STS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DOÑA Olga , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado don Juan Carlos González González, contra la sentencia nº 373/2010, de 8 de abril, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el recurso seguido ante ella con el nº 768/2007 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 29 de marzo de 2007, de determinación de justiprecio de la finca nº NUM000 , radicada en el término municipal de Oviedo, expropiada para la ejecución del "Proyecto de Acondicionamiento, Variante del trazado de la CN-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo de Latores-Trubia y Ramal de acceso a Trubia". Ha sido parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Olga interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 29 de marzo de 2007, de determinación de justiprecio de la finca nº NUM000 , radicada en el término municipal de Oviedo, expropiada para la ejecución del "Proyecto de Acondicionamiento, Variante del trazado de la CN-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo de Latores-Trubia y Ramal de acceso a Trubia".

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

En atención a lo expuesto la Sala de lo contencioso administrativo del tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Olga contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa nº 13072007, de fecha 29-3-2007, en el que intervino el Abogado del Estado; el cual se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los tribunales don Nicolás Álvarez Real, en representación de la parte recurrente en casación, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 1 de julio de 2010 en el que hace valer 6 motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie otra que fije la valoración de los terrenos y deméritos de la finca expropiada según el informe técnico aportado en el expediente.

CUARTO

Se dio traslado a la Administración recurrida, que manifestó su oposición al recurso en escrito presentado con fecha 2 de marzo de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia impugnada

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 373/2010, de 8 de abril, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el recurso seguido ante ella con el nº 768/2007 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 29 de marzo de 2007, de determinación de justiprecio de la finca nº NUM000 , radicada en el término municipal de Oviedo, expropiada para la ejecución del "Proyecto de Acondicionamiento, Variante del trazado de la CN-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo de Latores-Trubia y Ramal de acceso a Trubia".

La sentencia desestima el recurso interpuesto por la propiedad por mantener, en lo que al presente recurso interesa -la valoración del suelo no urbanizable y de los deméritos de la finca-, que no se practico prueba hábil para destruir la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación

El recurso de casación se apoya en seis motivos que se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y que cuestionan la decisión de la Sala territorial sobre dos únicos elementos: la valoración de los terrenos y del demérito de la finca expropiada. Estos motivos son los siguientes:

  1. ) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( SSTS, 29-1 , 9-5 Y 3-12-94 ; 30-4-96 ; NUM000 Y 23-3-09; 8-5-06) en cuanto la valoración de los terrenos expropiados conforme a la calificación urbanística al inicio del procedimiento expropiatorio. La recurrente estima improcedente la consideración y calificación de los terrenos exclusivamente por su calificación urbanística cuando ésta, tal y como se ha probado, es un efecto colateral de la expropiación, situación vetada por la jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS (15-5-01; 16-1-01) sobre el demérito de la finca que es un concepto indemnizable.

  3. ) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( SSTS, 21-1-95 ; 18-3-03, RECURSO Nº 10543/98 ; 16-5-07 ) que exige prueba pericial para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación en lo que a la valoración de los terrenos se refiere.

  4. ) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( STS, 12-2-08 ). La sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la doctrina jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad del Jurado de expropiación en lo que al demérito de la finca se refiere. En el presente caso no concurre la motivación mínima y sucinta que se exige legalmente y por tanto quiebra la presunción de acierto.

  5. ) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción del artículo 60 Ley 20/98 , 299.1 , 326.1 LEC y 24 CE y SSTS, 22-6-06 , 24-3-09 y 3-7-08 . La apreciación de la prueba o no apreciación de la misma, se ha efectuado contrariamente a las reglas de la sana lógica, de forma irracional y arbitraria, respecto del informe de valoración de los bienes y derechos expropiados que consta incorporado al expediente administrativo y que es conforme al criterio legal que defiende la actora.

  6. ) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( SSTS,20-1-78 ; 21-1-92 ) y TC (19-12-86) y SS Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por el recurrente sobre la ausencia de una justa indemnización en la expropiación, ya que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que el justiprecio no solo ha de tener en cuenta los aspectos formales de valoración, ya que estos han de ser completados e incluso corregidos con criterios de proporcionalidad y justicia material, lo que no acontece en el presente caso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar puesto que el vicio que se imputa a la sentencia consiste en la indebida valoración de los terrenos por atender a su calificación urbanística al momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio -suelo no urbanizable de infraestructuras-, derivada de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo de 1999, y no a la que tenían anteriormente -suelo no urbanizable de carácter genérico si bien con uso urbanístico autorizable-, y toda la argumentación que se emplea se apoya en diversas sentencias de esta Sala Tercera y sección sexta relativas a la aplicación la doctrina de "sistemas generales", consistente en que el suelo no urbanizable destinado a vías de comunicación que se integren en el entramado urbano y contribuyan a crear ciudad pueda ser valorado a efectos de expropiación cono suelo urbanizable.

Decimos que la respuesta ha de ser contraria a los intereses de la parte demandante porque, como mantenemos en nuestra reciente sentencia de 9 de abril de 2013 (recurso de casación nº 2189/2010 , fundamento de derecho tercero) «....Como igualmente dicen las sentencias de esta Sala y ello nos sirve para rebatir la segunda línea argumental del recurrente, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) pero la cuestión a precisar es cuándo esa red viaria, según hemos dicho en la jurisprudencia reseñada "tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos expropiados" y ello solo ocurre cuando, como se ha dicho, se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad,....». Y como en este caso falta toda prueba sobre esos presupuestos, el vicio tampoco puede ser admitido.

En íntima conexión con el motivo anterior, al venir también referido a la valoración del suelo expropiado, la parte esgrime un tercer motivo por mantener que la Sala vulneró la reiterada doctrina de la presunción y acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, ello en razón de que la mantuvo con base en no haber sido ratificado judicialmente el informe acompañado con su hoja de aprecio y cuando, por el contrario, su planteamiento principal y prioritario no era ese sino la debida valoración de los terrenos por estar destinados a sistemas generales, aunque luego y como complemento de ello aportase el citado informe de valoración.

Y tampoco este motivo puede prosperar pues lo postulado era una valoración que, cualquiera que fuese la razón para ello, se apoyaba en el citado informe técnico y ya hemos rechazado la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. En todo caso, (1) si la Sala Territorial no dio respuesta a la posibilidad de aplicación de esa doctrina jurisprudencial, la vía de impugnación hubiera sido una posible falta de congruencia de la resolución judicial, motivo no empleado en el recurso de casación; y (2) la decisión de la Sala es consecuencia de no admitir las conclusiones del informe técnico que aportó la parte con su hoja de aprecio, por su falta de ratificación en vía judicial, y es evidente que esa actividad de valoración de la prueba, que es una facultad del Tribunal de instancia, no ha sido cuestionada por el único cauce admitido por reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera y sección sexta (sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación nº 48/2010 - y de 26 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 1347/2010 -), referida a los casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad, que aquí no han sido alegados y acreditados.

TERCERO

En el segundo y cuarto motivos casacionales se critica la sentencia por no haber acogido la cuantía solicitada como indemnización por el demérito sufrido por la finca expropiada -181.981,72 euros- y, por el contrario, mantener la concedida por el Acuerdo impugnado -30.000 euros- al aplicar indebidamente la doctrina de la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Tampoco estos motivos puede ser acogido puesto que la decisión de la Sala es consecuencia de no admitir las conclusiones del informe técnico que aportó la parte con su hoja de aprecio, por su falta de ratificación en vía judicial, y es evidente que esa actividad de valoración de la prueba, que es una facultad del Tribunal de instancia, no ha sido cuestionada por el único cauce admitido por reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera y sección sexta (sentencias de 12 de diciembre de 2012 - recurso de casación nº 48/2010 - y de 26 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 1347/2010 -), referida a los casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad, que aquí no han sido alegados y acreditados. Y si falta una prueba válida para atacar la presunción de que gozan los Acuerdos de los Jurados difícilmente podemos admitir una vulneración de esa doctrina.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso de casación la parte denuncia que la sentencia vulnera las normas de valoración de la prueba que contiene el artículo 316.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 -fuerza probatoria de los documentos privados- pues no admite el informe técnico aportado con su hoja de aprecio al no haber sido ratificado a presencia judicial.

El motivo ha de decaer puesto que el citado informe fue expresamente rechazado por el Jurado de Expropiación al no admitir la valoración de los terrenos que propugnaba y nunca fue traído al proceso con eficacia probatoria. En todo caso, ningún efecto podía tener ese informe técnico cuando parte de un sistema de valoración que nunca sería aplicable al haber sido rechazada la posibilidad de que los terrenos rústicos expropiados pudieran ser valorados a efectos de la expropiación como urbanizables.

QUINTO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso debe ser rechazado puesto que denuncia la existencia de una auténtica desposesión de bienes y derechos sin una indemnización justa y adecuada, denuncia que se apoya en la existencia de todos y cada uno de los vicios que acabamos de rechazar.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Olga contra la Sentencia nº 373/2010, de 8 de abril, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el recurso seguido ante ella con el nº 768/2007 , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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