STS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

VISTO el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menendez, bajo la dirección de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2009 sobre aprobación de las nuevas tarifas para aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre de 2009; en cuyo recurso aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, de otro, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Promovido el presente Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo descrito en el encabezamiento de esta resolución, instada la remisión del expediente administrativo y recibido el mismo en esta Sección y Sala, se dió traslado a la parte recurrente, que ha formalizado y presentado, con fecha 20 de septiembre de 2010, la oportuna demanda, en la que se suplica que se dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo de Ministros sobre aprobación de las nuevas tarifas para aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formularon respectivamente, con fecha 16 de noviembre y 29 de diciembre de 2010, sendos escritos de contestación a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso por considerar el acto impugnado conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menendez, actuando en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2009, por el que se aprobaron las tarifas de aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura en vigor desde el 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

ARGUMENTOS CONTRA EL ACTO IMPUGNADO

  1. Falta de motivación

  2. Razones económicas

  3. Razones de oportunidad

  4. Agravio con los usuarios de otras cuencas y regiones

  5. Contradicción con otros actos anteriores

TERCERO

EXAMEN DE LA PRIMERA ALEGACIÓN ACERCA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

El acto impugnado constituye la asunción de la propuesta de resolución en la que se explican las razones de la decisión adoptada.

La motivación está contenida en las razones que exponen los vocales que intervinieron en la Comisión Central de Explotación del acueducto Tajo-Segura, cuya acta, de 4 de febrero de 2009, aparece en el expediente administrativo; y en la propia conclusión a la que llega la Comisión al acordar, por unanimidad, elevar al Consejo de Ministros la propuesta de tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura.

Por su parte, el artículo 89.5 de la L.R.J.A.P . y P.C., no se limita a establecer una forma especial en la que puede el acto administrativo disponer de la motivación, sino que permite que la motivación no se encuentre expuesta en el propio acto, sino en el expediente. Y eso es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en el que, además de señalarse en los antecedentes de la decisión administrativa la posibilidad de acordar las tarifas, se recogen también en el expediente administrativo las razones de tal decisión.

No existe, razón alguna para que el motivo planteado pueda prosperar, por lo que procede la desestimación del mismo.

CUARTO

EXAMEN DE LAS RAZONES ECONÓMICAS

Las razones de índole económica que se alegan para rechazar el acuerdo no pueden ser asumidas.

El parámetro para examinar la legalidad de los actos administrativos no es ni su contenido económico, ni el alcance que en dicho ámbito tienen los actos impugnados.

No quiere decirse con ello que las razones económicas que subyacen a los actos impugnados sean irrelevantes. Lo que se quiere decir es que tales elementos y efectos económicos han de tener un reflejo normativo en el que han de hacerse valer.

El recurrente se limita a hacer consideraciones sobre la situación económica general y su incidencia en los precios y en el estado sociológico de los afectados, lo que es claramente irrelevante para la anulación del acto impugnado en mérito a tales alegaciones.

QUINTO

EXAMEN DE LAS RAZONES DE OPORTUNIDAD

Idénticas consideraciones a las precedentes han de ser hechas al analizar la alegación sobre la falta de oportunidad de las tarifas impugnadas.

Es patente que en tanto no se trasladen al ámbito normativo las circunstancias que conforman la "inoportunidad" del acto impugnado -siempre en opinión del recurrente- la alegación no puede ser tomada en consideración en términos jurídicos, y es en estos términos jurídicos en los que el Recurso Contencioso ha de ser decidido.

SEXTO

EXAMEN DEL CUARTO MOTIVO (AGRAVIO COMPARATIVO)

La alegación sobre la discriminación sufrida por los usuarios de la Región de Murcia, por efecto de las tarifas aprobadas, en relación con los usuarios de otras cuencas y regiones, ha de ser, igualmente, rechazada.

Las puras alegaciones abstractas sobre la discriminación sufrida en relación con los usuarios de otras cuencas y regiones, sin ofrecer dato fáctico alguno que las avale, no pueden tomarse en consideración, pues la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma exige acreditar con nitidez y precisión las situaciones comparadas, lo que en este recurso brilla por su ausencia.

SÉPTIMO

EXAMEN DEL ÚLTIMO MOTIVO SOBRE CONTRADICCIÓN CON ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECEDENTES

Tampoco esta alegación puede ser acogida si se tiene presente que el precedente no es una fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico y, a mayor abundamiento, no se demuestra la inexistencia de razón que justifique el que la Administración se separe razonablemente de criterios anteriores.

No puede olvidarse que al no ser el precedente fuente del derecho la Administración no está obligada a seguir los precedentes propios. Es evidente, sin embargo, que la falta de congruencia de la Administración al separarse de los criterios previos establecidos podrá ser tachada de arbitraria, contraria a la buena fe, e incluso vulneradora de la seguridad jurídica, pero tales tachas para prosperar exigen un planteamiento y prueba que nada tiene que ver con el que efectúa el recurrente en estas actuaciones.

OCTAVO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del recurso y la imposición de costas a favor del Abogado del Estado por importe de 6.000 euros. No procede la imposición de costas con respecto al otro demandante que se ha limitado a dar por buenas las alegaciones del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menendez, actuando en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Murcia , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2009, por el que se aprobaron las tarifas de aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a favor del Abogado del Estado por importe de 6.000 euros. No procede la imposición de costas con respecto al otro demandante que se ha limitado a dar por buenas las alegaciones del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma

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