STS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 494/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012 por el que se acuerda la entrega del recurrente, de nacionalidad croata, a la autoridades de Croacia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ildefonso se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala que se declare "no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnadas, y en consecuencia la anule, por vulneración de derechos fundamentales, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere" .

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo contestó mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2012, interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día ocho de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012 por el que se acuerda la entrega del recurrente, de nacionalidad croata, a las autoridades de Croacia por un delito contra la salud pública.

La solicitud de extradición fue cursada por vía diplomática y por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2012 se accedió a la extradición parcial a los solos efectos de su enjuiciamiento por los hechos acaecidos en el periodo comprendido entre abril de 2010 y el 20 de enero de 2011, no accediéndose a la solicitud de extradición en relación con los hechos perpetrados entre marzo de 2011 y el 11 de mayo de 2011 por apreciarse que los mismos ya están siendo investigados en España en el sumario nº 4/2011 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona. Auto que fue confirmado en suplica por resolución del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2012.

La resolución del Consejo de Ministros objeto de este recurso accedió a la entrega de D. Ildefonso , a las autoridades de Croacia con el contenido, límites y condiciones que constan en el Auto por el que se accedió a la extradición, sin apreciar la concurrencia de ninguna de las circunstancias a las que se refiere el art. 6 de la Ley 4/1995, de 21 de marzo .

SEGUNDO

El recurso contencioso considera que la resolución impugnada es contraria a derecho al infringir el artículo 6 de la Ley 4/1985 por entender que el Gobierno debió haber denegado la extradición atendiendo al principio de reciprocidad, por razones de seguridad, orden público o intereses esenciales de España. Así mismo considera que dicha resolución vulnera los derechos de tutela judicial efectiva, derecho al juez natural y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24 de la CE .

La parte argumenta que existe una investigación común y dos resultados delictivos. En Croacia se pretendía enjuiciar ambos simultáneamente y España tan solo el segundo. Considera que la competencia para enjuiciar estos hechos corresponde a las autoridades españolas, pues de tramitarse de forma separada se rompería la continencia de la causa y se podría dar lugar a sentencias contradictorias. Recuerda que el art. 4.5 de la Ley de Extradición pasiva establece que no se concederá la extradición cuando "la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición".

TERCERO

Una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencia de 22 de Noviembre de 2002 , 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006 ) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, conforme a la cual "... es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.

La primera de las mentadas fases, regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva , tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85 , en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

La tercera fase, en la que nos encontramos, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es: "Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

Estas fases o etapas del procedimiento de extradición tienen una distinta finalidad pues, tal y como ha señalado la sentencia de 4 de marzo de 2009 , "la decisión sobre si resulta procedente la extradición, desde una perspectiva de la legalidad, corresponde al Poder Judicial, y dentro de éste a la específica competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional", mientras que "la actuación posterior y última del Gobierno es un típico acto de soberanía propia del Poder Ejecutivo, para cuya efectividad ha fijado el artículo 6 de la Ley 4/1985 , unos criterios que, desde luego, no se refieren al control de la legalidad de la extradición, sobre la que exteriormente ha decidido la Sala Penal de la Audiencia Nacional".

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, se desprende que la decisión del Consejo de Ministros accedió a la extradición en los mismos términos, límites y condiciones que fueron acordados por la decisión judicial acordada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por lo que no es posible cuestionar, con motivo de la impugnación de esta resolución, el control de legalidad sobre la extradición ejercido por el tribunal penal, en concreto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El recurso, pese a la genérica invocación de la infracción de los principios de reciprocidad, seguridad y orden público, que posteriormente ni argumenta ni desarrolla, pretende un nuevo juicio sobre la concurrencia de los requisitos legales previstos en los artículos 3 a 5 de la Ley de Extradición Pasiva , especialmente al considerar que el recurrente está siendo enjuiciado en España por hechos íntimamente vinculados con los que motivan su extradición sin que pueda dividir la continencia de la causa penal y considerando que son los tribunales españoles los competentes para enjuiciarle. En definitiva, pretende un nuevo enjuiciamiento en sede contencioso-administrativa de la decisión judicial adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación a la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos para acceder a la extradición del recurrente, que accedió de forma limitada a la extradición respecto de los hechos acontecidos en unas determinadas fechas. La decisión judicial estuvo sujeta a un procedimiento contradictorio, y goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales en cuanto a la concurrencia de los requisitos de los artículos 2 a 5 LEP. Sin que sea posible, con motivo de la impugnación de la decisión del Consejo de Ministros que se limita a acordar la ejecución de lo acordado por la decisión judicial, revisar en sede contencioso- administrativa la resolución judicial adoptada por el tribunal penal que enjuició la concurrencia de los requisitos legales y procesales para acceder a la extradición.

CUARTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien en este caso serias dudas de hecho o de derecho para no imponerlas. Ahora bien, a tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de seis mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte demandada.

FALLAMOS

Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos previstos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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