STS, 3 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:2353
Número de Recurso5312/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5312/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Ramírez SL", contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4090/2007 , sobre plan especial.

Han comparecido, en calidad de partes recurridas, el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Don Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Promociones Inmobiliarias Ramírez SL" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra, de 20 de octubre de 2006, de aprobación definitiva de la segunda Modificación del Plan Especial de Reforma Interior y conservación artística del conjunto histórico artístico de Pontevedra "Rueiro ZR-C52 Elemento 16".

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 2 de julio de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4090 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS RAMIREZ, S.L. contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra de 20-10-06, publicado en el DOGA de 21-12-06, de aprobación definitiva de la segunda modificación del PEPRI y conservación artística del conjunto histórico- artístico de Pontevedra, "RUEIRO ZR-C52 ELEMENTO 16", anulamos el mencionado acuerdo de 20 de octubre de 2006 en el específico extremo relativo a la modificación "Rueiro ZR-C52 elemento 16"; y disponemos que la Administración demandada ha de proceder a modificar en el sentido que corresponda con arreglo a la propia normativa del PEPRI, la previsión originaria del PEPRI relativa al inmueble que de aquí se trata; sin hacer especial condena en costas

.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 15 de septiembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido el Ayuntamiento de Pontevedra, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y, como recurrente, "Promociones Inmobiliarias Ramírez, S.L.", representada por el Procurador, Don Miguel Torres Alvarez. Al mismo tiempo la recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que solicita que se " case y anule la Sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicte Sentencia por la que dando cumplida respuesta a las pretensiones formuladas por la recurrente, se declara la nulidad de la Segunda Modificación del Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Conservación del Conjunto Histórico-Artístico de Pontevedra (PEPRICA) en lo relativo al nivel de protección indicado en la modificación de la ficha 4-52-16, y ordenando la subsanación de la contradicción existente se declare y haga constar en dicha ficha como nivel de protección el Ambiental B. Y todo ello con imposición de costas de este recurso a la parte recurrida ".

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración municipal comparecida como recurrida, mediante providencia de 2 de febrero de 2010, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Pontevedra con fecha 29 de abril de 2010, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Con fecha 7 de diciembre de 2011 se presentó escrito de personación por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de Don Faustino . Admitida su personación en calidad de parte recurrida, mediante Providencia de esta Sala de 9 de enero de 2012, confirmada mediante Auto de 2 de marzo de 2012 que desestimó el recurso de súplica presentado por la mercantil aquí recurrente.

Mediante Decreto de Secretaría de la Sección Quinta de esta Sala, de 9 de mayo de 2012, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2012 (que dejaba las actuaciones pendiente de señalamiento), se dio traslado por copia a la representación procesal de la comparecida últimamente como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 31 de mayo de 2012, solicitando que se desestime la casación y se confirme la sentencia.

SÉPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Promociones Inmobiliarias Ramírez SL" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra, de 20 de octubre de 2006, de aprobación definitiva de la segunda Modificación del Plan Especial de Reforma Interior y conservación artística del conjunto histórico artístico de Pontevedra "Rueiro ZR-C52 Elemento 16".

Fundamenta la sentencia tal estimación en parte en las siguientes razones que expresa, en el fundamento tercero, cuando señala que « Para decidir el tema litigioso es preciso destacar que el mismo ha de ser resuelto dentro de los límites correspondientes al planteamiento desarrollado en el presente recurso. La parte actora denuncia que la resolución impugnada fija para el inmueble de que se trata un nivel de protección "Ambiental A para las plantas existentes" y al mismo tiempo permite "el aumento de una planta" y lo cierto es que tal previsión para dicho concreto edificio contradice la expresa determinación recogida en el artículo 86.1 de la propia normativa del PEPRI, en la que con toda claridad se excluye de las obras permitidas en la categoría A del nivel de protección ambiental, a las de "adición de plantas" definidas y referenciadas como nº 6 en el artículo 86.2 de la normativa del PEPRI. La regulación contenida en los artículos 81 y siguientes de la normativa del PEPRI, establece unos determinados niveles de protección en relación a inmuebles, unas categorías dentro del nivel de protección ambiental y unas obras permitidas en cada nivel y categoría, no permitiéndose obras de adición de plantas en la mencionada categoría A del nivel de protección ambiental, de manera que con la concreta previsión ahora impugnada se produce una insalvable contradicción con dicha normativa . No se trata aquí del debate y decisión respecto a si hubiera sido procedente que en la regulación general del PEPRI se reconociera la posibilidad de realizar obras de adición de plantas en inmueble sometido a la categoría A del nivel de protección ambiental, sino de que no habiéndose incorporado tal posibilidad en dicha normativa, no es aceptable una interpretación derogatoria de la misma y tampoco lo es que dicha normativa sea frontalmente vulnerada por una determinación específica para un concreto inmueble.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo en el que, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción se aduce la lesión de los artículos 24 CE , 33 de la LJCA y 218 LEC , al incurrir la sentencia de instancia en vicio de incongruencia omisiva o por defecto, por no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, que se catalogue en la ficha como nivel de protección el "Ambiental B".

Se ha colocado, se sostiene, al recurrente en una situación mucho más gravosa que la existente al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues dicha falta de pronunciamiento genera inseguridad jurídica, dado que la superación de la contradicción del plan se supedita a la decisión discrecional de la Administración demandada. Además, la sentencia es ambigua pues anula la ficha pero no indica los términos en que la modificación de la ficha se debe realizar.

TERCERO

Este único motivo de casación no puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

Basta la mera lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, para constatar que el Tribunal a quo , lejos de guardar silencio sobre tal cuestión, da una respuesta expresa, concreta y motivada a esta petición de la recurrente, aunque en sentido negativo. Esta respuesta expresa y razonada sobre los motivos por los que no procede estimar el recurso en su integridad, y que conducen a denegar el nivel de protección que se solicita, resultan incompatibles con el alegato de incongruencia omisiva o por defecto ( citra petita partium ) que se esgrime en casación.

Repárese, insistimos, que al razonar sobre la procedencia de la estimación parcial del recurso que conlleva la anulación de la ficha del plan recurrido, se desestima, de forma explícita y argumentada, la petición relativa a que se asigne al inmueble un nivel de protección específico. Se considera, en definitiva, que dicha determinación, sobre la protección ambiental, no corresponde, ni es propia, de una declaración judicial.

La sentencia, recordemos, declara que no es conforme a Derecho (artículo 86 de la normativa del PEPRI) establecer un nivel de protección "A" con el " aumento de una planta" , pues la indicada norma regula "unos determinados niveles de protección en relación a inmuebles, unas categorías dentro del nivel de protección ambiental y una obras permitidas en cada nivel y categoría, no permitiéndose obras de adición de plantas en el mencionada categoría A del nivel de protección ambiental, de manera que con la concreta previsión ahora impugnada se produce una insalvable contradicción con dicha normativa ." Y, además, razona seguidamente, en el mismo fundamento que no puede estimar íntegramente el recurso porque no corresponde al órgano jurisdiccional establecer el nivel de protección que solicita la recurrente. En concreto, señala que " ha de ser acogido el presente recurso en cuanto a su pretensión de anulación de la resolución impugnada en lo relativo a la modificación de la fecha 4-52-16, pero sin que la estimación del presente recurso pueda ir más allá en el sentido de que sea este Tribunal el que determine el concreto nivel de protección y categoría que el inmueble mereciera ya que ha tenerse en cuenta que en conexión con lo planteado por las partes, el examen aquí realizado y que precisamente llevó a la anulación del específico acto impugnado, se limita a la apreciación sobre la mencionada contradicción y sus consecuencias, sin que el hecho de que se permita n el acto impugnado adición de una planta sea por si solo suficiente para alcanzar en esta Sentencia un reconocimiento de una categoría B que en el artículo 85 de la normativa del PEPRI se define y caracteriza de modo diferente a la categoría A ".

La recurrente podrá o no estar de acuerdo con esta respuesta de la Sala, pero no hay duda de que se trata de una respuesta procesalmente congruente; y no habiéndose articulado ningún motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que nos permita entrar al examen del tema de fondo, es claro que ceñidos al examen del único motivo casacional articulado, el mismo no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las partes comparecidas como recurridas, a las cifras de 3.000 euros para cada una.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Promociones Inmobiliarias Ramírez SL", contra la sentencia pronunciada, de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 4090/2007 . Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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