STS, 9 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2129
Número de Recurso21/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Don Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 409/11.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de junio de 2012 se interpuso demanda de revisión por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Don Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela en autos núm. 409/11, sobre reclamación por sanción, seguidos a instancia del aquí demandante contra Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (AENA).

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de Sala de fecha 29 de junio de 2012, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de AENA.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar la demanda. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2013 se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2013, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 2 de diciembre de 2011 (autos 409/2011), que desestimó su demanda contra el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), sobre impugnación de sanción, y concluyó confirmando las suspensiones de 10 y 30 días de empleo y sueldo por la comisión de sendas faltas graves, consistentes, respectivamente, en la no prestación de servicios en la noche del 29 de noviembre y en la mañana del día 2 de diciembre, ambos de 2010.

  1. La referida sentencia, tras rechazar las alegaciones de prescripción de las faltas, de vulneración de la garantía de indemnidad y de indefensión opuestas por el propio demandante, confirmó las sanciones, en síntesis, porque, siendo discutida por el actor la jornada que él mismo debía realizar durante los días objeto de sanción, "la interpretación que de la jornada aeronáutica realiza la demandada debe considerarse razonable, siendo avalada por informe de la Abogacía del Estado de 27 de octubre de 2010, por lo que en ningún caso podría estar justificada la conducta del actor que, fundada en el exceso de jornada anual máxima, se niega a cumplir su jornada no asistiendo a su puesto de trabajo". En conclusión, al entender del Juzgado, "los hechos imputados al actor revisten los caracteres de gravedad y culpabilidad pues sólo así se puede calificar la conducta de quien, de manera voluntaria y consciente, no comparece a su puesto de trabajo los días 29 de noviembre y 2 de diciembre, fundado en una discrepancia en torno al computo de horas, debiendo valorarse tal conducta dentro del contexto en que se produjo con la ausencia a su puesto de trabajo, al mismo tiempo, de un número considerable de controladores, produciéndose cierres parciales del aeródromo los días en los que el actor se ausenta del puesto de trabajo, y el cierre total de las instalaciones el día 28 de noviembre por la noche, paralizándose así un servicio público que garantiza la libre circulación de personas, siendo la sanción aplicada, en base a las circunstancias anteriormente descritas proporcional a la gravedad de la infracción".

  2. La demanda de revisión se formaliza, según se dice de modo literal, "al amparo del artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 328 y 332.1 del mismo precepto [sic] legal, y con el artículo 24 de la Constitución (...) y ello con base a la obtención de documentos decisivos de los que no se ha podido disponer anteriormente a la firmeza de la Sentencia anteriormente referenciada, y cuya ausencia se debe a la intencionada y maliciosa ocultación de la Entidad demandada, a quien perjudicaba su contenido". Tales documentos son, al parecer (no resulta fácil deducirlo de la confusa redacción de la demanda), un Informe de la Abogacía del Estado de fecha 29 de noviembre de 1010 y una comunicación realizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 30 de noviembre de 2010 a la Directora de Navegación Aérea, de los que el propio demandante quiere deducir "que, de ningún modo, está permitida la ampliación de jornada anual a los controladores, respecto de la legalmente prevista". Dichos documentos, de fecha anterior a la sentencia (2-12-2011 ) que se pretende rescindir, según se dice, "han sido solicitados previamente" por el demandante que, tal como asegura, "ha tenido conocimiento ... [de ellos] y de su contenido, tras haber sido aportados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el procedimiento penal que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Madrid; es decir por una Entidad ajena al presente litigio". Y aunque, como vimos, la demanda de revisión dice ampararse en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también menciona luego (FJ III, Procedimiento) el art. 510.4 de la misma norma y sostiene que "estamos ante una maquinación fraudulenta consistente en el ocultamiento malicioso del verdadero contenido del Informe de la Abogacía del Estado y de la comunicación denegatoria de la solicitud de ampliación de jornada (...), cuya finalidad fue no solo falsear o confundir a los controladores, sino también al propio juzgador...".

SEGUNDO

1. Esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo que antes disponía la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente establece el artículo 236.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos " ( SSTS 4ª 26-5-1998, R. 709/1997 , 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas).

  1. Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado, esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 ; 15-3-2001, R. 1265/2000 ; 24-5-2005, R. 1/2003 ; y 31-1-2011, R. 5/10 ), que " el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ". Por otro lado, la sentencia de 26-4-2002, R. 482/01 , en su FJ 2º, se encargó de delimitar los términos "se recobraren" de la ley de 1981 y "se obtuvieren" de la vigente LEC, pero esta última adición, entiende la Sala, no debe afectar a la jurisprudencia anterior por los motivos que la citada resolución expone.

  2. La propia Sala ha declarado igualmente que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ).

  3. Y por lo que respecta al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ) y 20-3- 2013 (R. 29/11 ).

TERCERO

1. Pues bien, los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, determinan la desestimación de la demanda porque, como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, el actor ni siquiera concreta la fecha en la que pudo haber adquirido conocimiento de los documentos que, a su entender, justificarían la revisión. Y como quiera que la sentencia que se pretende rescindir consta notificada al actor el día 13 de diciembre de 2011 (folio 144 de los autos) y la demanda de revisión se interpuso el 12 de junio de 2012, es evidente que la acción está caducada por haber transcurrido más de tres meses entre una y otra fecha, sin que, como decimos, el demandante haya acreditado el momento preciso en el que tuvo noticia de aquellos documentos.

  1. Pero es que, además de no resultar acreditado que el demandante hubiera solicitado antes del juicio la aportación de los documentos ahora invocados, ni que éstos hubieran sido retenidos maliciosa o fraudulentamente por la empresa demandada, los propios documentos, por sí solos, no son "decisivos" en los términos que exige desde antiguo la jurisprudencia (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 , y 31-1-2011, R. 5/10 ), pues en ningún caso hubieran sido suficientes para variar el sentido del fallo, tal como se deduce sin lugar a dudas de los propios razonamientos de la sentencia del Juzgado que hemos transcrito más arriba. En efecto, el principal motivo de la confirmación de las sanciones por el órgano judicial no estriba en el cómputo más o menos acertado de la jornada que debiera cumplir el actor sino en su incomparecencia, voluntaria y consciente, al puesto de trabajo y en las graves consecuencias que ello produjo. Es obvio, pues, que la demanda sólo constituye en intento de una nueva valoración de los hechos enjuiciados ya con carácter firme y que, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, "lo que el recurrente pretende es una reconsideración jurídica de la pretensión, ajena a la naturaleza de este excepcional" remedio procesal.

  2. Por todo ello, procede, como igualmente postula el minucioso escrito de oposición del Abogado del Estado, la desestimación de la demanda, aunque sin que haya lugar a la imposición de costas por cuanto al respecto debe tener preferencia la norma especial del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la genérica del artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, pese al resultado de este proceso, no cabe calificar como temeraria la actitud del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Don Mariano , respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 2 de diciembre de 2011 , en sus autos 409/11. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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