máximo en la ley 13/2009 de 21 de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010. Mediante nueva resolución de 16-6-2011 se procede a la revisión del importe aprobado en la resolución anterior y, se autoriza una masa salarial por importe de 8.061.462€, cantidad correspondiente a los salarios brutos de los trabajadores más un incremento del 2% porcentaje establecido como incremento provisional según los convenios colectivos antes citados (doc n° 1 demandada consistente en certificado. emitido por la Directora General de la citada entidad). QUINTO.- Intentada conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, la misma concluyo sin acuerdo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del COMITE DE EMPRESA DE CIUDAD DE LAS ARTES Y CIENCIAS S.A., frente a CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS-GENERALITAT VALENCIANA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COMITE DE EMPRESA DE CIUDAD E LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2011 en virtud de demanda formulada contra CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS-GENERALITAT VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del COMITE DE EMPRESA DE CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada con fecha 20 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso nº 473/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El comité de empresa de la empresa pública Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.A. promovió demanda de conflicto colectivo solicitando que se "condene a la empresa demandada al abono de los atrasos correspondientes al año 2010, acordados por las distintas Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos de Oficinas y Despachos Provincia de Valencia, Exhibiciones Cinematográficas Provincia de Valencia y Garajes, Aparcamientos, Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de Valencia, junto con los intereses devengados, con todo lo demás procedente en Derecho."

La sentencia de instancia desestimó la demanda, resolución confirmada en Suplicación, rechazando la pretensión actora al considerar que su favorable acogida supondría la superación de los límites presupuestarios y con ello la vulneración del sistema de fuentes de la relación laboral recogido en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina que ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón . No obstante lo escueto del análisis de la contradicción, debe entenderse cumplido el requisito de su relación precisa y circunstanciada.

En la sentencia de comparación, se estima íntegramente la pretensión actora que se disgregaba en dos. La primera, relativa al incremento porcentual según el convenio colectivo y la segunda sobre la determinación de la anualidad que se vería afectada por la reducción salarial. El trabajador había instado del Ayuntamiento para el que había prestado servicios, el pago de sus retribuciones, con arreglo al convenio de la construcción, incrementando lo percibido en 2009 con la adición de un 2% y otro 1%. La sentencia referencial rechaza la alteración de las previsiones recogidas en el convenio colectivo aplicable que en ese caso era el de la Construcción para la provincia de Zaragoza. A tal fin razona que "cuando una Administración, como la afectada en el proceso, contrate a un trabajador conforme a las prescripciones de un sector de actividad distinto al propio de la Administración (en este caso Convenio de la Construcción) el incremento salarial anual establecido en este Convenio, al que remite el contrato de trabajo, no está limitado por lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto Básico del Empleado Público, referido con precisión al incremento de la "masa salarial", de la que presupuestariamente dispone la Administración para sus costes de personal laboral y sobre la que puede decidir o pactar en la negociación colectiva".

Si bien entre ambas sentencias existen diferencias derivadas del ejercicio de acciones de distinta naturaleza, conflicto colectivo y reclamación individual, en definitiva, en ambas se discute la repercusión que en el salario de los trabajadores de la empresa pública tiene la aplicación de las normas para reducción del déficit público cuando las relaciones de trabajo se rigen por un convenio colectivo negociado en el sector privado.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 23 y 30 de la Ley 13/2009 de 29 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2010, en relación con el art. 37-1 de la Constitución Española y del artículo 27 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público .

No obstante lo limitado de la fundamentación, cabe entender cumplido el requisito del artículo 224-1- b) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Como norma de general aplicación en los límites territoriales del Estado español hemos de partir, en todo caso el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de Abril ), cuyo tenor literal es el siguiente: "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto."

Pero además, hemos de añadir la letra y el espíritu de los artículos 23 y 30 de la Ley 13/2009 de 29 de diciembre que establecen un límite del 0.3% al incremento global de los gastos del personal al servicio del sector público con respecto al ejercicio de 2009, e idéntica previsión se contempla para el personal laboral del sector público. Para mayor claridad se especifica en el apartado 5º que todo acuerdo, convenio o pacto que implique crecimiento retributivo superior sería y devendría inaplicable.

La cuestión controvertida consiste en definitiva en si el hecho de regirse el personal afectado por un convenio colectivo negociado en el sector privado impide la aplicación de las normas encaminadas a corregir el déficit público, pese a que los recurrentes son empleados del sector público, y en que medida pudiera venir supeditada la aplicación de las normas presupuestarias a la negociación colectiva.

En el caso que nos ocupa, la empresa pública aceptó someter las relaciones con sus trabajadores a un convenio colectivo suscrito para el ámbito privado pero esa circunstancia no altera el origen de las retribuciones de los afectados, tanto si la empresa se sostiene con fondos públicos en origen como si estos han de subvencionar una situación de desfase entre los costes y el beneficio obtenido en su actividad. La adopción de la fórmula de sumisión a un Convenio colectivo del sector privado en lugar de hacerlo a un propio de empresa o a otro del sector público no altera las bases para la aplicación de los artículos 23 y 30 de la Ley 13/2009 de 29 de diciembre .

En la empresa pública C.A.C.S.A cada actividad se rige por convenio colectivo vigente para el sector privado. Es esta situación frecuente cuando no se cuenta con un convenio de empresa ni se acoge la actividad al Convenio Colectivo único para el personal laboral la Administración para la que el interesado presta servicios, así sucede en la sentencia de contraste en la que la actora presta servicios para un Ayuntamiento y su relación se rige por el convenio de la Construcción. Obviamente tales convenios no contemplan restricciones como las que nos ocupan, pero la prevalencia de las normas de rango superior, en este caso la Ley 3/2010 de 4 de junio de Presupuestos de la Generalidad Valenciana, que reproduce los criterios de control del gasto público introducidos a nivel estatal por el Real Decreto 5/2010 de 20 de diciembre, es una cuestión debatida y resuelta por la doctrina unificada y la constitucional como se advierte de la lectura de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (R.C.U.D. 234/2011 ), 19 de diciembre de 2011 ( recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 ( recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 ( recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 ( recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 ( recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 ( recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 ( recurso 191/2011 ). : 31 de enero de 2012 ( recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 ( recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 ( recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 ( recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 ( 2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 ( recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 ( recurso 129/2011 )."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (R.C.U.D. 234/2011 ), haciéndose eco de la doctrina elaborada hasta la fecha se atiene a que: A) " La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la Žextraordinaria y urgente necesidadŽ que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público" , pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad ".

  1. " Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque Žexisten supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3) Ž".

  2. " La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: ŽEl derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3) Ž"; que " Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentesŽ "; que " Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)Ž " y que "Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CEŽ ".

TERCERO

En cuanto a la necesidad de previa negociación, el tenor literal de los preceptos que inciden en la cuestión planteada, facultades de la Generalitat Valenciana para no llevar a cabo las previsiones de incremento salarial contenidas cualquiera que sea el sector en el que ha sido negociado, público o privado al que están sujetas la relaciones laborales del personal de una empresa pública y, en su caso, la necesidad que tales restricciones tuviera lugar previa realización de negociación es el siguiente:

Disposición Adicional Séptima del Decreto-Ley 3/2010 de 4 de junio del Consell Valenciano de Medidas Urgentes en material de Retribuciones: "Lo dispuesto en la Ley 13/ 2009 de 29 de diciembre de Presupuestos s de la Generalitat para el ejercicio 2010 , en la redacción dada por el presente Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial , no será de aplicación al personal laboral de las sociedades mercantiles a que se refiere e artículo 22 de la citada ley , salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

El artículo 22-c) de la citada Ley 13/2009 de 29 de diciembre , incluye en el ámbito del sector público valenciano a "las sociedades mercantiles y entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana aprobado por Decreto-Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

El artículo 23 en su punto 1.0 dice que con efectos del 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación de los previsto en el artículo 23.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre de presupuestos de la Generalitat Valenciana no podrán experimentar un incremento global superior al 0Ž3 por ciento con respecto a las del año 2009 , en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos como a la antigüedad del mismo.

En su punto 5° dice: "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollan, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a los mismos" (es de observar que no se menciona la naturaleza de los convenios ni su rango o sector, público o privado).

En su punto 8 dice: "Todos los acuerdos, convenios o pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito del sector público y en términos establecidos en el articulo 22 de la presente ley, de los que deriven incrementos directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán con carácter preceptivo informe previo y favorable de la consellería que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe".

En el artículo 30, tras reiterar la limitación del incremento de la masa salarial para el sector público al 03%.

En el punto 4º dice: "Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010 y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

En el punto 6º se dice: "Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la consellería que tenga asignada las competencias en el área de hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009".

En el artículo 31 detallan los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

En su punto 2 se dice: "A los efectos de este artículo se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

  1. Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones o extensiones de los mismos.

De la aplicación conjunta de las normas examinadas resulta que el legislador valenciano ha previsto dos sistemas diferentes dependiendo de que el personal afectado preste servicios para sus empresas públicas o para la Administración autonómica y sus organismos y de que trate de incrementos salariales por revisión anual o de reducción practicada en aplicación del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo. En el primer caso y refiriéndose a la reducción salarial , la Disposición Adicional séptima del Decreto-Ley 3/2010 de 4 de junio del Consell de Medidas Urgentes en materia de retribuciones supedita la totalidad de lo dispuesto en la Ley 13/2009 de 29 de diciembre a la negociación colectiva entre las partes.

Por el contrario, a falta de una norma como la citada Disposición Adicional Séptima del Decreto-Ley 3/2010 de 4 de junio , al personal dependiente de las sociedades mercantiles del artículo 22.c de la Ley de Presupuestos de la Generalitat se le deberá entender incluido en las Previsiones de la citada Ley 13/2009 de 29 de diciembre.

En dichas normas, en lo que se refiere al incremento de la masa salarial, es terminante el punto 8 del artículo 23 de la Ley 13/2009 de 29 de diciembre , cuando declara inaplicables los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollan. El precepto al que nos hemos referido no contempla distinción alguna entre el origen de los convenios colectivos públicos o privados y establece una clara diferencia con la reducción salarial a la que se refiere la Disposición Adicional Séptima del Decreto-Ley 3/2010 de 4 de junio del Consell Valenciano , que supedita la ejecución de la medida a la negociación colectiva. En consecuencia, y por estricta aplicación de la prelación de fuentes del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y del rango jerárquico de las normas establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal como ha razonado la sentencia objeto de impugnación, habrá de partirse de la supremacía de la Ley sobre los Convenios Colectivos y la voluntad de las partes, de tal manera que el convenio colectivo habrá de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico. Doctrina que esta Sala ha aplicado en relación a otros supuestos, referidos a la reducción salarial, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 (R.C.U.D. 197/2011 ), 12 de febrero de 2013 (R.C.U.D. 46/2012 ) y 23 de abril de 2012 (R.C.U.D. 186/2011 ).

Por lo expuesto procede la desestimación del Recurso sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del COMITE DE EMPRESA DE CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1059/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2011, en autos núm. 726/2011 , seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE LA CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. frente a la EMPRESA CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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