STS, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de marzo de 2012 (recurso 2780/2008 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña (autos 548/2006), en procedimiento seguido a instancia de D. Jose Manuel contra la referida XUNTA ahora recurrente, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Manuel , representado por el Letrado Sr. Huidobro Sánchez-Toscano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jose Manuel viene prestando sus servicios en el Centro Galego de Artes da Imaxe (CGAI) dependiente de la Secretaría Xeral de Comunicación de la Xunta de Galicia desde el día 8-1-00, atendiendo la sala de proyecciones y vendiendo entradas.- SEGUNDO.- En Julio de 2006, la plantilla del centro se compone por la Jefa de Sección, Dª Jacinta , un trabajador personal funcionario, un trabajador personal laboral fijo, D. Alvaro , tres trabajadores personal laboral temporal. Además de los anteriores, en el centro prestan servicios bajo el régimen de asistencias técnicas Dª Rosalia con DNI NUM000 , Dª María Dolores con DNI NUM001 , Dª Brigida con DNI NUM002 , D. Eugenio con DNI NUM003 . Además de estos cuatro trabajadores en el Centro prestan servicios tres trabajadores más: Florencia , con DNI NUM004 , Jose Manuel y Mauricio .- TERCERO.- El actor junto con su mujer, también trabajadora de la entidad demandada, constituyeron una sociedad civil "Screening Atlantico SC" en febrero de 2003. A partir de marzo de 2003, la sociedad SCREENING ATLANTICO SC, G1587144': comienza a emitir facturas frente al CGAI. El año 2003 emitió hasta 17 facturas desde marzo a noviembre, salvo agosto, respondiendo, básicamente a tres conceptos de atención y control de la sala (en la emisión de distintas películas o ciclos), trabajos de traducción (de distintas películas) y taquilla. La suma total de las facturas se eleva el año 2003 a 61.230,87. Durante el año 2004, esta sociedad emitió frente al CGAI doce facturas por conceptos semejantes a los del año anterior, desde el mes de febrero hasta julio. La suma total este año fue de 44421,17 euros. Durante el año 2005, se emiten 15 facturas desde febrero hasta noviembre, y dos más, que pese a que se emiten en diciembre 2005, se pagan en el año 2006. El importe total de las facturas emitidas en 2005 se eleva a 80528,8 euros. En el año 2006 se han emitido dos facturas por un importe de 11.194 euros y 3712 euros en concepto de sincronización de subtitulado electrónico y trabajos de traducción y revisión de la pagina Web.- CUARTO.- El actor presta sus servicios en las instalaciones del CGAI dentro de una jornada, aportando el centro los medios materiales para la ejecución de sus trabajos gratuitamente, recibe órdenes e instrucciones del director del centro a quien SE comunican as ausencias y se negocian las vacaciones.- QUINTO.- Se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña el día 6-9-06, el cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido.- SEXTO.- Se interpuso reclamación administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la actora D. Jose Manuel contra CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE DE LA PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor es de carácter labora indefinido desde el día 8-1-00, condenando a la demandada a estar y pasar par tal declaración y a los efectos inherentes".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de A Coruña en los autos nº 548/2006 seguidos a instancias de D. Jose Manuel contra la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA y el CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición a la Xunta de Galicia de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el letrado de la Xunta de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2011 (Rec. nº 5482/2007 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Manuel , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vincula al demandante con el Centro Galego de Artes da Image (CGAI) dependiente de la Consellería de la Xunta de Galicia que le ha contratado, constituye o no una relación laboral, para si se entiende que es de naturaleza laboral confirmar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de de reconocimiento de derecho ejercitada, o para decretar, en caso contrario, la incompetencia de este orden jurisdiccional.

  1. - Tanto la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña, como la de suplicación recurrida en casación unificadora por la Administración Pública demandada ( STSJ/Galicia, de fecha 16 de marzo de 2012 - recurso 2780/2008 -), que la confirmó, dan una respuesta positiva, entendiendo que existía una relación de carácter laboral entre las partes, declarando en su consecuencia la competencia del orden jurisdiccional social, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - En la referida sentencia, como se deduce de sus hechos probados inmodificados en suplicación, consta, en lo esencial, que: a) el demandante viene prestando servicios para Centro Galego de Artes da Image (CGAI) dependiente de la Secretaría Xeral de Comunicación de la Xunta de Galicia desde el día 8 de enero de 2000, atendiendo la sala de proyecciones y vendiendo entradas; b) en julio de 2006, la plantilla del Centro se compone por la Jefa de Sección, un trabajador personal funcionario, un trabajador personal laboral fijo, tres trabajadores personal laboral temporal. Prestan servicios en el Centro, además de los anteriores, cuatro trabajadores bajo el régimen de asistencias técnicas, y tres trabajadores más; c) en febrero de 2003, el demandante junto con su mujer, también trabajadora de la entidad demandadas, constituyeron una sociedad civil "Screening Atlántico SL", que a partir de marzo de 2003 comienza a emitir facturas frente al CGAI. En el año 2003 emitió hasta 17 facturas desde marzo a noviembre, salvo agosto, respondiendo básicamente a tres conceptos de atención y control de la sala (en la emisión de distintas películas o ciclos), trabajos de traducción (de distintas películas) y taquilla. La suma total de las facturas se eleva el año 2003 a 61.230, 87 euros. Durante el año 2004, la sociedad emitió frente al CGAI doce facturas por conceptos semejante a los del año anterior, des el mes de febrero a julio, siendo la suma total de este año de 44.421,17 euros. Durante el año 2005 se emiten 15 facturas desde febrero a noviembre, y dos más, que pese a que se emiten en diciembre, se pagan en el año 2006, ascendiendo el importe total de las facturas este año a 80.528,80 euros. En el año 2006 se han emitido dos facturas por un importe de 11.914 euros y 3.172 euros en concepto de sincronización de subtitulado electrónico y trabajos de traducción y revisión de la página Web; y, d) el demandante presta sus servicios en las instalaciones del CGAI dentro de una jornada, aportando el Centro los medios materiales para la ejecución e sus trabajos gratuitamente, recibe órdenes del Director del Centro a quien se comunican las ausencias y se negocian las vacaciones.

  3. - La sentencia recurrida, tras hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de relación laboral, entiende que la relación que unía a las partes tenía dicha naturaleza, argumentando, que: "Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, la Sala al igual que el juzgador de instancia, aprecia las existencia de relación de laboralidad entre las partes al concurrir las notas de ajenidad, retribución y dependencia, ya que los relatados hechos perfilan una situación que reviste los caracteres propios del vínculo laboral pues el actor presta sus servicios en las dependencias del Centro Galego de Arte de Imaxe en la Coruña, atendiendo la sala de proyecciones y vendiendo entradas. Utilizar para ello los medios materiales propiedad del centro, trabaja dentro de la jornada que se le marca, siguiendo las órdenes e instrucciones del director del centro, a quien se comunican las ausencias y con quien se negocian las vacaciones. De todo ello se desprende, con independencia de la forma en que se haya formalizado la relación, la incardinación del actor en el círculo organizativo, director y rector de otra persona que actúa como empleador o empresario ejerciendo sus facultades de dirección y retribuyendo sus servicios."

  4. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Galicia, de fecha 24 de febrero de 2011 -recurso 5482/2007 -), se da una respuesta negativa; en un supuesto en que la demandante, que también prestaba servicios en el Centro Galego de Artes da Imaxe (CGAI), formuló asimismo demanda con la pretensión de obtener el reconocimiento del carácter laboral de la relación que unía a las partes, entendiendo la referida resolución que dicha relación tenía naturaleza civil, o, en su caso, mercantil, lo que le llevó a acoger el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de instancia que había declarado laboral la relación existente, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

  5. - En el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, conforme a sus hechos declarados probados que no fueren modificados en suplicación, -a pesar de haberse interesado-, consta en esencia que : a) la demandante presta sus servicios desde junio de 1998, ininterrumpidamente, sin firmar ningún tipo de contrato en el Centro Galego de Artes da Imaxe (CGAI), dependiente de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, en las dependencias de dicho Centro, utilizando los medios materiales propiedad del mismo (mesa, ordenador, teléfono, fax, impresora y material de oficina en general) y teniendo una cuenta de correo electrónico personalizada, con horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes y en verano de 8:30 a 14 horas; disfrutando de vacaciones retribuidas autorizadas por la Dirección del Centro, a quien igualmente se comunican las ausencias; b) la demandante realiza las siguientes funciones permanentes asignadas por la Dirección del Centro : Traducción ao Galego para subtitulado das películas proxectadas na sala/-Traducción, revisión e corrección linguísticas de publicacions, correspondencia, paxina Web, documentación do Centro./-Administración da sección Biblioteca da paxina Web, actualización, mantenemento e revisión./-Catalogación dos fondos hemerográficos e bibliográficos da biblioteca e atención da mesma; c) la demandante ha constituido una sociedad civil denominada Screening Atlántico S.L. con su marido Jose Manuel , por "sugerencia" de la codemandada Consellería, prestando ambos cónyuges servicios para el CGAI al igual que Mauricio , que figura como trabajador por cuenta ajena de dicha sociedad a efectos formales; y d) la demandante percibe su salario de 2.412,41 euros brutos mensuales en el año 2006, más 402 euros por prorrata de pagas extraodinarias mediante su emisión de facturas inicialmente emitidas a su nombre y, posteriormente, por Screening Atlántico S.C."

  6. - Para rechazar el carácter laboral de la relación, la sentencia de contraste, -aun refiriéndose a que la prestación de servicios de la demandante se desarrolla en las instalaciones del CGAI, dentro de una jornada, aportando el centro los medios materiales para su trabajo y recibiendo instrucciones de su director a quien se comunican las ausencias y con quien se negocian las vacaciones, estima, sin embargo, "que la prestación de tales servicios por la actora, no se producen por cuenta y orden del Centro Galego da Imaxe, sino como autónoma y en su condición de socia de una sociedad civil constituida con su esposo desde febrero de 2003, siendo precisamente dicha sociedad denominada Screening Atlántico S.C, la que factura y percibe la contraprestación económica por los servicios realizados desde febrero de 2003. Incluso -señala- que dicha sociedad tiene a su cargo un trabajador por cuenta ajena que presta también sus servicios en el mismo centro. Es obvio, por tanto -sigue diciendo la sentencia- que la emisión de facturas por y a nombre de la sociedad Screening Atlántrico SC no puede calificarse como salario tal como impropiamente se menciona en el hecho probado sexto, ya que dicha sociedad es real y actual como tal en el tráfico jurídico, con independencia de quien hubiese sugerido su constitución . De ahí, que el contenido obligacional de la relación de la actora con el CGAI dependiente de la Xunta, no puede calificarse de relación laboral, ya que no trabaja en el centro bajo verdadera dependencia ajena ni sus servicios se le retribuyen directamente a ella, sino que los realiza en su condición de autónoma y como socia de una sociedad civil que es quien factura y recibe la contraprestación económica por tales servicios, y ello -aunque por razón de la especialidad de su trabajo- se preste en las dependencias del Centro. "

  7. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, aún cuando existan algunas diferencias, en especial, en cuanto a las tareas realizadas, no hay duda que las situaciones recogidas en ambas sentencias son sustancialmente idénticas, coincidiendo en datos fácticos esenciales a los fines de perfilar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes litigantes, tales como que la prestación de servicios de ambos demandantes se desarrolla en las instalaciones del CGAI, dentro de una jornada determinada, aportando el Centro los medios materiales para su trabajo y recibiendo instrucciones de su director, a quien comunican las ausencias y con quien se negocian las vacaciones. Además, resulta que los demandantes de los procedimientos comparados son matrimonio y juntos constituyeron una sociedad civil en febrero de 2003 -Screning Atlántico SC- percibiendo la contraprestación económica por los servicios prestados a partir de dicha fecha mediante facturas emitidas por dicha sociedad. El único dato fáctico distinto cual es, el del trabajo a tiempo parcial por cuenta ajena de la demandante en otra empresa que consta en la de contraste -apartado 2 in fine del fundamento jurídico segundo pero con valor de hecho probado- y que no consta en la recurrida, no es suficiente, a juicio de la Sala, para desvirtuar la existencia de contradicción en dos procedimientos, idénticos, con la misma acción de reconocimiento de relación laboral, afirmada en al recurrida y negada en la de contraste.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que establece las condiciones para considerar laboral la relación con las notas típicas de dependencia, ajenidad, voluntariedad, en el ámbito de organización y dirección de la empresa, aduciendo que, como dice la sentencia de contraste, dictada ante unos mismos hechos, si bien la relación podría tener elementos propios de la relación laboral, se aleja de ella porque existen elementos que la configuran como relación por cuenta propia, trascribiendo, a partir de ahí, los razonamientos de la sentencia de contraste, que ya hemos referido en el apartado 7 del fundamento jurídico anterior, destacando, finalmente, y en esencia, que la sentencia de contraste viene a sugerir que la situación del demandante y recurrido es plenamente asimilable a la de su cónyuge, que el demandante constituyó una sociedad -aunque no fue considerada en la sentencia ni en la demanda- que le facturaba a la Xunta de Galicia, y en la que además de los dos socios tenían un empleado y un actividad propia, emitiendo la sociedad facturas para el cobro del trabajo realizado, que la propia relación de hechos probados viene a poner de manifiesto las notas típicas de la prestación por cuenta propia y la autonomía de los conceptos facturados, tales como la atención y control de la Sala, trabajos de traducción y taquilla, también trabajos de subtitulado, traducción y revisión de la página web; funciones en fin -dice el recurrente- que no precisan de la impartición de órdenes, y en las que se da la nota típica del arrendamiento de servicios, pues si se analizan las mismas, se llega a la conclusión de que se trata, en casi todos los casos, de tareas puntuales, que no forman parte de las ordinarias del Centro, que son objeto de factura independiente.

  1. - Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS/IV 29- noviembre-2010 (rcud. 253/2010 ), 18-marzo-2009 (rcud. 1709/2007 ), 11-mayo-2009 (rcud. 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (rcud. 4169/2008 ) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud. 5319/2003 ), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud. 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005 ) y 6-noviembre-2008 (rcud. 3763/2007 ) --, que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

  1. Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 - rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).

  2. Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rcud.. 2606/04 -).

  3. Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [-rcud 5319/03 -] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [-rcud 1412/06 -], 07/11/07 [-rcud 2224/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -], 12/02/08 [-rcud 5018/05 -] y 22/07/08 - rcud 3334/07 -. Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». " A sensu contrario ", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos " sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad " ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara " su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " ( STS/Social 1-marzo-1990 ).

2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ].

CUARTO

1.- En aplicación de toda esta doctrina, y a tenor de lo declarado probado, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae" por parte del demandante; b) ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" al CGAI dependiente de la Xunta (empleador) que, a su vez, asume la obligación de retribuir dichos servicios; c) Los trabajos llevados a cabo por el demandante (atendiendo la sala de proyecciones y vendiendo entradas) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección del empleador (en las instalaciones del CGAI y dentro de una jornada), d) Los medios materiales para la ejecución de los trabajos por el demandante los aporta gratuitamente el CGAI; e) Recibe órdenes e instrucciones del Director del CGAI, a quien comunica sus ausencias y con quien negocia las vacaciones; y, f) La retribución se abona por la demandada, si bien a partir de marzo de 2003 -el demandante ingresó a prestar servicios en enero de 2000- se efectúa a través de las facturas que emite una sociedad a la que más adelante haremos referencia.

  1. - A la vista de tales probados datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , forzoso es concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación del demandante con la demandada ha de ser calificada de laboral, como lo ha declarado la sentencia de instancia y la recurrida que la ha confirmado, ya que no cabe entender -por lo expuesto- que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-VII-1988 ) o que realizaba "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-III-1990 ), como esta Sala ha exigido cuando ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral.

  2. - Enfatiza el recurrente, para negar la existencia de relación laboral, el hecho -acreditado- de que el demandante junto con su esposa que trabaja en el mismo Centro, constituyeron en febrero de 2003 una sociedad civil, y a partir del mes siguiente, dicha sociedad empezó a emitir facturas frente al CGAI por los trabajos realizados. Sin embargo, este hecho, por si sólo, no puede desnaturalizar el carácter laboral de la relación. Cuando se constituyó la sociedad, el demandante ya llevaba tres años de prestación de servicios en la forma expuesta, a título personal a la demandada, sin que conste dato o elemento alguno respecto de que a partir de dicha constitución societaria, hubiese el más mínimo cambio en la forma y condiciones en que el demandante efectuaba sus tareas en el Centro, ni que permita deducir una relación mercantil entre empresas -el CGAI y la sociedad civil-. La circunstancia de que por los motivos o razones que fueran, las partes convinieran en que el demandante y su esposa constituyeran -formalmente-una sociedad civil, y que la remuneración de la prestación de sus servicios se efectuara a través de facturas emitidas por la sociedad frente al CGAI, no cambia de ninguna manera la realidad de las personas que son los verdaderos sujetos de aquella relación jurídica : el demandante a título personal de un lado y la demandada de otro. Adviértase, por otra parte, que como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1999 (rcud. 1093/1999 ), el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de " la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo ".

  3. - El carácter laboral de la relación existente entre las partes comporta -visto el informe del Ministerio Fiscal- la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al haber declarado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión plantada ( arts. 1 y 2 LPL y 1 y 2 de la actual LRJS); con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de marzo de 2012 (recurso 2780/2008 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña (autos 548/2006), en procedimiento seguido a instancia de D. Jose Manuel contra la referida XUNTA ahora recurrente, en reclamación por reconocimiento de derecho. Confírmanos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Martin Valverde, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 25-3-2013 (rcud.- 1564/2012).

UNICO.- Creo que la solución en derecho al caso enjuiciado hubiera debido ser la desestimación del recurso por falta de contradicción, por lo que discrepo, con el debido respeto, de la decisión adoptada. Entiendo que entre los hechos probados de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste existe una diferencia sustancial que justificaría la decisión del asunto por dicha vía procesal de la no contradicción, que mantiene la decisión de la sentencia recurrida (que prima facie me parece también acertada, al igual que a la mayoría) sin rectificar la doctrina de la sentencia contraria (que prima facie no creo merezca ser corregida).

En la sentencia de contraste las tareas contratadas por la demandante - traducción al gallego para subtitulado de películas; traducción, revisión y corrección lingüística de publicaciones; página web y sección de biblioteca de dicha página; y similares - pueden perfectamente ser objeto de un contrato de ejecución de obra desempeñado por un trabajador autónomo, que es lo que a fín de cuentas ha apreciado la Sala de suplicación. Tal calificación correspondería, a la vista de los límites que impone el enunciado del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la presunción de laboralidad de las prestaciones de servicios, y se refuerza claramente teniendo en cuenta las indicaciones sobre la delimitación entre trabajo asalariado y trabajo autónomo contenidas en la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo.

Por el contrario en la sentencia recurrida los servicios prestados por el demandante incluyen funciones típicamente laborales como la venta en taquilla y la atención y control de una sala de exhibición cinematográfica en la emisión de distintas películas o ciclos. Por otra parte en esta sentencia recurrida consta expresamente "que el demandante presta sus servicios en las instalaciones del Centro Gallego de Artes de la Imagen dentro de una jornada, aportando el Centro los medios materiales para la ejecución de sus trabajos, y recibiendo órdenes del Director del Centro". Esta última especificación sobre la prestación subordinada del trabajo no consta en el relato del hecho probado de la sentencia de contraste.

Madrid, 25 de marzo de 2013.

Fdo. D. Antonio Martin Valverde

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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