STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6167/10, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 790/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Ascension , representada por la Procuradora Dª. María Cristina González Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ascension , representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendida por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 22-4-09 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca". Declarada urgente la ocupación por el art. 77 de la Ley 24/01, de 27 de octubre .

  1. - Anularla por contraria a derecho, en los términos que se han establecido en el FJ 4º de la presente, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2011, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a la Sala que acuerde casar la sentencia recurrida y dicte otra por la que declare la improcedencia del criterio utilizado para resolver el presente asunto de valoración de los terrenos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 27 de abril de 2011, y solicitó su desestimación, declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de septiembre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ascension , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de determinación del justiprecio de la finca número NUM001 del proyecto de obras de la Autovía N-332 de Almería a Valencia, tramo: variante de Sueca.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación se refiere a la finca NUM001 del Proyecto de obras de la Autovía N-332, de Almería a Valencia, tramo de la variante de Sueca, con una superficie afectada de 2.559 m², siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento.

En su hoja de aprecio la propietaria valoró el suelo por el método residual, a razón de 197,61 €/m², obteniendo un justiprecio de 519.502,59 €, que incluye el valor del suelo, vuelo, indemnización por rápida ocupación y 5% de premio de afección, y la Administración expropiante, por su parte, valoró el suelo como no urbanizable, a razón de 11 €/m², ofreciendo un justiprecio total de 31.603,65 € por el suelo, vuelo, rápida ocupación y 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia tomó como año de referencia para la valoración el de 2007 y consideró que la clasificación de los terrenos expropiados era la de suelo urbanizable, sin que tuviera aprobado definitivamente el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada, por lo que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 6/98 , aplicó el método de valoración establecido para el suelo no urbanizable, de comparación con los valores de fincas análogas, estimando un valor de 35 €/m², de lo que resultó un justiprecio de 103.050,93 €.

Disconforme la propiedad con la anterior valoración, interpuso recurso contencioso administrativo y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia antes citada de 9 de septiembre de 2010 , estimó en parte el recurso y consideró que los terrenos expropiados eran suelo urbanizable delimitado, que debía valorarse con arreglo al método residual del artículo 27 de la Ley 6/98 , fijando las bases para la determinación de valor en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado contra la indicada sentencia se articula en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia infracción de los artículos 25 , 26 y 27.2 de la Ley 6/98 .

TERCERO

En su único motivo del recurso el Abogado del Estado sostiene que la sentencia impugnada infringió los artículos 25 , 26 y 27.2 de la Ley 6/98 , pues teniendo en cuenta que la finca estaba clasificada como suelo urbanizable no programado, debería haber sido valorada según dispone el artículo 26 de la Ley 6/98 , esto es, por el método de comparación de fincas análogas o por capitalización de rentas. Indica el Abogado del Estado que la sentencia impugnada aplicó exclusivamente el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , valorando como terrenos urbanizables unas parcelas que no habían sido incluidas en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo, pues en efecto, una lectura detenida del expediente administrativo permite deducir un hecho fundamental, cual es que en el momento del inicio del procedimiento expropiatorio no se había aprobado programa alguno de actuación integrada, aplicable al ámbito territorial en que estaban incluidos los terrenos expropiados.

El artículo 24, letra a) de la Ley 6/98 determina como momento al que han de referirse las valoraciones el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que en este caso tuvo ocasión en el año 2007, según indica el acuerdo del Jurado de Expropiación y acepta la sentencia impugnada.

De acuerdo con el criterio general del artículo 25 de la Ley 6/98 , el suelo se valorará conforme a su clasificación y situación, en la forma establecida por los artículos siguientes, que prevén distintos métodos de valoración en atención con la clasificación del suelo como urbano, urbanizable y no urbanizable.

A su vez, dentro del suelo urbanizable, que es la clase de suelo que nos interesa en este recurso, el artículo 27 de la Ley 6/98 distingue entre suelo urbanizable delimitado y no delimitado, con la consecuencia de que para la valoración de uno y otro han de emplearse métodos distintos. De conformidad con el apartado 1 del indicado precepto, el suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados, para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorará aplicando al aprovechamiento que le corresponda el valor de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales, o de conformidad con el método residual cuando no sean aplicables o no existan ponencias, y con deducción de los gastos de urbanización, mientras que si se trata de suelo urbanizable no incluido por el planeamiento en ámbitos delimitados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 6/98 , el valor del suelo se determinará en la forma establecida por el artículo 26 de la misma Ley para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

Por tanto, la cuestión decisiva, que determina el método a seguir en la valoración del suelo, bien el del suelo urbanizable del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , o bien el del suelo no urbanizable del artículo 26 de la misma ley , es si el suelo expropiado, que tenía la clasificación de suelo urbanizable, se encontraba o no, utilizando las palabras del artículo 27 de la Ley 6/98 , "incluido en ámbitos delimitados, para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo".

La sentencia impugnada examina esta cuestión en su Fundamento de Derecho Tercero, a la vista de los datos que resultan del expediente administrativo y de la documentación e informe pericial acompañados a la demanda, indicando lo siguiente:

Efectivamente, la finca en cuestión ( NUM001 del proyecto, catastral NUM002 , Parcela NUM003 Pº NUM004 ) se clasifica en las NNSS del municipio, como Suelo Urbanizable, Red Primaria Parque Urbano PQL-1, adscrito a la UEC-21, ARC-4, siendo el uso característico el Industrial, según Programa de Desarrollo de Actuación Integrada cuya propuesta fue expuesta a información pública el 23-8-02.

Dichos datos resultan del expediente administrativo así como de la documental incorporada al recurso -datos que también recoge el informe pericial acompañado a la demanda-.

Esta documental versa sobre la aprobación por la CTU -en 20-4-2004- de rectificación de errores del PGOU de Sueca, relativa a las fichas de algunas áreas de reparto, entre ellas la ARC-4.

Ello sentado ha de concluirse que, contrariamente a lo afirmado por el Jurado, resulta de aplicación lo dispuesto en apartado 1º del art. 16 de la LRAU 6/98, de 13-4 (no el ap. 2), ya que el Planeamiento ha delimitado el ámbito y ha establecido las condiciones para el desarrollo de este suelo.

Como vemos, la sentencia impugnada tras examinar los datos del expediente administrativo, y los documentos e informe pericial acompañados a la demanda, concluye que el terreno expropiado tenía la clasificación de suelo urbanizable delimitado por el planeamiento. Se trata de una afirmación fáctica de la sentencia recurrida, consecuencia de la apreciación por el Tribunal de las pruebas que cita, que el recurso no impugna como resultado de una valoración arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que a dicha clasificación urbanística habrá de estarse en la resolución de este recurso.

CUARTO

No obstante no impugnarse la valoración de la prueba como arbitraria o irrazonable, cabe añadir que en el procedimiento obran los planos del PGOU del Ayuntamiento de Sueca, que muestran que la finca expropiada se encuentra en el Área de Reparto 4 (ARC-4) y en la Unidad de Ejecución 21 (UEC-21), así como la ficha del ARC-4, que detalla su ámbito (las UEC 3, 4, 5, 8, 21, 23 y el PQL-1), su superficie (656.243 m²), la clasificación del suelo (urbano-urbanizable), el uso dominante (industrial), la edificabilidad residencial (377.398 m²t) y el aprovechamiento resultante (0,5750 m²t/m²s), así como la ficha de la UEC-21, con detalle también de su superficie (219.745 m²), la clasificación del suelo (urbano-urbanizable), el uso dominante (industrial), la edificabilidad residencial (134.152 m²t) y la edificabilidad bruta (0,61 m²t/m²s).

También está aportado al procedimiento judicial, como documento acompañado a la demanda, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Conselleria de Territori i Habitatge de la Generalitat Valenciana, de 30 de abril de 2004, de corrección de errores del PGOU de Sueca, en lo relativo a la ficha de Gestión del Área de Reparto ARC-4, que se acaba de citar, en la que se encuentra la finca expropiada, que modifica los datos antes expresados, de forma que la superficie total del ámbito pasa a ser de 652.273 m², la edificabilidad pasa a ser 337.121 m²t y el aprovechamiento tipo pasa a ser 0,5168 m²t/m²s.

Los datos anteriores, recogidos en el PGOU de Sueca aplicable al tiempo de inicio del expediente de justiprecio, muestran que el planeamiento había incluido los terrenos expropiados en el ámbito que había de someterse al proceso urbanizador, fijando las condiciones para llevarlo a cabo, por lo que ha de entenderse que se cumplen los requisitos de delimitación del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , que no exige que la transformación en suelo urbano haya comenzado, sino únicamente que la transformación en urbano esté ya prevista en el planeamiento general,

En relación con lo anterior, es oportuna la cita de la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del artículo 27 de la Ley 6/98 , en conexión con el artículo 12 del Decreto Autonómico Valenciano 201/98 , que aprueba el Reglamento de la Comunidad Valenciana en desarrollo de la Ley 6/94, reguladora de la actividad urbanística en dicha Comunidad Autónoma, relativo a la programación en suelo urbanizable, que condiciona la utilización de esta clase de suelo a la aprobación del programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada. En sentencias de 3 de junio de 2011 (recurso 3124/07 ), 31 de octubre de 2010 (recurso 688/08 ), 2 de noviembre de 2012 (recurso 4126/08 ) y 22 de marzo de 2013 (recurso 2782/10 ), hemos mantenido que: " No constituye obstáculo a la conclusión expuesta el artículo 12 del Decreto autonómico 201/1998, porque cuando expresa en el apartado 1 que "La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento ", y en el apartado 2 que "Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones ...", está contemplando la inexistencia de un instrumento de planeamiento que determine ámbitos y establezca las condiciones de desarrollo, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la superficie afectada por la expropiación, conforme vimos, sí está clasificada por el Plan General como suelo urbanizable, incluido en un sector concreto con área delimitada para el que el propio Plan General fija un aprovechamiento tipo con determinación de uso que no es posible desconocer.

Al efecto es de significar que los programas de actuación integrada contemplados en el artículo 12 de la Ley Valenciana 6/94, de 15 de noviembre , no tienen el carácter de instrumento de planeamiento u ordenación y síí, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 - recurso de casación 1980/2003 -, con cita de las de 24 de marzo de 2004 y 4 de octubre de 2006 - recursos de casación 6461/01 y 2807/03 -, instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento en cuanto que con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquel ( artículo 25 de la Ley Autonómica ).

Queremos advertir con lo precedentemente expuesto que no es posible que, a efectos del justiprecio de una actuación expropiatoria, se prescinda de la ordenación pormenorizada del suelo dada por un instrumento de planeamiento , por la falta de un programa de desarrollo de actuación integrada que, como se indica en la sentencia citada de 29 de noviembre de 2006 , puede ser simultánea o posterior a la ordenación pormenorizada y solo excepcionalmente anterior.

Teniendo por finalidad los programas de actuaciones integrales identificar el ámbito de la actuación con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución , establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el urbanizador, definir sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de obligaciones, se comprenderá que no puede respaldar una interpretación delartículo 27 de la Ley estatal 6/1998 como la que realiza la Sala de instancia que supone, en definitiva, una infracción del principio de jerarquía normativa."

Como hemos indicado, en este caso el terreno expropiado estaba incluido, en el momento de referencia para la valoración, en una unidad de ejecución concreta, dentro de un área de reparto delimitada por el planeamiento general, con determinación de uso específico y un aprovechamiento tipo, por lo que hemos de considerar conforme a derecho la aplicación del método de valoración determinado por el artículo 27.1 de la ley 6/98 (en la redacción dada por la Ley 10/03), para el suelo urbanizable delimitado por el planeamiento, que fue el aplicado por la sentencia impugnada.

Por los anteriores razonamientos procede la desestimación del motivo examinado del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6167/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 790/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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