ATS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 13 de julio de 2011, Dª Reyes , con domicilio en la localidad de Vilassar de Mar (Barcelona), presentó, ante el Decanato de los Juzgados del Mataró, una demanda de juicio verbal contra Faroliva, S.A., con domicilio social en Murcia. En la demanda se reclamaba la cantidad de 1.960 euros en concepto de daños y perjuicios por el consumo de un producto defectuoso -lata de aceitunas rellenas- adquirido en un supermercado.

  2. En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, tras oír al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51.1 LEC , al corresponder la competencia a los Juzgados de Murcia, por ser el domicilio de la demandada.

  3. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Murcia, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5, este Juzgado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012 declaró su incompetencia, al amparo del art. 52.2 LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 257/2012, el Ministerio Fiscal informó con fecha 13 de febrero de 2013 que la competencia correspondía al Juzgado del domicilio del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC .

  5. En las presentes actuaciones se ha tenido por personado al procurador D. Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación Dª Reyes .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Mataró y otro de Murcia, respecto a una demanda de juicio verbal.

    El Juzgado de Murcia entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según el cual la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica demandada, que en este caso es Murcia.

    Por su parte, el Juzgado de Murcia entiende que rige la regla de competencia especial prevista en el art. 52.2 LEC , al tratarse de una reclamación de un consumidor.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  3. Además, hemos de tener en consideración el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y de 5 de noviembre de 2004, asuntos número 24/2004 y 73/2004 respectivamente.

    En aquellos dos precedentes las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, el Auto de 5 de noviembre de 2004 (asunto núm. 73/2004) señala la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que no es sino el de impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

  4. Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado nº 8 de Mataró, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

    El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores --fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC --, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

    En el presente caso la aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el mencionado art. 52.2 LEC viene dada, en primer lugar, porque la demanda versa sobre la reclamación de daños y perjuicios por el consumo de un producto defectuoso - lata de aceitunas rellenas- adquirido en un supermercado, es decir, el supuesto producto defectuoso va referida a un bien de consumo, ofrecido y distribuido en masa, y, en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios).

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso, con emplazamiento de la parte personada ante esta Sala para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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