STS 404/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013
Número de resolución404/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 9 de mayo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Carlos Jesús , representado por el procurador Sr. Martín Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza instruyó sumario número 2/2010, por delito de abuso sexual contra Carlos Jesús y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- El procesado Carlos Jesús , de 57 años de edad al día de hoy, consiguió contactar con varias mujeres menores de edad, durante los años 2007 y 2008 para intentar satisfacer sus impulsos libidinosos.

    Esos contactos los establecía a través de un joven llamado Erasmo , nacido el NUM000 -1992, quien le presentó al menos a dos chicas jóvenes, una de las cuales se llamaba Laura, no constando si Carlos Jesús llegó a tener con ellas algún tipo de relación sexual, ni en qué condiciones.

    Pero en Noviembre del año 2009, el joven Erasmo contactó con una joven conocida por él, llamada Diana , que entonces tenía 15 años de edad, la cual quería obtener algún dinero para sus gastos personales y que fue convenientemente informada por su amigo Erasmo . "Que Carlos Jesús ofrecía dinero a cambio de hacerle algún striptis o de hacer cosas con él en la cama y que si era tímida irían poco a poco y que no tendría que tirárselo si no quería (sic)."

    Interesada Diana en esa forma fácil de conseguir en pocos minutos 20 o 30 euros, le dijo a su amigo Erasmo que quería conocer a ese Abogado, por lo que quedaron los tres el día 28-11-2009, en la Avenida de San José de esta ciudad de Zaragoza, dando los tres una vuelta y preguntando el procesado Carlos Jesús a Diana si ya sabía de qué iba el asunto, y si estaba de acuerdo, respondiendo Diana que sí, por lo que quedaron en llamarse ese mismo día por teléfono para lo que Diana le facilitó allí mismo a Carlos Jesús su número de teléfono móvil.

    En ese primer encuentro Carlos Jesús le dio 10 euros a Diana y otros 6 euros a Erasmo , quedando ambos contentos y comentando Diana a Erasmo que Carlos Jesús le había dado 10 euros solo por hablar. (sic)

    El día 30-11-2009 Diana y Erasmo quedaron otra vez con Carlos Jesús , acudiendo a la guardería existente en la esquina de la Avenida de San José con la AVENIDA000 y de allí se dirigieron los tres al domicilio de Carlos Jesús , sito en el portal nº NUM001 de la AVENIDA000 , piso NUM002 NUM003 , subiendo al mismo solos Carlos Jesús y Diana , la cual llevaba en una bolsa colgada de un hombro, una minifalda, botas y una camiseta con escote con la patente intención de cambiarse arriba en el piso de Carlos Jesús y estar provocativa.

    Segundo.- Erasmo se quedó pues en la calle esperando mientras Diana y Carlos Jesús subían al piso de éste último ( NUM002 NUM003 ).

    Una vez dentro Diana se cambió en el cuarto de baño, saliendo poco después del mismo vestida con la minifalda, las botas y la camiseta con escote, efectos todos ellos que traía en la bolsa y en ese momento Diana y Carlos Jesús entraron al dormitorio del hijo de éste último, que en aquellos momentos no estaba en el piso ni tampoco su mujer.

    Carlos Jesús le pidió a Diana que se quitase la camiseta quedándose ésta con sólo el sujetador en su parte superior y haciendo seguidamente esta allí mismo algun baile o contoneo provocativo.

    Entonces Carlos Jesús se desnudó de cintura para abajo, tras quitarse los pantalones y los calzoncillos y tumbándose en la cama le pidió a Diana que le realizara una masturbación usando ella sus manos para realizar tal masturbación, la cual culminó en una eyaculación de éste, que comentó "esto con mi mujer no hubiera ocurrido".

    Tercero.- Acabados estos actos Carlos Jesús le dio 20 euros a Diana , de los cuales 5 euros tenía que entregar a Erasmo , por su labor de intermediación.

    Tras vestirse como había venido Diana se marchó del piso-vivienda NUM002 NUM003 de Carlos Jesús en la que en todo momento habían estado ellos dos solos.

    Carlos Jesús se quedó en su piso y Diana bajó contenta y tranquilamente a la calle y al encontrar en el portal a Erasmo , le dijo que todo había ido bien, que la había pagado, y le dio a éste los 5 euros que le correspondían por ser su parte y así expresamente se los reclamó éste.

    Diana no dijo nada a sus padres de este lance, no presentando trastorno, dolencia o síndrome psicológico o traumático diagnosticado como consecuencia de los hechos relatados.

    El procesado Carlos Jesús carece de antecedentes penales y ha permanecido en prisión provisional por esa Causa desde el 20-1-2010 hasta el día 3-2-2010.

    Cuarto.- Diana tenía 15 años de edad el día de los hechos (30-11-2009) pues nació el día NUM004 -1994, y posee una personalidad narcisista, irritable y descontrolada, esto es, inmadura.

    Diana , en las pruebas psicométricas que le realizaron las dos psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA) no evidenció indicadores de reexperimentación, evitación o activación, por lo que no presentaba rastro alguno de estrés postraumático y ello a pesar de que el informe de ambas psicólogas fue redactado el día 24-2-2010, esto es, solo 2 meses y medio después de ocurrir los hechos objeto de esta causa, el 30-11-2009.

    Diana bebe alcohol en un consumo social de alcohol ligado a los fines de semana, consumo que a veces torna en abusivo, habiendo probado el hachís y la marihuana y habiendo mantenido relaciones sexuales completas con compañeros algo mayores que ella, por lo que Diana tenía antes de su relación sexual con Carlos Jesús un conocimiento previo y bastante de lo que son las relaciones sexuales. Diana ni por los hechos realizados con Carlos Jesús el día 30-11-2009, ni por otros hechos, ha requerido tratamiento psicológico o psiquiátrico de tipo alguno.

    Carlos Jesús es Licenciado en Derecho y ha sido Fiscal Sustituto de la Fiscalía de la Audiencia de Zaragoza y Profesor Universitario en la Escuela de Ciencias Sociales" [sic].

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos de absolver y libremente absolvemos al acusado Carlos Jesús del delito de abuso sexual con prevalimiento, con acceso carnal por vía bucal, tipificado en el artículo 181-1º-3 º y 4º del Código Penal , que sostuvo contra dicho acusado el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas.

    En su lugar debemos de condenar y condenamos al acusado Carlos Jesús , como autor responsable de un delito de corrupción de menores, tipificado en el artículo 187-1º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22-6-2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena privativa de libertad, así como a la pena de multa de 12 meses a razón de 6 euros por cada día-multa, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal vigente para el caso de impago o insolvencia.

    Asimismo condenamos al acusado Carlos Jesús a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Diana , durante el plazo de 5 años, así como a comunicarse con ella por cualquier medio personal o material, directo o indirecto durante igual plazo de 5 años.

    También condenamos al acusado Carlos Jesús a indemnizar con 2.000 euros a la ofendida Diana , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito contra ella cometido por Carlos Jesús , con inclusión de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que generen esos 2.000 euros.

    Finalmente condenamos al acusado Carlos Jesús , al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como también a la ofendida Diana , aunque no esté personada." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Carlos Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 Lecrim , por haberse condenado al recurrente por un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, sin que el Tribunal hubiera procedido previamente como determina el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por haberse vulnerado el principio acusatorio recogido en el art. 24.2 CE , así como los derechos a un proceso público con todas las garantías y de tutela judicial efectiva.

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por la aplicación indebida del art. 187.1 Cpenal , en su redacción anterior a la LO 5/2010.

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por la injustificada motivación de la imposición penológica, en la medida que no respeta los parámetros jurisprudenciales tenidos en cuenta en la aplicación de la pena, según el art. 66 Cpenal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión del recurso impugnando subsidiariamente todos los motivos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo los ordinales primero y segundo del escrito del recurso, invocando, en un caso, los arts. 851,4 º y 733 Lecrim , y, en el otro, el art. 24,2 CE , se ha denunciado la vulneración del principio acusatorio, contemplado, por tanto, desde el punto de vista procesal y en la vertiente constitucional. El argumento es que -según la sala de instancia- el Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos atribuidos a Carlos Jesús como constitutivos de un delito de abuso sexual con prevalimiento y con acceso carnal por vía bucal, de los arts. 181,1 º y 3 º y 182,1º Cpenal a la sazón vigentes, o, alternativamente, de un delito de abuso sexual con prevalimiento y con acceso carnal por vía bucal de los arts. 181,1 º, 3 º y 4º Cpenal (según redacción dada al apartado 4º por la LO 5/2010 ), con idéntico contenido e idénticas penas. Pero -se dice- en ningún momento el Fiscal formuló esa acusación alternativa por el párrafo 4º del art. 181 Cpenal , introducido, además, por la ley que acaba de citarse, posterior a los hechos. Aparte de que tampoco introdujo ninguna alteración en el relato de su escrito de conclusiones; de manera que en la hipótesis acusatoria a tomar en consideración no figuraría el ofrecimiento de una cantidad de dinero a cambio de alguna actuación de contenido sexual, a la menor de que se trata. De donde resulta que la valoración de aquellos como constitutivos de un delito de prostitución o corrupción de menores no fue objeto de debate en el juicio. A lo que -se entiende- habría que añadir la inexistencia tanto de identidad en el hecho punible como de homogeneidad entre los tipos penales en presencia.

El proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juzgador está concebido como un operador pasivo, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un juez imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. De este modo, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.

Esta sala, en la sentencia n.º 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, argumenta que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre )" .

Así pues, lo que exige la efectividad del principio es claridad en la formulación de la imputación, de modo que el acusado haya sabido con certeza a qué atenerse en lo que se refiere a los hechos objeto de reproche; también que haya podido discutir sus implicaciones jurídicas; y, en fin, que en la sentencia aquellos no hubieran experimentado ninguna alteración sustancial ni sido objeto de un tratamiento jurídico abiertamente distinto del postulado por la acusación. Lo que quiere decir que la condena no podría producirse por un delito más grave en cuanto a la pena, ni estructuralmente heterogéneo en su formulación del contemplado por aquella.

Tanto el recurrente, como la sala como asimismo el Fiscal, citan jurisprudencia consolidada al respecto, que no es preciso reiterar. Se trata, pues, de ver si el canon inequívocamente consagrado en la misma ha sido o no respetado decidir y fundar la condena.

Situando la cuestión en el plano fáctico, resulta que el Fiscal imputó al ahora recurrente la acción consistente en tratar de conectar con mujeres menores de edad, con el propósito de mantener con ellas contactos de índole sexual a cambio de pequeñas cantidades de dinero. Y, en concreto, en el caso de la concretamente afectada, haberla recibido en su casa, donde la requirió para que se despojase de parte de la ropa y le masturbase, estando el desnudo de la cintura para abajo; esto a cambio de 20 euros. De la acusación formó parte también la existencia de una felación.

Luego el mismo Fiscal, en efecto, valoró los hechos del modo que dice el recurrente y se ha recogido antes, de donde resulta que, como primera hipótesis mantuvo la de un delito de abuso sexual de una menor, con prevalimiento y penetración por vía bucal, solicitando una pena de seis años de prisión; y como alternativa la de la misma clase de abuso, pero sin penetración, con la solicitud de una pena de tres años.

Al fin, es cierto, la sala ha condenado por un delito del art. 187, Cpenal , en la redacción vigente en la época de los hechos, esto es, en la anterior a la actual, que castiga con una pena de prisión de uno a cuatro años la conducta consistente en "inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de una persona menor de edad".

Prostituir, en español usual, equivale a entregar alguien a los deseos de otro o utilizarlo uno mismo como fuente de placer sexual por dinero. Una conducta, por tanto, de la que, con absoluta claridad, fue acusado el ahora recurrente y resultó recogida del mismo modo en los hechos probados de la sentencia.

Sucede, además, que esta clase de acción, sin duda apta en principio -aquí ni siquiera se discute- para integrar un delito de abuso sexual, satisface asimismo, también, las exigencias típicas del art. 187, Cpenal , por el que se ha producido la condena.

En fin, esta lo ha sido por una pena menor que la solicitada tanto en la calificación principal como en la alternativa del Fiscal; y al amparo de un precepto que, en abstracto, prevé una pena inferior a la del abuso sexual con penetración bucal.

Por tanto, solo cabe afirmar que, como por lo demás resulta con encomiable rigor de la propia sentencia, el acusado pudo defenderse de la acusación en todos sus elementos constitutivos y en todas sus implicaciones de derecho. Así, los motivos no pueden estimarse.

Segundo . Bajo el ordinal tercero, al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ( art. 24,2 CE ). El argumento es que la menor, en ninguna de sus declaraciones anteriores al juicio y tampoco en este, admitió los hechos que la Audiencia considera probados; a lo que se agrega que en modo alguno cabría considerar corroboraciones periféricas las de los demás testigos, pues, aparte la existencia de relevantes matices diferenciales entre unas y otras declaraciones, todos estas testificales lo fueron de referencia. Dándose, además, la circunstancia de que las psicólogas que informaron en el juicio entendieron que el testimonio de la primera no era creíble.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ajusta o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que seguidamente se dirá.

La Audiencia ha hecho un tratamiento muy matizado y ciertamente riguroso de la prueba, en particular de la debida a la menor, que, efectivamente, está aquejada de alguna falta de coherencia; pero de la que resulta evidenciado algo que tiene una relevancia acreditativa determinante. Es el dato de su relación con Carlos Jesús , para la que no hay ninguna explicación plausible que no sea la ofrecida por la acusación.

Se trata de una relación cuya existencia, según explica la sala y resulta de la grabación de la vista, está admitida por aquel, que reconoce en el juicio que, en efecto, se dio. Ha tratado de justificarla de un modo inverosímil, con el argumento de que todo sería debido a la iniciativa autónoma de un muchacho, asimismo menor, que, supuestamente, por propia decisión -mientras él mismo se quedaba en un bar con la disculpa de concluir un cigarro y una cerveza- habría provocado el encuentro que, extrañamente y sin motivo razonable que lo explique, concluyó en la casa del acusado, en la que, en ese momento no había nadie, y donde, nada más entrar, la chica, por su cuenta, efectuó un cambio de indumentaria, vistiéndose (desvistiéndose, más bien) con ropa que el mismo inculpado califica propia del verano en una piscina.

De ese contexto forma parte el dato de que la muchacha acabó teniendo en la agenda de su móvil el teléfono de Carlos Jesús , que, asimismo incorporó a la suya el de aquella, bajo un nombre supuesto. Y también la circunstancia de que en alguna fecha posterior a la del contacto descrito Carlos Jesús recibió una llamada de otra joven, hermana de la anterior, con la que aceptó también una cita, igualmente sin razón plausible.

Por tanto, es lo cierto, que, incluso en la versión del ahora recurrente, este, a la sazón de 57 años, habría abandonado con alguna frecuencia su casa, dejando incluso el trabajo, para tomar una cerveza con un muchacho de 17 años, sin ningún motivo concreto. También en ausencia de causa alguna que pudiera explicarlo, fue llevado por aquel a recibir en su vivienda a una joven de la misma edad, igualmente sin particular motivo. Y, al fin, acudió a una cita con una hermana de esta última, del mismo modo inexplicable en términos de experiencia corriente, todo según el relato del propio interesado.

Pues bien, de asumir la hipótesis que este sugiere, se estaría en presencia de un adulto sin criterio, traído y llevado en relaciones gratuitas, supuestamente para nada, por algunos muchachos. Una hipótesis ciertamente absurda, francamente increíble.

Sin embargo, todos esos datos tienen un encaje bien distinto en el planteamiento de la acusación, que es el acogido en la sentencia. En efecto, pues el muchacho de referencia tendría un motivo económico para relacionarse con Carlos Jesús ; también para proporcionarle un encuentro con la joven, como el que consta, que, ya en estos términos, daría una explicación francamente razonable al traslado de ambos al interior del domicilio de aquel y al hecho de que ella hubiera acudido como lo hizo, es decir, pertrechada con la ropa idónea para mantener un juego sexual. Y, en fin, todo esto es lo que confiere también un sentido a la posterior llamada de la hermana, así como a la disposición de Carlos Jesús a acudir inmediatamente a su encuentro.

Dicho esto, hay que decir que, en efecto, es verdad que las manifestaciones de la principal testigo de cargo presentan discontinuidades en ciertos aspectos; que, como expusieron las psicólogas en un informe muy fundado su actitud la haga poco creíble; que el resto de los testigos lo fueron de referencia. Pero lo cierto es que todos coinciden en la existencia de la aludida relación de Carlos Jesús con la primera, por la mediación del muchacho, para lo que, hay que insistir, no existe otra explicación que no conduzca directamente al absurdo, que no sea la acogida -con muy riguroso soporte argumental y de datos- por la sala de instancia en su sentencia. Así, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . Bajo el ordinal cuarto, al amparo del art. 849, Lecrim , se ha aducido la indebida aplicación del art. 187, Cpenal . El argumento es que la menor de referencia nunca habría admitido los hechos que el tribunal de instancia considera probados; que es consustancial al delito por el que se condena que el dinero aparezca concebido como retribución de una prestación de carácter sexual y no como premio y no consta como hecho probado que Carlos Jesús hubiera ofrecido dinero a aquella a cambio de que le masturbase.

A la primera objeción solo cabe responder en el sentido de que no puede tener encaje en un motivo de infracción de ley, sólo hábil para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal.

En cuanto a la segunda, se trata de ver si el relato de los que la sala de instancia declara probados contienen o no los elementos cuya concurrencia cuestiona el que recurre. Y todo partiendo de que, en efecto, por su claridad no precisa un particular desarrollo argumental: prostituir es promover el uso o usar para sí mismo a otra persona con fines de gratificación sexual, mediante precio.

Pues bien, en los hechos probados consta que Carlos Jesús , durante 2007 y 2008, a través del joven que allí se dice, "consiguió contactar con varias mujeres menores de edad, para intentar satisfacer sus impulsos libidinosos"; y, en 2009, entró también en contacto con la muchacha, asimismo menor, reiteradamente aludida, interesada en obtener algún dinero por ese tipo de prestaciones. Y fue exclusivamente por eso -o sea, para obtener una contraprestación - por lo que acudió al domicilio del primero, donde tuvo lugar lo que en la sentencia aparece perfectamente descrito, que incluye una masturbación; recibiendo, pues, a cambio , de Carlos Jesús , 20 euros.

Siendo así, no hay duda, la objeción nuclear del motivo, realmente, la única objeción relevante, carece francamente de fundamento, y la impugnación no es atendible.

Cuarto . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se afirma injustificada la pena impuesta, por no haberse ajustado a los parámetros del art. 66 Cpenal . El argumento es que la Audiencia ha tomado en consideración para imponer una pena que comporta necesariamente el ingreso en prisión, que Carlos Jesús ha sido fiscal sustituto y también profesor en la Escuela de Ciencias Sociales; y que su relación de tráfico sexual fue con una muchacha de 15 años.

A lo primero se objeta que la acción incriminada no tuvo nada que ver con la dedicación aludida, pues no fue cometida en ninguno de esos marcos profesionales. En cuanto al resto, que de la pericial se sigue que la menor, que tenía ya experiencia de relaciones sexuales completas, no experimentó ninguna afectación o padecimiento por causa de esos hechos, tanto es así que no precisó tratamiento.

Pues bien, en este punto sí tiene razón el recurrente, pues, en efecto, el acusado no se sirvió de ninguna de las dos condiciones aludidas para cometer la acción enjuiciada, que, según expresa con claridad la propia sala de instancia, consistió en mantener con una menor una única relación como la descrita en los hechos. Esta, no haría falta decirlo, reprochable desde cualquier punto de vista, y, por eso, con encaje en el tipo penal de prostitución de menores, carece de alguna particular connotación y, en consecuencia, no resulta merecedora de la exasperación de la pena frente a la que se recurre. Así, debe estimarse el motivo.

FALLO

Estimamos el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 9 de mayo de 2012 , que le condenó como autor de un delito de corrupción de menores y, en consecuencia, anulamos esta resolución, desestimando el resto de los motivos del recurso interpuesto.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

En el sumario número 2/2010, del Juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza, seguida por delito de abuso sexual contra Carlos Jesús , la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se consideran como hechos probados los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, se estima pertinente una reducción de la pena que haga posible su suspensión, de manera que se fija en dos años de privación de libertad.

FALLO

Condenamos a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito de corrupción de menores, a la pena de dos años de privación de libertad, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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