STS, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carolina del Ordi Caballero en nombre y representación de PROMACEN TRANSFORMADOS S.L. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6283/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en autos núm. 374/10, seguidos a instancias de DON Julio contra PROMACEN TRANSFORMADOS S.L. sobre RESCISIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Julio representado por el Letrado Don Pedro García Copete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Julio ha prestado servicios para la empresa demandada, PROMACEN TRANSFORMADOS S.L.", desde el 20 de octubre de 1998, ostentando la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.603,63 euros (52,72 €/día). 2º.- La empresa demandada no ha abonado al trabajador demandante puntualmente los salarios correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2009; habiendo abonado tales mensualidades con un retraso aproximado de entre uno y dos meses. (Hecho no controvertido - Reconocido por la demandada). Desde el mes de septiembre del año 2009, la empresa demandada ha abonado puntualmente al actor la retribución salarial correspondiente a cada mensualidad, a mes vencido. (Documento nº 5 del ramo de prueba del actor). 3º.- Por la parte demandante se presentó, en fecha 10/09/2009, papeleta de conciliación ante el SMAC respecto de la extinción de contrato, a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual se llevó a cabo, en fecha 18/09/2009, con el resultado de sin avenencia ante la incomparecencia de la empresa. 4º.- En fecha 22/09/2009, el actor interpuso demanda sobre extinción de relación laboral contra la empresa "PROMOCIONES TRANSFORMADOS S.L.", la cual dio lugar a los Autos 1371/2009, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, el cual dictó auto de fecha 18/03/2010 acordando la inadmisión de la referida demanda por incompetencia territorial, por entender que la competencia correspondía a los Juzgado de lo Social de Móstoles. 5º.- En fecha 29 de marzo de 2010, el actor presentó en el Juzgado Decano de Móstoles, demanda sobre extinción de la relación laboral que dio origen a los presentes autos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Julio frente a la empresa "PROMACEN TRANSFORMADOS S.L", en reclamación de extinción de la relación laboral; absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Julio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador don Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MÓSTOLES el 22 de septiembre de 2010 , en autos 374/10, y en su consecuencia estimamos la demanda formulada por el trabajador sobre rescisión de contrato y revocamos la referida resolución y declaramos extinguida la relación que unía al actor con la demandada a instancia del demandante y condenamos a la empresa a abonar al trabajador la suma de 53.774,40 euros en concepto de indemnización. Sin costas.".

Con fecha 26 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede aclarar la sentencia, concretamente la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: "FALLO. Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador don Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MÓSTOLES el 22 de septiembre de 2010 , en autos 374/10, y en su consecuencia estimamos la demanda formulada por el trabajador sobre rescisión de contrato y revocamos la referida resolución y declaramos extinguida la relación que unía al actor con la demandada a instancia del demandante y condenamos a la empresa a abonar al trabajador la suma de 30.455,10 euros en concepto de indemnización. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de PROMACEN TRANSFORMADOS S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 4 de mayo de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la PROCEDENCIA del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si los retrasos en el pago de salarios en que ha incurrido la empresa recurrente pueden ser considerados graves y constitutivos de justa causa para la extinción del contrato a instancia del trabajador, según el artículo 50-1-b) del Estatuto de los Trabajadores .

En el caso que contempla la sentencia recurrida, la empresa se retrasó en el pago al actor de los ocho primeros meses de 2009, demora que consistió en pagar cada uno de esos meses con un retraso de uno a dos meses, pero a partir del mes de septiembre abonó puntualmente cada mensualidad, al trabajador, quien el 10 de septiembre de 2009 presentó papeleta de conciliación, seguida de demanda pidiendo la extinción indemnizada del contrato. La demanda fue desestimada en la instancia, pero la sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por el trabajador, al entender que era grave el retraso en el pago de ocho mensualidades y una extra durante un periodo de ocho meses.

Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, cita el recurso la sentencia dictada por el T.S.J. de Andalucía (sede de Granada) el día 4 de mayo de 2011 en el recurso de suplicación 671/2011. Se contempla en ella un caso en el que la empresa incurrió en retrasos en el pago de siete mensualidades del año 2010 (de febrero a agosto), de forma que la nómina del mes de febrero la pagó en tres pagos (el último el 16 de abril), la de marzo en otros tres pagos (el último el 12 de mayo), la de abril el 31 de mayo, la de mayo en dos pagos (el último el 22 de julio), la de junio se abonó en tres pagos efectuados en septiembre (los días 9, 10 y 15), la de julio el 21 de octubre, la de agosto el 22 de octubre y la de septiembre el 1 de octubre. A instancia del trabajador se celebró acto de conciliación el día 17 de septiembre de 2010 y, seguidamente, se presentó demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 22 de noviembre de 2010 . Esta sentencia fue revocada por la sentencia de contraste, al entender que no se trataba de un caso de impago de salarios, sino de mero retraso que no podía considerarse grave por las circunstancias concurrentes, pagos fraccionados y conducta morosa esporádica.

  1. La sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso. En efecto, aunque en ambos casos se trata de la extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador por retrasos en el pago de salarios, son distintas las circunstancias de hecho concurrentes en cada supuesto. Los impagos en el caso de la sentencia recurrida y los retrasos se produjeron durante un periodo de ocho meses y, cual muestra el folio cinco del ramo de prueba de la actora, al que se remite el ordinal quinto de los hechos probados, los pagos, impagos y atrasos fueron más allá del 1 de septiembre, esto es de los ocho meses, pues la paga extra de verano, la paga de julio y la de agosto se abonaron después del 18 de septiembre, esto es cuando ya se había presentado la papeleta de conciliación. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste los retrasos se produjeron durante un periodo de tiempo menor, constando que hubo pagos parciales durante todo el tiempo, lo que llevó a la Sala a estimar que se trataba de un simple retraso en los pagos que era esporádico y no grave,

Estas diferencias justifican que se estime que no existe contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, pues en un caso se han producido retrasos e impagos, mientras que en el otro se trata de retrasos.

En tal sentido conviene precisar que debe distinguirse, a estos efectos, entre impagos de salario y retrasos en el pago, cual hace el artículo 50-1-b) del E.T ., pues no es lo mismo la falta de pago que la demora en el cumplimiento de pagar los salarios debidos, obrar este que no deja tan indefenso económicamente al trabajador y que es relevante a la hora de calificar la gravedad del incumplimiento empresarial, máxime cuando los retrasos en el abono de salarios deben ser continuados, lo que no se exige con relación a los impagos, pues el mero retraso sólo da lugar a la reclamación de intereses por mora del art. 29-3 del E.T .

Esas diferencias entre retraso continuado e impago, nos lleva a estimar que no existe contradicción entre las sentencias comparadas dado que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso nos muestran que nos encontramos ante supuestos distintos, lo que obligaba a inadmitir el recurso conforme al art. 217 de la L.P.L ..

SEGUNDO

El recurso, además, carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cual requiere el artículo 222 de la L.P.L . aplicable en este caso. En este sentido la Sala tiene declarado: " "El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).".

En el presente caso, el defecto apuntado, impide apreciar la concurrencia del requisito de existencia de resoluciones contradictorias que establece el artículo 217 de la L.P.L .. En efecto para cumplir las exigencias del citado artículo 222, no basta con decir, como hace el recurso, que en ambos casos se contemplan supuestos de rescisión contractual por retrasos en el pago de ocho meses en un caso y de siete en el otro, sino que es preciso comparar las circunstancias en que se produjeron esos retrasos y demás hechos que pueden influir en la calificación de los retrasos como graves.

TERCERO

El recurso no debió ser admitido a trámite por no acreditar los requisitos que condicionan su admisión en los artículos 217 y 222 de la L.P.L ., defectos que en este momento procesal justifican su desestimación, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carolina del Ordi Caballero en nombre y representación de PROMACEN TRANSFORMADOS S.L. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6283/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en autos núm. 374/10, seguidos a instancias de DON Julio contra PROMACEN TRANSFORMADOS S.L.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese a las consignaciones el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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