STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 6451/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1481/2006 .

Ha sido parte recurrida Don Jose Ángel y otros representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: << ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes DON Jose Ángel , DON Bernardo , DON Gines y DOÑA Ana Y DOÑA Juliana , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2006 dictada en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000 , correspondiente a las fincas números NUM001 y NUM002 del proyecto 'Ampliación de las cocheras de la línea 10 de metro de Madrid', DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución recurrida por no ser ajustada a derecho y DECLARAMOS el derecho de los recurrentes expropiados a percibir un justiprecio de 1.775.949 €, más los intereses legales, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad >>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de Don Jose Ángel y otros mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1481/2006 interpuesto contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2006 correspondiente a la finca nº NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa NUM000 del Proyecto "Ampliación de las cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid" .

En la referida sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Jose Ángel y otros contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de septiembre de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 y NUM002 afectada por el expediente de expropiación "Ampliación de las cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid". Este acuerdo fijó el justiprecio en 178.155,73 euros por ser la indemnización fijada por el órgano expropiante (si bien la valoración del jurado ascendía a la cantidad de 159.087,64 euros) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de un millón setecientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve euros (1.775.949 €), más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, aducía la existencia de error en los criterios de valoración empleados por el órgano tasador; y, en concreto, alegaba la necesaria consideración de los suelos expropiados, a efectos de la determinación del justiprecio expropiatorio, como suelo urbanizable, en razón de su carácter de sistema general.

La sentencia de instancia después de dejar constancia, en el fundamento de derecho segundo, de los datos del procedimiento expropiatorio que considera relevantes para la resolución del pleito, identifica el núcleo de la controversia suscitada entre las partes con la cuestión de si, a pesar de las determinaciones del planeamiento aplicable, que califican el suelo expropiado como no urbanizable, dicho suelo debe considerarse como urbanizable, a efectos de su valoración, a fin de garantizar el reparto equitativo de beneficios y cargas impuesto por la legislación, por haber sido promovida la expropiación para realizar unas instalaciones vinculadas al Sistema General ferroviario (Metro de Madrid) que se localizan integradas y creando ciudad.

Seguidamente se refiere la Sala a la aplicabilidad al caso de la doctrina de los sistemas generales, que identifica con lo establecido en sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 . La sentencia cohonesta la anterior doctrina jurisprudencial con la previsión establecida en los artículos 35 y 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. La Sala de instancia considera que tales preceptos abonan "la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística"; así como la aplicabilidad del concepto de sistema general, recogido en el Art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , en conexión con el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, establecido en el Art. 5 de la Ley 6/1998, de 13 de julio ; y entiende que, en el concreto caso enjuiciado, «nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto "crear ciudad", lo que deriva en la calificación de sistema general» por lo que, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , procede la valoración de los terrenos como suelo urbanizable.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la sentencia impugnada rechaza, con arreglo a las reglas de la sana crítica, el resultado de la prueba practicada en el procedimiento administrativo y se refiere, a continuación, a la idoneidad del método objetivo de valoración en orden a su aplicación a aquellos supuestos en los que «no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual» , lo que, según la Sala, ocurre en el caso enjuiciado.

La aplicación del método de valoración que postula conduce a la Sala al establecimiento de un precio unitario de 109,09 euros. Sin embargo, el carácter vinculante de la hoja de aprecio y el de la propia reclamación efectuada en el procedimiento determinan que se fije como valor unitario el de 95 €/m2 que multiplicado por la superficie total expropiada en la finca nº NUM001 y NUM002 objeto de este pleito (17.804 m2) concluye en un precio total respecto al suelo expropiado de 1.775.949 €, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Letrado de la Comunidad de Madrid recurso de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA se invocan dos motivos de casación.

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en cuanto determinan que la valoración del suelo se realizará según la clasificación del mismo cualquiera que sea la finalidad que la motive o la legislación que la legitime, lo que habría sido desconocido por la sentencia de instancia al proceder esta a valorar como suelo urbanizable terrenos que están clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable. En conexión con lo anterior se denuncia igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales por cuanto dicha jurisprudencia exige, como presupuesto para su vigencia, que los sistemas generales sirvan para crear ciudad, requisito que -al decir del recurrente- no concurre en el caso enjuiciado.

En el desarrollo argumental del motivo, tras transcribir los artículos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que considera infringidos y anudar a los mismos la consecuencia de la obligación de atender a la calificación urbanística para, en función de la misma, determinar la regla valorativa aplicable de entre las previstas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, da cuenta de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, cuyo origen remite, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2005 , exponiendo su parecer sobre la dificultad de apreciar que "una expropiación que tienen por objeto obtener el suelo necesario para la construcción de unas cocheras para una línea de metro, cree ciudad en los términos exigidos para determinar su valoración como suelo urbanizable". El razonamiento de la recurrente prosigue con la cita y trascripción parcial de la sentencia del Tribunal Supremo 18 de enero de 2007 , en la que el motivo se apoya para concluir que la infraestructura proyectada -la construcción de unas cocheras para una línea de metro- es un sistema que sirve a la ciudad pero que no ayuda a crear ciudad en los términos antedichos; sin que quepa apreciar afección alguna al principio de distribución equitativa de cargas y beneficios, al no traer causa la expropiación controvertida de planeamiento urbanístico alguno, por lo que si se obliga a la Administración expropiante a pagar por un valor urbanístico inexistente en relación al bien expropiado se estaría obligando a la misma a «asumir una carga sin beneficio alguno mientras que el expropiado recibiría todo el beneficio sin carga alguna».

El motivo segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia y, en concreto, de las sentencias de 14 de enero y 11 de julio de 1998 , en cuanto señalan que debe valorarse como urbanizable el suelo no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado. En el desarrollo del motivo también se citan y trascriben parcialmente las sentencias de 24 de noviembre de 1998 y 27 de febrero de 2001 , para concluir que lo que pretende garantizar la jurisprudencia establecida en tales sentencias es la evitación de aquellas situaciones anómalas o fraudulentas en las que los particulares afectados por la expropiación pudieran ser privados de sus terrenos a coste inferior al que debería corresponderles como consecuencia de una clasificación arbitraria del suelo fundada en el aislamiento y singularización de tales terrenos respecto del entorno en el que el mismo está situado, extremo este que -al decir del recurrente- ni tan siquiera fue suscitado en el pleito.

TERCERO

La representación procesal de la propiedad expropiada formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

La entidad expropiada opuso al primero de los motivos formulados en dicho recurso que no concurre la denunciada infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril porque la argumentación de la parte recurrente desconoce, precisamente, la interpretación jurisprudencial de las normas que considera infringidas; y porque, además, el carácter de sistema general de la infraestructura proyectada es una cuestión de hecho cuya fijación corresponde al tribunal de instancia sin que pueda ser revisada en casación salvo en los supuestos excepcionales en que se denuncia la existencia de una valoración irracional o ilógica de la prueba, sin que el motivo de casación haya siquiera combatido tal extremo.

Al segundo motivo de casación se opone la recurrente aduciendo igualmente la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial que se dice conculcada por la Sala de instancia, para concluir que tal valoración encuentra también apoyo en lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2011 y las que en ella se citan.

CUARTO

Los dos motivos de casación han de ser analizados de forma conjunta, pues la alegada infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo están dirigidos a cuestionar la incorrecta valoración del suelo como urbanizable, pese a estar formalmente clasificado como no urbanizable, al considerar que el proyecto que justifica esta expropiación no sirve, a su juicio, a crear ciudad ni implica una singularización del terreno respecto de su entorno.

En nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2012 (recurso 1683/10 ), 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ), 14 de mayo de 2012 (recurso 2737/09 ), 18 de junio de 2012 (recurso 3674/09 ) y 25 de julio de 2012 (recurso 3460/09 ) nos hemos pronunciado sobre recursos de casación también interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que se planteaban similares cuestiones contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en relación con la valoración de otros terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio de las Nuevas Cocheras de la línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos establecieron que dicho proyecto es un sistema general que crea ciudad, en el sentido dado a esta idea por la jurisprudencia. A la vista de la similitud de cuestiones planteadas, seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de doctrina.

Decíamos en nuestras precedentes sentencias que los dos motivos del recurso estaban condenados al fracaso, por una misma razón: "...no combaten -ni, menos aún, desvirtúan- la afirmación de hecho en que se fundamenta toda la motivación de la sentencia impugnada. Ésta parte de que el proyecto de Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, para cuya ejecución se lleva a cabo la expropiación aquí examinada, crea ciudad; es decir, se integra en la expansión de la malla urbana. Dicha afirmación de hecho habría debido ser rechazada aduciendo que el material probatorio ha sido arbitrariamente valorado por la Sala de instancia, algo que el recurrente no ha hecho. Y ante esta carencia -no rebatir el presupuesto mismo de la sentencia impugnada- de nada sirve realizar consideraciones normativas sobre el deber de valorar el suelo según el método correspondiente a su clasificación urbanística o sobre la naturaleza de los sistemas generales. Lo decisivo es que la sentencia impugnada considera que estamos en presencia de un sistema general creador ciudad, circunstancia fáctica que una doctrina jurisprudencial consolidada reputa suficiente para apartarse del método de valoración del suelo no urbanizable y adoptar el correspondiente al suelo urbanizable".

Conviene igualmente añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar si las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad, llegando a la conclusión que, en principio, la respuesta ha de ser afirmativa. Véanse nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2011 , 13 de diciembre de 2011 , 18 de enero de 2012 y 4 de diciembre de 2012 .

Por las razones expresadas procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, limita a 4.000 € la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1481/2006 ; con imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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