ATS, 23 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:3698A
Número de Recurso1951/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PROMOCIONES FRANOYFI, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 559/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1021/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elx.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de PROMOCIONES FRANOYFI, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 18 de septiembre de 2012, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

  4. - Por providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de vicios ruinógenos, tramitado en atención a la cuantía. Siendo la cuantía inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, presentó escrito manifestando que interponía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, señalado, respecto del recurso de casación, el interés casacional derivado de la jurisprudencia del TS en relación con la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia también la infracción del art. 24 CE .

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 487.3 LEC ), al ser las infracciones denunciadas de naturaleza procesal, que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC , por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en numerosos autos de esta Sala.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; y sin imposición de costas.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de PROMOCIONES FRANOYFI, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 559/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1021/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elx.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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