STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de febrero de 2011 en el recurso de Suplicación nº 640/2010 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, de fecha 2009, recaída en los autos nº 576/2009, seguidos a instancia de D. Marcelino contra IBERMUTUAMUR, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la petición principal de la demanda promovida por D. Marcelino , y en consecuencia, procede declarar al referido señor incapaz permanente total para su profesión habitual de carpintero por causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 100 de la base reguladora de 786,08 Euros y con efectos desde el 23/01/2009 condenando a la empresa Liveco S.L. y a Mutua Ibermutuamur a estar y pasar por la presente sentencia, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social como Fondo de Garantía de Accidentes Laborales y a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos legales. Procediendo la absolución de la Mutua Asepeyo así como de la empresa Marmi Proyectos, Diseños y Decoración S.L.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Marcelino , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1958, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como carpintero. SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 19/07/1999 cuando prestaba sus servicios laborales como carpintero para la empresa Liveco S.L., dedicada a la industria de la madera y con los riesgos profesionales cubiertos en la Mutua Ibermutuamur, cuando cortando un tablero en una máquina encuadradora le saltó taco de aglomerado al ojo derecho. TERCERO La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Murcia en 1 resolución de 10/03/2000 reconoció al Sr. Marcelino una prestación económica a tanto alzado, al sufrir una incapacidad permanente parcial por causa del accidente de trabajo anteriormente referido y por las lesiones siguientes: Herida perforante en córnea y catarata traumática en ojo derecho, quedando como secuela del accidente una agudeza visual en el ojo derecho menor al 0,1, y en el ojo izquierdo una agudeza visual de 1. Quedando al actor una lesión monocular como consecuencia del accidente, que no le impedía realizar las tareas fundamentales de su profesión de carpintero. CUARTO.- Solicitó el 25/06/2008 la por agravación del grado de incapacidad permanente reconocida. QUINTO.- Fue dictada resolución por el I.N.S.S. de fecha 23/01/2009 en la que era denegada la declaración de incapacidad permanente total pretendida, por no alcanzar las secuelas actuales variación sustancial para incapacitar para la profesión habitual. SEXTO.- Interpuso reclamación administrativa previa el 17/02/2009, la que fue denegada por resolución de 19/05/2009. SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 786,08 Euros mensuales y 9.432,91 Euros anuales, y 645,05 Euros por enfermedad común. OCTAVO.- El actor, en la fecha en que fue emitido el informe médico de síntesis, padecía como secuela del accidente sufrido en el ojo izquierdo por el que fue declarado incapaz permanente parcial por accidente de trabajo agudeza visual con y sin corrección menor al 0,1. Además el ojo izquierdo, y como consecuencia de enfermedad común derivada de un herpes (enfermedad vírica), una agudeza visual del 0,6 También padece otras dolencias como omalgia, tendinitis y rotura parcial en hombro derecho, cervicoartrosis, Epoc II y esófago de Barret. NOVENO.- En la fecha en la que solicitó por agravación incapacidad permanente total el Sr. Marcelino (25/06/2008) habla estado prestando sus servicios laborales para la empresa Marmi Proyectos, Diseños y Decoración S.L., domiciliada en el Polígono Industrial El Polvorista de Molina de Segura, la que en aquella fecha tenía cubiertos los riesgos profesionales en la Mutua Asepeyo."

Por la representación procesal de la empresa Liveco, S.L. se solicitó Aclaración de Sentencia, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia Auto con fecha 17 de febrero de 2010 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la aclaración pedida por D. Juan Miguel en nombre y representación de la empresa Liveco, S.L.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Marcelino Y DE MUTUA IBERMUTUAMUR, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino ; y estimar la petición subsidiaria de MUTUA IBERMUTUAMUR efectuada contra la sentencia número 0637/2009 de la Unidad Procesal de Apoyo número 5 de Murcia, de fecha 21 de Diciembre , dictada en proceso número 0576/2009, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Marcelino frente a MUTUA IBERMUTUAMUR; MUTUA ASEPEYO; MARMI PROYECTOS, DISEÑO Y DECORACIÓN S.L.; LIVECO S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, procede declarar al Sr. Marcelino en incapacidad permanente total para su profesión habitual por causa de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 645Ž05 euros y con efectos desde el 23 de enero de 2009. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos legales. Procede la absolución del resto de los demandados. Dése a los depósitos, si los hubiera el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Marcelino se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Supremo de 27-09-04 (R. 99/04 ) la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 26-04-2000 (R. 2673/98 ) y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-09-03 (R. 1971/02 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que estimó PROCEDENTE EN PARTE el recurso. E instruido la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante sufrió el 19 de julio de 1999 el impacto de un taco de aglomerado en el ojo derecho cuando se hallaba cortando un tablero en tiempo y lugar de trabajo, reconociéndole el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a resultas de lo anterior una incapacidad permanente parcial para su profesión de carpintero. El 26 de junio de 2008 solicitó la revisión de sus lesiones por agravación, denegada por resolución de 23 de enero de 2009, si bien la pretensión fue estimada en vía judicial, en cuanto al grado de incapacidad y la contingencia, no así en orden a la base reguladora, reconocida en cuantía de 768,08 euros, habiendo solicitado la de 1.189,36 euros. En suplicación formulada por el trabajador y por Ibermutuamur, la sentencia desestima el recurso del actor, disconforme con la base reguladora, y estima la petición subsidiaria de la Mutua, revocando la calificación de la contingencia, reconociendo la de enfermedad común y, en consecuencia, una base reguladora de 645,05 euros. Como advertencia legal, en la sentencia del Juzgado de lo Social figuraba la posibilidad de las partes de recurrir en suplicación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, formulando tres motivos, referidos el primero, al rechazo de la pretensión esgrimida en suplicación sobre elevación de la cuantía de la base reguladora aplicable a la contingencia por enfermedad profesional, que la Sala rechazó por dos razones, falta de cuantía para recurrir y en todo caso por improcedente; el segundo para combatir la atribución de la contingencia a la categoría de enfermedad común y el tercero para que en el caso de prosperar su recurso, la base reguladora para el accidente de trabajo sea la que el actor propone de 1.189,36 euros mensuales.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, relativo a la competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza, cuando lo debatido es un incremento de la cuantía de una base reguladora por incapacidad permanente, el recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2004 (R. 99/2004 ). La sentencia de comparación reconoce la competencia funcional, cuando lo reclamado es una diferencia en la cuantía litigiosa, reconocida en vía administrativa y la reclamada, por entender que la Sala de suplicación no debió limitarse a calcular la cuantía restando el importe reconocido del que el actor pretendía sino que debió establecer el importe anual de la diferencia entre la pensión resultante de la base pretendida por el actor, y la que correspondía a la fijada en vía administrativa.

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción habida cuenta de que en la sentencia recurrida no existió declaración de invalidez en la vía administrativa por lo que no cabe calificar la demanda formulada ante la Jurisdicción laboral de una reclamación sobre diferencias pues lo fue de reconocimiento de su validez y prestación. No obstante, es doctrina reiterada por todas como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-01-2008 (R.C.U.D. Núm. 987/2007 ): "Según reiterada jurisprudencia, la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación queda condicionada a que la sentencia de instancia sea a su vez recurrible en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación: SsTS/4ª 26- 10-2004; 6-10-2005 ; 13 y 18-10-2006 ; y 14-11-2007 ( R. 2513/03 ; 5834/03 ; 2980/05 ; 2533/05 ; y 4176/06 )."

TERCERO

Ciertamente la sentencia ha dispensado un tratamiento confuso a las cuestiones relacionadas con la cuantía de la base reguladora, al abordar tanto la cuestión de fondo como la de irrecurribilidad, sin delimitar suficientemente el ámbito del obiter dicta y habiendo admitido el recurso de la demandada. En todo caso el recurso contra el motivo deberá recibir una respuesta favorable ya que el mandado del artículo 189.1-c) de la L.P.L . hace recurribles las resoluciones recaídas en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, relativo a la calificación de la contingencia en la que se sitúan las secuelas que dan lugar a la declaración de incapacidad permanente, el recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada .

En la sentencia de comparación, consta en el ordinal primero de hechos probados lo siguiente: "1.- D. Felicisimo , con D.N.I. NUM002 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, Jefe de Personal de empresa de informática, en baja por enfermedad común e incapacidad temporal desde 28-9-95, a quien en Resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 24-7-97 se le reconoció en base al cuadro clínico residual amputación 1/3 medio pierna izquierda en 1.991, cervicoartrosis moderada, protusión discal con afectación radicular e insuficiencia vertebro-basilar, lumboartrosis moderada severa, hernia discal derecha L4-L5, adenoma prostático, quiste en testículo derecho, HTA grado I-II con retinopatia leve-moderada, hiperuricemia, hiperglucema y las limitaciones orgánicas y funcionales de limitaciones severas en aparato locomotor, leves-moderadas en aparato genital urinario y vascular.

  1. - Le fue concedida la incapacidad permanente absoluta, revisable a partir del 1 de Julio del 2000 ." A lo anterior se añade que la sentencia de suplicación pone de relieve en su fundamentación que en la sentencia de instancia constan los siguientes extremos: "A) El actor sufre accidente de tráfico el 14/7/1991 ,a causa del cual se le amputó la pierna izquierda con implantación de prótesis, necesitando tres intervenciones quirúrgicas para lograr la cicatrización del muñón; B)El 16/10/92 se le aprecian signos de ruptura de menisco interno y disminución del espacio de la interlinea interna, así como signos de espondiloartrosis degenerativa, lumboartrosis y gonartrosis, agravadas por la sobrecarga del miembro inferior derecho tras la amputación del izquierdo; C) El 16/6/93, se le aprecian signos degenerativos artrósicos en columna cervical y lumbar con osteofitosis y pinzamientos discales L3,L5,L1, espondiloartrosis e hiperlordosis lumbar, rotura de menisco y pinzamiento interno en rodilla derecha, con dolores lumbares en dicha pierna agravados por la sobrecarga; D) por resolución del INSS de 4/11/1993, se declaró al actor afecto de una Incapacidad permanente Total para su profesión de Director Comercial, derivada de accidente no laboral ;E) El 14/10/96, se le aprecia al actor -que se había incorporado en fecha no determinada al mundo laboral como Jefe de Personal de empresa informática- una enfermedad degenerativa severa en columna cervical y lumbar con afectación radicular de carácter irreversible que se agravada por la existencia de la prótesis ,F) El 24/7/97 se le reconoce por el INSS afecto de una Invalidez Permanente Absoluta por padecer las siguientes secuelas :"Amputación 1/3 medio pierna izquierda en 1991, cervicoartrosis moderada. Protusión discal con afectación radicular e insuficiencia vertebro-basilar, lumboartrosis moderada- severa, hernia discal derecha L4-L5,adenoma prostático, quiste en testículo derecho,HTA grado I-II con retinopatía leve moderada, hiperuricemia, hiperglucemia, limitaciones severas en aparato locomotor, leves moderadas en aparato genital urinario y vascular".

La sentencia de contraste desestima el recurso de la Entidad Gestora, encaminado a que la contingencia de la declaración de invalidez permanente absoluta, por agravación, sea declarada enfermedad común, en lugar de la de accidente no laboral atribuida. Para llegar a dicha conclusión, la referencial analiza el cuadro patológico existente, afirmando que todo el historial médico aparece vinculado a la pérdida de la extremidad inferior izquierda, derivada del primitivo accidente no laboral sufrido en 1991 pérdida que le ha ocasionado las sucesivas lesiones artrósicas, óseas y vasculares.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Entre ambas resoluciones no cabe hallar la necesaria igualdad sustancial, habida cuenta de que en las dos es preciso establecer una valoración de la trascendencia de las primitivas secuelas en el conjunto de la posterior agravación a fin de determinar la adscripción a una u otra contingencia, de suerte que, siendo diferentes en uno y otro caso, la comparación de la respectiva incidencia resulta imposible, por lo que el motivo deberá desestimado al concurrir una causa de inadmisión.

QUINTO

El tercer motivo del recurso tiene por objeto obtener una modificación de la base reguladora para la prestación de accidente de trabajo, contingencia que fue la reconocida por la sentencia del Juzgado de lo Social, dejada sin efecto en suplicación por estimación del motivo formulado por Ibermutuamur, resolución que deviene firme al ser inadmitido el motivo de recurso del demandante cuyo objeto era el de mantener la declaración de contingencia derivada de accidente de trabajo.

Así las cosas nos hallamos ante una resolución que ha reconocido una invalidez permanente total declarando la contingencia enfermedad común, para la que se postuló una base reguladora de 1.189,36 euros por accidente de trabajo y de 768,08 euros por enfermedad común.

Como sentencia de contraste se ofrece la dictada el 23-9-2003 (R.C.U.D. Núm. 1971/2002) por la Sala Cuata del Tribunal Supremo. En la sentencia de comparación hay que partir de que al trabajador le había sido reconocida una incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo y posteriormente una invalidez Permanente total derivada de enfermedad común. La sentencia de contraste resuelve aplicar la base reguladora e la pensión original por accidente de trabajo, debido a la incidencia de este en la pretensión invalidez por agravación y de no hacerlo así, habría un claro perjuicio económico para el beneficiario que, tras la agravación recibiría una base reguladora inferior a la que tenia reconocida con anterioridad. Entre ambas resoluciones debe apreciarse la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L .

En su razonado informe el Ministerio Fiscal objeta la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. No obstante las deficiencias que en cuanto a dicho requisito presenta el recurso, lo cierto es que lleva a cabo una mínima presentación de las circunstancias que operan como elementos fácticos en cada resolución así como de la doctrina enfrentada, por lo que el motivo deberá considerarse amparado en las exigencias del artículo 222 de la L.P.L .

En su escrito de impugnación, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad social alega la falta de cita de norma infringida y de su fundamentación. Nuevamente hemos de incidir en lo escueto del motivo formulado, pero sin que por ello quepa prescindir de la invocación del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social como norma infringida, así como de los artículos 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , artículos 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril e 1969 , artículos 17 a 21 el Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre, Reglamento de Prestaciones Económicas y artículo 57 a 72 del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo.

Por último también se deberá rechazar la censura de falta de contradicción por cuanto ambas resoluciones operan sobre hechos sustancialmente iguales en los que a una primitiva declaración de incapacidad Permanente parcial derivada de accidente de trabajo sucede otra declaración de invalidez Permanente, esta vez en grado de Total y derivada de enfermedad común, debatiéndose acerca del cálculo de la base reguladora con resultado divergente y del reducido comentario que la acompaña, por lo que también en este caso deberá entenderse cumplidas las exigencias del artículo 222 de la L.P.L .

SEXTO

La recurrente alega la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social como norma infringida, así como de los artículos 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , artículos 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , artículos 17 a 21 el Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre, Reglamento de Prestaciones Económicas y artículo 57 a 72 del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo. La censura jurídica encuentra un primer obstáculo que ya puso de relieve la Sentencia, en cuanto a la pretensión principal. No existen en el relato fáctico elementos de esa naturaleza sobre los que obtener la base reguladora que se solicita de 1.189,36 euros, mediante la aplicación de las normas invocadas. Tan solo se cuenta con dos cifras, la relativa a una base reguladora por accidente de Trabajo de 768,08 euros y la de enfermedad común de 645,05 euros. Al respecto hemos de reiterar la doctrina invocada en la sentencia de contraste de 23 de septiembre de 2003 (R. 1971/2002 ). "De acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la de 12 de noviembre de 2001 . Esta doctrina considera que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque "el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe", como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior. La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable "una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común", pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma "no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar" y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, "si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe", mientras que "el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección" . La aplicación de la doctrina enmarcada de la sentencia de contraste nos lleva ciertamente al reconocimiento de la base reguladora por accidente de trabajo, pero limitada a la única que consta en la sentencia, como ya se ha dicho de 768,08 euros mensuales

Visto el Informe del Ministerio Fiscal procede la parcial estimación del recurso, dejando incólumes los pronunciamientos sobre Incapacidad Permanente grado y contingencia, con la sola estimación parcial referida a la base reguladora, sin que haya lugar a la imposición de las costas..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de febrero de 2011 en el recurso de Suplicación nº 640/2010 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, de fecha 2009, recaída en los autos nº 576/2009, seguidos a instancia de D. Marcelino contra IBERMUTUAMUR, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el de aquella naturaleza formulado por la representación procesal de D. Marcelino manteniendo los pronunciamientos sobre Invalidez permanente, en grado y contingencia por enfermedad común, declaramos que la base reguladora asciende a 768,08 euros mensuales, condenamos a estar y pasar por esta declaración con parcial revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • ATS, 26 de Febrero de 2015
    • España
    • 26 Febrero 2015
    ...742/11 ; 12/03/12 -rcud 1844/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 24/04/12 -rcud 3090/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 11/02/13 -rcud 376/12 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 17/03/14 -rcud 1904/13 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 11/02/14 -rcud 2984/12 ; 03/06/14 -rc......
  • ATS, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...742/11 ; 12/03/12 -rcud 1844/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 24/04/12 -rcud 3090/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 11/02/13 -rcud 376/12 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 17/03/14 -rcud 1904/13 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 11/02/14 -rcud 2984/12 ; 03/06/14 -rc......
  • STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2017
    • España
    • 20 Junio 2017
    ...de que el nuevo grado haya sido reconocido por distinta contingencia. Este mismo criterio se mantiene en la más reciente sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2013 (ROJ: 2036/2013, Recurso: 2440/2011 ), en la que se reproduce la citada de 23 de septiembre de 2003, según la cual "... ante la ......
  • STSJ Andalucía 1290/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...ascendente a 1.538,42€ proveniente de la inicial contingencia de accidente laboral, en aplicación de la doctrina sentada por STS de 12-03-2013 (rcud 2440/2011). La indicada sentencia fue aclarada por Auto de fecha 14-05-2019 a f‌in de que se determinase la base reguladora aplicable derivada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR