STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 931/2010, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 534/2008 , instado por la Diputación Provincial de Burgos, en nombre del Ayuntamiento de Pancorbo, sobre compensación por beneficios fiscales en el IBI

Ha sido parte recurrida la Diputación Provincial de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos, contra el acuerdo de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, de 9 de Mayo de 2008, por el que se desestima el requerimiento previo del Ayuntamiento de Pancorbo formulado contra la resolución de la citada Dirección General de 19 de Febrero de 2008, que denegó al referido Ayuntamiento la solicitud de compensación por el Estado por las bonificaciones en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles concedidas a la empresa Europistas, concesionaria de la autopista Burgos-Málzaga (A-1), en los ejercicios 2004 a 2007.

La Sala anuló las resoluciones impugnadas declarando que la Diputación demandante, por delegación del Ayuntamiento de Pancorbo, tiene derecho a obtener del Estado el 95% de las cuotas del IBI que, como consecuencia de la bonificación otorgada por la demandada a la empresa concesionaria de la autopista Burgos- Málzaga (A1), se dejaron de percibir por el Ayuntamiento durante los años 2004 a 2007, en la cuantía total de 570.006,09 euros, sin que proceda al pago de los intereses reclamados ni de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto en relación con los ejercicios 2006 y 2007, por razones de cuantía, con la suplica de que se dicte sentencia estimando el motivo aducido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 9.2 y Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley de Haciendas Locales , Texto Refundido 781/86 (sic) y revoque la de instancia estimando el recurso y con costas.

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 27 de Mayo de 2010, acordó declarar la admisión a trámite del recurso referido a los ejercicios 2006 y 2007.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de la Diputación Provincial de Burgos para el trámite de oposición, interesó sentencia que desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirme la sentencia de instancia e imponga las costas a la recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de Abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia comienza precisando que la bonificación del 95% de la cuota anual del impuesto deriva del Decreto de concesión, en relación con la ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y que el art. 9.2 de la ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales , en el que se apoya en sus razonamientos la Administración y el Abogado del Estado, no resulta de aplicación a este caso, por cuanto el mismo se refiere a las leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, pero no afecta a lo que existía con anterioridad, recordando, a continuación, que " ya desde el art. 721 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 venía establecido que el Estado quedaría subrogado en la obligación de pagar a las entidades locales los importes de las exenciones que en lo sucesivo estableciera sobre tributos locales, lo que en realidad venía a plasmar el principio de que, si se concedían tales beneficios por el Estado en atención a intereses generales, que no específicamente locales, quien tenía que soportar el coste de los beneficios fiscales no era el Ente local, sino en definitiva el ente representativo de tales intereses generales, es decir, el propio Estado", disposición normativa que tuvo su continuación en el artículo 187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril , para finalizar concluyendo que "la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones Locales por los beneficios no significa que no proceda ésta, tanto más cuanto que la necesidad de compensar genéricamente a los Ayuntamientos por los beneficios fiscales disfrutados por las concesionarias de autopistas ha hallado su reflejo legislativo", ( disposición adicional Vigésimo Tercera de la ley 49/1998, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y disposición adicional vigésimo sexta de la ley 54/1999, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 , por lo que "la Administración ha de satisfacer a las Corporaciones Locales las cantidades que procedan por la compensación de la bonificación en el IBI establecida en la ley de Autopistas".

En relación con el abono de los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del plazo del periodo voluntario de pago señala que "al igual que no se derivó la deuda a favor del Ayuntamiento hasta que hubo sentencia confirmatoria de que debía abonar las cantidades correspondientes, tampoco puede haber condena a la Administración del Estado al pago de intereses, pues hasta la presente sentencia no se había determinado la obligación de pagar por la misma, ni la cantidad cierta y determinada que ha de abonarse".

SEGUNDO

Discrepa el Abogado del Estado de la sentencia dictada, formulando un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 9.2 y disposición transitoria 2ª. 2ª de la Ley de Haciendas locales, Texto Refundido 781/86 (sic) (la referencia al Texto Refundido 781/86 se trata sin duda de un error material al omitir la cita previa del art. 187 ).

Mantiene la representación estatal que han de distinguirse claramente dos tipos de beneficios fiscales, los establecidos en la propia Ley de Haciendas Locales y los que se establezcan en el futuro por otras leyes, único caso en el que la misma ley que otorgue el beneficio debe arbitrar fórmulas compensadoras, según dispone el art. 9.2 de la Ley de Haciendas Locales , norma que, sin embargo, rige desde su entrada en vigor y para situaciones futuras, refiriéndose el caso litigioso a situaciones anteriores de beneficios fiscales reconocidos antes de la ley y cuya vigencia sanciona la disposición transitoria 2º.2 en términos de respeto de derechos adquiridos en virtud de normas anteriores que hubieran concedido beneficios en la antigua Contribución Territorial Urbana y que seguirán disfrutándolos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que sustituyó a la Contribución.

Recuerda que la citada Contribución Territorial Urbana, creada por la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de Junio de 1964, fue concebida como tributo estatal, por lo que no le alcanzaba el mandato contenido en el art. 721 de la entonces vigente Ley de Régimen Local de 1955 , que establecía la subrogación del Estado en la obligación de abonar a las Corporaciones Locales el importe de las exenciones reconocidas en tributos locales o provinciales, y que pese a la transformación, a partir del 1 de Enero de 1979, de la Contribución Territorial Urbana, por la Ley 44/78, de 9 de Septiembre, en tributo local, es lo cierto que siguió sin ser de aplicación el mandato del art. 721 de la Ley de Régimen Local referida, toda vez que limitaba la subrogación del Estado, exclusivamente al caso de exención de derechos, tasas o árbitrios provinciales o municipales, norma que recoge luego el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local 781/1986, de 18 de Abril, en el art. 187, llegándose a la ley 39/88, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales , que crea el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, suprimiendo la antigua bonificación del 95% que se establecía en la antigua Contribución Urbana, pero con mantenimiento de las bonificaciones reconocidas (disposición transitoria 2ª.2), siendo esta nueva ley la que, por vez primera, en su art. 9 extiende la posibilidad de compensar a beneficios fiscales que no sean exenciones, siempre que en la propia ley que conceda el beneficio determine la fórmula de compensación.

En definitiva, a juicio del defensor estatal, procede señalar las siguientes conclusiones:

- "Desde la concesión del beneficio de 1968 y hasta que el 1 de enero de 1979, la CTU se convierte en Tributo local, la cuestión de la compensación por subrogación no se planteaba por ser estatal el tributo.

- A partir de 1 de Enero de 1979, en que la CTU pasa a ser tributo local y hasta que entra en vigor el nuevo sistema implantado por el art. 9.2 de la LHL de 1988, la compensación, no estaba contemplada (arts 721 LRL de 1955 y 187 LRL 1986), para supuestos que no fueran de exención y, además, como acabamos de señalar, ni se daban los supuestos del quebranto legitimadores de una compensación por subrogación.

- A partir de la LHL de 1988 ( el Art. 9.2 y Disposición Transitoria 2ª.2) tampoco se establecía norma que pudiese dar origen a una compensación hasta entonces inexistente, pues la fórmula que en ella se establece es para beneficios fiscales otorgados por leyes posteriores a las mismas".

TERCERO

La representación de la Diputación Provincial de Burgos se opone al recurso de casación, por entender que los preceptos en cuya infracción se funda el recurso no son de aplicación, porque el beneficio previsto en el art. 12 de la Ley de Autopistas se otorgó por el Decreto 1736/74, inicialmente hasta 1994, siendo prorrogado luego hasta 2017 por los Reales Decretos 3047/1982 y 1808/1994 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la LHL de 1988, el 1 de Enero de 1989, cuyo art. 9.2 se refiere a beneficios futuros, limitandose la disposición transitoria 2ª.2 a determinar la continuidad del beneficio establecido en la Ley de Autopistas para aquellos que lo gozaran en la Contribución Territorial Urbana al comienzo de la aplicación del IBI.

Agrega que los artículos 721 de la LRL de 1955 y 187 del TRRL de 1986 son aplicables no sólo a la compensación de las exenciones sino también a la compensación de las bonificaciones, como así lo estableció esta Sala en las sentencias de 29 de Junio de 1989 y 13 de Octubre de 2009 , habiendo precisado en la de 3 de Julio de 1997 , 17 de Enero de 1997 , y 26 de Junio de 1997 , que este principio general rige salvo que por ley se excepcione expresamente, lo que no ocurrió en este caso, pues la ley 44/1978, que transformó la CTU en un tributo local de carácter real, con efectos de 1 de Enero de 1979, no estableció la excepción de abonar a la entidad local el importe de las exenciones y bonificaciones, otorgadas por el propio Estado, en el pago de tributos locales.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos sustancialmente iguales al actual, sentencias, entre otras, de 13 de Diciembre de 2010, casaciones. núms 3302/2007 y 3488/2007 ; 23 de Diciembre de 2010 , casaciones. núms 5518/2009, 6958/2009 y 423/2010; 13 de Enero de 2011, cas. 3497/2009; 9 de Enero de 2011, cas. 5032/2009; 12 de Enero de 2012, cas. 3650/2010 y 20 de Julio de 2012, cas. unificación de doctrina 5830/2004, habiendo señalado que la circunstancia de que la Administración del Estado otorgara a las empresas concesionarias de autopistas de peaje la bonificación de la cuota de la Contribución Territorial Urbana no determina el nacimiento a su cargo del deber de compensar a los Ayuntamientos por las cantidades que dejaron de percibir como consecuencia del reconocimiento del beneficio una vez que aquella contribución pasó a ser un tributo local y que, desaparecida la misma, la ventaja siguió siendo reconocida en el también local IBI que la sustituyó.

Así en la sentencia de 19 de Enero de 2011, cas. 5032/2009 , dijimos lo siguiente, en relación con una reclamación del Ayuntamiento de Arenys de Mar:

" Fundamento QUINTO. ... nuestra Constitución y las normas internacionales que nos vinculan garantizan la suficiencia financiera de los Entes Locales, pero no imponen que, cuando el Estado dispone beneficios fiscales sobre tributos de esos entes, deba compensarles por el importe que dejen de ingresar debido a la ventaja.

Siendo así, se ha de concluir que corresponde al legislador ordinario, respetando el núcleo indisponible de la autonomía local y garantizando esa suficiencia, disciplinar los instrumentos para que, en casos como el actual, esa autonomía y esa suficiencia queden salvaguardadas. Alcanzan, así, protagonismo los arts. 721 del texto articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen Local , 187 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y 9.2 de la LRHL.

SEXTO.- El precepto mencionado en último lugar ha permanecido invariable a lo largo de las sucesivas intervenciones legislativas (la de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, art. 18.5 º; y la del TRLHL), siendo su tenor literal el siguiente:

Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan: dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales, procedente de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales

.

Este precepto no es una creación ex novo del legislador de 1988, sino que tiene precedentes en la legislación en materia de régimen local (tal vez aquí se encuentre la razón por la que la Sala de instancia, en su fundamento de derecho Tercero, dice que «nuestra legislación responde ya de antiguo al principio [...]»). En efecto, el art. 721 del texto articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen Local disponía, en su apartado 1, que «en lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporación local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario». El texto refundido de 1986 reprodujo la misma norma en el art. 187.1.

Hemos dicho que esa previsión, que se aplicaba también a las bonificaciones [ Sentencia de 29 de junio de 1989 (rec. apel. núm. 1529/1988 ), FD Tercero], actuaba cuando el beneficio tributario se otorgaba a título particular, esto es, como rezaba el precepto, a favor de «alguna Empresa o Entidad», «con el carácter singular definido por el adjetivo determinativo "alguna", referente a "determinado" sujeto pasivo» [ Sentencias de 27 de junio de 1988 (rec. apel. núm. 1106/1987), FD Tercero ; y de 12 de julio de 1996 (rec. apel. núm. 11086/1991 ), FD Cuarto]. Esta solución jurisprudencial se explica porque, según hemos recordado en la Sentencia de 13 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3826/2003 ), FD Segundo, en el interrogante de si los Ayuntamientos deben soportar o no la carga o el gasto fiscal inherente a las bonificaciones que haya concedido el Estado, reflejo del enfrentamiento entre los intereses generales de la nación y los locales de los municipios, la repuesta ha de ser positiva, pues «es justo y necesario que los municipios soporten su parte de carga o coste presupuestario de las exenciones y bonificaciones, cuando el motivo o la razón que las justifica es el interés general» [ Sentencias de 17 de enero de 1997 (rec. apel. núm. 11879/1991), FD Quinto ; de 26 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 4447/1992), FD Segundo ; y de 3 de julio de 1997 (rec. apel. núm. 6683/1992 ), FD Segundo]. Por ello, el «derecho municipal a la compensación» se aplica a los beneficios fiscales de matiz subjetivo, pero no a los que se atribuyen a una actividad provechosa para la economía nacional en general ( Sentencia de 3 de julio de 1997 , cit., FD Tercero).

La idea, presente en los textos normativos de 1955 y 1986, de que no actúa en todo caso y circunstancia la subrogación en el pago de las cantidades dejadas de ingresar a consecuencia de los beneficios sobre los tributos locales otorgados por las Administraciones ajenas a la municipal se encuentra presente en el art. 9.2 LRHL, al remitir a las fórmulas de compensación que establezcan las propias leyes en las que se disponen los beneficios fiscales, que deben tener en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos locales procedentes de los tributos respecto de los que se reconocen dichos beneficios.

En definitiva, ni nuestra Constitución ni la legislación ordinaria imponen, de forma ineluctable, al Estado la obligación de transferir a los Ayuntamientos las cantidades que dejen de percibir como consecuencia de los beneficios fiscales que haya otorgado u otorgue sobre tributos locales. A la luz de los preceptos citados caben otras fórmulas de compensación, pues deben tenerse presente las capacidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los que establezcan los beneficios fiscales. El único límite estriba en la salvaguarda de la suficiencia financiera de los Entes Locales afectados y, por su cauce, del núcleo indisponible de la autonomía local. Y desde luego, ningún dato se ha ofrecido en este proceso, ni puede inferirse de los autos, susceptible de autorizar la conclusión de que la denegación por el Estado de la compensación solicitada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en nombre del Ayuntamiento de Arenys de Mar, haya sido el detonante de que carezca de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le han sido constitucionalmente encomendadas.

SÉPTIMO.- Y llegados a este punto, se hace presente una idea que ha inspirado el debate en esta sede y que tiene que ver con la evolución del tributo cuyo beneficio fiscal ordena compensar la Sala de instancia.

Cuando la bonificación fue reconocida, la Contribución Territorial Urbana era un tributo estatal, de modo que su recaudación formaba parte de la partida de ingresos del presupuesto del Estado. A partir del 1 de enero de 1979 se transformó en un impuesto local, aunque siguió gestionándolo el Estado, destinado a nutrir las arcas de los distintos municipios. Desde 1988 aquella contribución, así como la rústica y pecuaria, desaparecieron para formar e integrar el nuevo IBI, aunque los sujetos pasivos que tenían reconocido el beneficio en aquel impuesto siguieron disfrutando del mismo en relación con el nuevo hasta el 31 de diciembre de 1992 o, en su caso, hasta la expiración del tiempo por el que la ventaja fue otorgada.

De este modo, cuando el Ayuntamiento de Arenys de Mar comenzó a cobrar la cuota debida por la entidad concesionaria no dejó de ingresar sumas que antes recibiera, circunstancia que nos permite negar [ Sentencia de 18 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 559/1996 ), FD Segundo] que, en tal tesitura, haya sufrido un detrimento patrimonial, «pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió [...] reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal» En otras palabras, los Ayuntamientos, por la permanencia del beneficio no pasaron a recaudar «menores rendimientos de los que venían recibiendo, porque el beneficio existía con anterioridad respecto de los que la nueva figura tributaria venía a sustituir».

Siendo así, resulta imposible concluir que por el establecimiento del beneficio y por su transitoria continuidad se ponga en entredicho la suficiencia financiera del Ayuntamiento afectado, quedando, por imposición constitucional, obligado el Estado a compensarle. Tampoco, ya desde la legalidad ordinaria, nace ese deber, puesto que el art. 9.2, como antes el art. 721 del texto articulado de 1955 y el art. 187 del Texto Refundido de 1986, se refiere a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, «vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de percibir», sin perjuicio de que tal precepto, el art. 9.2 de la LRHL, «no se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley ni a los ya creados en ella ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones» (véase la Sentencia de 18 de mayo de 2000 , cit., FD Segundo).

Como ya hemos señalado, el art. 9.2 de la LRHL se refiere únicamente a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales. Pero es que, además, resulta más que dudosa la eficacia vinculante que la citada LRHL puede tener en este punto sobre el legislador estatal futuro. Tal vinculación, en principio, sólo podría ser mantenida si se llegara a la convicción de que la LRHL forma parte del llamado "bloque de la constitucionalidad" o que, al menos, en virtud de la Constitución, tiene una peculiar naturaleza y fuerza de obligar. Sin embargo, esta especial posición sólo ha sido expresada por nuestro Tribunal Constitucional en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que ha sido definida como el «cauce y el soporte normativo de la articulación de esta garantía institucional» de la autonomía local ( STC 159/2001 , FJ 4); norma que, aunque, según la última doctrina, no se integraría en dicho "bloque de la constitucionalidad" (pese a que así lo sostuvieron las SSTC 27/1987 , FJ 5, 109/1998, FFJJ 5 y 12 , y 159/2001 , FJ 4, parece que tal tesis se ha abandonado en la STC 240/2006 , FJ 8), por definir o delimitar las competencias estatales y autonómicas, y por actuar los valores superiores consagrados en el art. 137 de la CE , «tiene una singular y específica naturaleza y posición en el Ordenamiento jurídico» ( SSTC 259/1988, FJ 2 ; y 159/2001 , FJ 4).

A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, difícilmente puede mantenerse que el art. 9.2 de la LRHL contenga un mandato vinculante para el legislador estatal que establezca en el futuro beneficios fiscales en los tributos locales, máxime si se tiene en cuenta que, como ya hemos apuntado, es al propio Estado, a tenor de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el art. 149.1.14ª de la CE , a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las Haciendas locales [ STC 48/2004 , FJ 10; en el mismo sentido, SSTC 179/1985, FJ 3 ; 96/1990, FJ 7 ; 237/1992, FJ 6 ; 331/1993 , FJ 2 b); 171/1996, FJ 5 ; 233/1999, FFJJ 22 y 4 b); y 104/2000 , FJ 4], valorando en cada momento histórico si los Ayuntamientos disponen de medios suficientes para ejercer sus competencias.

Las anteriores reflexiones conducen, según ya hemos anunciado, a la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y a la casación de la Sentencia impugnada, pues en ella la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve aplicando un criterio contrario al ordenamiento jurídico, criterio que, por cierto, ha sido modificado recientemente en la Sentencia núm. 483/2010, de 7 de mayo, de la misma Sala y Sección (rec. contencioso-administrativo núm. 38/2009 ) en virtud de argumentos semejantes a los que ahora sentamos en esta Sentencia......)"

QUINTO

Ante esta doctrina, procede estimar el recurso de casación, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos, por delegación del Ayuntamiento de Pancorbo, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas tanto en la instancia como en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 534/2008 , Sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2007 promovido por la Diputación Provincial de Burgos y por el Ayuntamiento de Pancorbo contra la Resolución dictada el día 9 de Mayo de 2008, por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales de la Secretaría General de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda, acto administrativo que declaramos ajustado a Derecho.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica, ante mi la Secretaria. Certifico.

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