STS, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo López Cuesta, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede Burgos, de fecha 10 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 270/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictada el 8 de febrero de 2011 , en los autos de juicio nº 774/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Magdalena , contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Magdalena contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 898,54 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Dª Magdalena , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con la categoría profesional de Personal de Movimientos Nivel 5 y los ha prestado en el periodo al que se contrae la reclamación de junio del 2010 a marzo del 2011. 2 º.- Por las especiales condiciones de su trabajo es perceptor del denominado complemento de toma y deje del servicio. En tal concepto ha realizado 106,5 horas y se le han abonado a razón de 8,083026 euros cada una. 3º .- El valor de la hora ordinaria de trabajo asciende a la suma de 9,44 euros. 4º. - Reclama las diferencias. Presenta reclamación previa el 30-5-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-10-11."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dº Magdalena , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede Burgos, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 8 de febrero de 2012 , en autos número 774/2011, seguidos a instancia de la recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Derecho y cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, el letrado D. Gonzalo López Cuesta, en nombre y representación de Dª Magdalena interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, el 9 de diciembre de 2011, recurso 1145/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de marzo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos dictó sentencia el 8 de febrero de 2012 , autos 774/11, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Magdalena contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 898'54 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora viene prestando servicios para la demandada con la categoría de personal de movimiento, nivel 5, siendo perceptora del denominado complemento de toma y deje del servicio. En tal concepto ha realizado 106'5 horas y se han abonado a razón de 8'083026 euros/hora. El valor de la hora ordinaria de trabajo asciende a 9'44 euros. La sentencia razona que las horas de "toma y deje" son horas extraordinarias, tal y como ha sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2011 , en aplicación de los artículos 209 y 210 del Convenio de aplicación, por lo que deben ser pagadas como horas extraordinarias, esto es al 175% de la hora ordinaria. La sentencia fija el valor de la hora ordinaria en 9'44 euros (hecho probado tercero), en tanto la parte actora entiende que el importe de la misma asciende a 17'24 euros (hecho tercero de la demanda), por lo que si bien la sentencia estima la demanda en cuanto al porcentaje que ha de aplicarse a la hora ordinaria de trabajo para calcular la hora extraordinaria (175%) no aplica dicho porcentaje al valor de la hora ordinaria que fija la parte actora -17'24 euros- sino al que fija la sentencia de 9'44 euros, por lo que estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar, 898'54 euros, en lugar de los 2.292'26 reclamados en la demanda.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Burgos, dictó sentencia el 10 de mayo de 2012, recurso número 270/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que las horas de toma y deje y el plus que las sostiene deben considerarse como horas extraordinarias, a los efectos del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo estarse para su cuantificiación al valor hora establecido en el hecho tercero de la sentencia de instancia -"el valor de la hora ordinaria de trabajo asciende a la suma de 9'44 euros"- debiéndose descontar las cantidades ya abonadas por la empleadora . Al desestimar el recurso formulado por la parte actora, la Sala confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia que establecía que las horas de "toma y deje", "deben de ser pagadas como horas extraordinarias, esto es al 175% de una hora ordinaria" -fundamento de derecho segundo-, confirmando asimismo el pronunciamiento combatido en suplicación referente al valor de la hora ordinaria, que la sentencia cifra en 9'44 euros, en tanto el demandante entiende que el mismo asciende a 17'24 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 9 de diciembre de 2011, recurso número 1145/11 , firme desde el 26 de enero de 2012, tal y como resulta de la certificación expedida por el señor Secretario de dicha Sala de lo Social. La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación por no concurrir el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS .

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 2011, recurso número 1145/11 , estimó en parte el recurso interpuesto por los actores D. Moises , D. Santos y D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca el 15-2- 2011, autos 576/10, seguidos contra ADIF, en reclamación de diferencias de horas extraordinarias, declarando que se les reconozca a los demandantes el derecho a que se les retribuya las horas extraordinarias de toma y deje con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, así como el derecho a percibir por las horas realizadas durante el periodo comprendido entre abril de 2009 y marzo de 2010 las siguientes cantidades: a D. Moises 1632'41 euros, a D. Santos 1444'85 euros y a D. Carlos Antonio 1462'93 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia los actores vienen prestando servicios para la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, habiendo realizado durante el periodo de abril de 2009 a marzo de 2010 las horas de toma y deje, que les han sido retribuidas en la cuantía que figura en el relato de hechos probados. La sentencia entendió, invocando las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 4 de julio de 2005 , que, a tenor del artículo 209 de la normativa laboral de Renfe que el "toma y deje" "viene a consignarse como un exceso de jornada de carácter ocasional y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja también en su remuneración que es la correspondiente a las horas extraordinarias", por lo que las mismas han de ser retribuidas con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

Entre las sentencias comparadas existen evidentes similitudes ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores de ADIF que realizan horas de "toma y deje" y que, disconformes con la forma de cálculo utilizada por la empresa para el abono de tales horas, reclamase que al tener el carácter de horas extraordinarias, han de ser abonadas con un recargo del 75% sobre el importe del valor de la hora ordinaria de trabajo. Las sentencias comparadas han llegado al mismo resultado -la recurrida confirmando la sentencia de instancia que había fijado el valor de las horas de "toma y deje" en el 175% de la hora ordinaria, la de contraste estimando en parte el recurso de los actores reconociéndoles el derecho a percibir la retribución de las horas extraordinarias con el recargo del 75% sobre la hora ordinaria- por lo que no son contradictorias.

La disconformidad de la parte actora con el resultado de la sentencia no resulta, como erróneamente se alega en el recurso de casación para la unificación de doctrina, del hecho de que tales horas se hayan calculado con el mismo valor que la hora ordinaria de trabajo, sin aplicarle el recargo del 75%, sino de que el valor de la hora ordinaria se cifra en 9'44 euros, en tanto la parte actora ahora recurrente reclamaba que dicho valor debía ascender a 17'24 euros.

Por lo tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se aprecia que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas por lo que, en este momento procesal, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Magdalena contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso número 270/12 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, en los autos número 774/11 , seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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