STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, obrando en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación núm. 6070/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , en autos 1759/2008, seguidos a instancia de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), actuando en nombre e interés de Dª Asunción , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Consejería de Educación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Asunción desempeña el trabajo de profesora de religión desde 03.05.88 con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de religión católica y a tiempo completo. - SEGUNDO.- La Administración educativa empleadora de los profesores de religión fue el Ministerio de Educación y ciencia hasta los Reales Decretos 926/1999 de 28 de mayo y 917/2002, de 6 de septiembre, para los niveles, respectivamente, de secundaria y bachillerato y educación infantil y primaria.-TERCERO.- Actualmente, la Sra. Asunción es trabajadora por tiempo indefinido y a jornada completa de parte demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en centros Estatales, absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 1759/08, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, en nombre de Asunción contra COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, confirmando la misma.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 2009 (Rec. nº 1234/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Comunidad de Madrid, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias, a partir de STS 7-6-2012 (rcud 138/2011 ) dictada por el Pleno de esta Sala, en procedimiento de conflicto colectivo, versa sobre el modo de cálculo y liquidación de los complementos de antigüedad de los profesores de religión católica al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid. En concreto, se trata de la reclamación de una Profesora de Religión que sostiene que tiene derecho a trienios calculados como los que corresponden a los funcionarios interinos al servicio de dicha Administración Pública.

  1. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante contra sentencia del Juzgado de lo Social, que asimismo había desestimado su demanda. La sentencia invocada para el contraste, dictada por la propia Sala de suplicación de Madrid en fecha 22 de abril de 2009 (recurso 1234/2009 ), en asunto sustancialmente idéntico, llegó a la conclusión contraria.

  2. De conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Los razonamientos que conducen a esta conclusión han sido expuestos con detalle y tras un análisis detenido de la evolución del régimen jurídico de los profesores de religión al servicio de centros públicos de enseñanza, en nuestra ya citada sentencia de 7 de junio de 2012 , seguida por otras, entre ellas las de 10-07-2012 (rcud. 1306/2011 ); 09-10-2012 (2) (rcud. 650/2011 y 2954/2011 ) y 19-12-2012 (rcud. 4191/2011 ).

  3. La última de estas sentencias resume la doctrina en los siguientes puntos: "1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista".

  4. La aplicación de la trascrita doctrina de esta Sala a las circunstancias ya expuesta del presente caso, conlleva indefectiblemente, previa estimación del recurso interpuesto por la demandante, el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( artículo 228.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente, revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda condenamos a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad no cuestionada de 2.896,02 euros por los conceptos de la demanda, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, obrando en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación núm. 6070/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , en autos 1759/2008, seguidos a instancia de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), actuando en nombre e interés de Dª Asunción , contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID , sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente, revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda condenamos a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a hacer efectiva a Dª Asunción la cantidad de 2.896,02 euros por los conceptos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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