STS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlán, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, y por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA EN LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de julio de 2011 , Núm. Procedimiento 128/2010 (y acumulados), en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA EN LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA, COMITÉ INTERCENTROS FNMT-RCM, ESPACIO DE PARTICIPACIÓN SINDICAL, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, y la Letrada Dª Mª Pilar Sánchez de Andrés en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA EN LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE se presentaron demandas de Conflicto Colectivo de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO, UGT y SATNP, a las que se adhirió la Sección Sindical de ESPACIO SINDICAL ALTERNATIVO, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. Desestimamos, así mismo, las pretensiones de las demandas y absolvemos a la FNMT de los pedimentos de las demandas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 28-07-2006 se publicó en el BOE el X Convenio colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT desde aquí), cuyo ámbito temporal fue inicialmente desde el 1-01-2005 al 31-12-2007.- Dicho convenio se prorrogó por acuerdo de los negociadores hasta el 31-12-2008; 2º.- El 26-10-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo Gobierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, negociado, según la propia resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , mediante el que se pactó un incremento de la masa salarial de los empleados públicos del 0,3% para el año 2010; 3º.- El 2-02-2010 se publicó en el BOE el XI Convenio de la FNMT, cuyo ámbito temporal corre desde el 1-10-2009 al 31-12-2010, habiéndose autorizado los incrementos retributivos del mismo mediante resolución de la CECIR de 24-09-2009.- Obra en autos el Acta, suscrita por la dirección de la empresa y el comité intercentros, en la que se concluyó el incremento salarial para 2010, que se tiene por reproducida, que fue autorizada por la CECIR mediante resolución de 20-04-2010; 4º.- Obra en autos y se tiene por reproducido el Programa de Estabilidad, aprobado por el Gobierno, para el período 2009-2013, entre cuyos objetivos luce la reducción del déficit público al 3% del PIB para el año 2013; 5º.- En la comparecencia ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, realizada por la señora Vicepresidenta Primera del Gobierno, Ministra de Presidencia y Portavoz del Gobierno el 2-03-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, se afirmó repetidamente que era intención del Gobierno cumplir escrupulosamente el Acuerdo Gobierno-Sindicatos citados más arriba, subrayándose también que había otros medios para la contención del déficit dentro del Plan de austeridad. A finales de abril del presente año estalla la denominada "crisis griega", cuya deuda soberana se degradó por la Agencia de Calificación Standard&PoorŽs, lo que motivó que fuera considerada por los medios especializados como "deuda basura", siendo la causa determinante de pérdidas sostenidas en los mercados de valores europeos y actualizó la necesidad de implementar medidas de emergencia para evitar el desplome de la economía griega, lo cual produjo desavenencias importantes entre los miembros de la Unión Europea. En esas fechas se activaron, desde determinados mercados e instituciones financieras, permanentes ataques especulativos a diferentes economías de países europeos, como Irlanda, Portugal y España, produciéndose pérdidas sostenidas en el IBEX 35, que supusieron una reducción de la calificación de la deuda española por la Agencia de Calificación Stándar&PoorŽs, así como un incremento geométrico de los intereses exigidos para la colocación de nuestra deuda soberana en los mercados internacionales, que redujo sustancialmente su competitividad con respecto a otras deudas soberanas, especialmente la de Alemania, de modo que el diferencial de los bonos españoles respecto de los bonos alemanes se fijó en 133 puntos, máximo diferencial desde abril de 1997. El 2-05-2010 se convocó un eurogrupo extraordinario, que decidió unánimemente poner en marcha un sistema de préstamos bilaterales a Grecia, coordinados por la Comisión, por importe de 80.000 millones de euros, firmándose los correspondientes acuerdos el 8-05-2010, lo que supuso un efecto estabilizador de un solo día, puesto que el martes cuatro se acentuó el nerviosismo y la desconfianza en los mercados financieros, poniendo, incluso, en cuestión la estabilidad del euro, lo que provocó grave inquietud sobre la sostenibilidad de las cuentas públicas, que se manifestó no solamente en los países periféricos de la zona euro, sino que se extendió a todos los mercados, lo que produjo una fuerte inestabilidad de la economía mundial y un grave quebranto de nuestras finanzas públicas y privadas. En este contexto, se produjo una reunión de Jefes de Estado y de Gobierno del Eurogrupo el 7-05-2010, acordándose, entre otras medidas, la creación de un Fondo Especial dotado con 750.000 millones de euros con la finalidad de conceder asistencia financiera a cualquier Estado miembro en dificultades causadas por circunstancias extraordinarias, promoviéndose un ambicioso programa de austeridad, en el que nuestro Gobierno se comprometió a reducir un déficit público, que había alcanzado el 11, 2%, al 3% en el año 2013. El 12-05-2010 compareció el Presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados para explicar los acuerdos del ECOFIN, así como los producidos en la reunión de 7-05-2010, citada más arriba, anunciando un plan de austeridad, que contemplaba, entre otras medidas, la reducción de los salarios de los empleados públicos y la congelación de pensiones. - Dicha comparecencia obra en autos y se tiene por reproducida. - El 20-05-2010 se aprobó en Consejo de Ministros el RDl 8/2010, así como tres Acuerdos complementarios: uno por el que se declara la no disponibilidad de créditos y se aprueba el Plan de revisión del gasto de la Administración General del Estado para el período 2011-2013 y dos más por los que se modifican los Acuerdos-Marco sobre sostenibilidad con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010. Obra en autos la comparecencia ante el Pleno y Diputación Permanente del Congreso de las Vicepresidentas 1ª y 2ª del Gobierno, celebrada el 27-05-2010, que se tiene por reproducida, subrayándose por la Vicepresidenta 2ª que la "decisión de acelerar la reducción de nuestro déficit se produce al mismo tiempo que todos los países de la zona euro han acordado medidas para proteger al euro frente a los movimientos que se han producido en los mercados, que ponían en riesgo la estabilidad de nuestra moneda: la construcción de un fondo que puede movilizar hasta 750.000 millones de euros, por supuesto, las decisiones que autónomamente ha tomado el Banco Central Europeo también para la defensa de la estabilidad del euro e, insisto, el compromiso por parte de los países que tenemos déficit más elevados, de acelerar nuestra senda de consolidación fiscal". En la comparencia, realizada por la Vicepresidenta 2ª del Gobierno el 26-05-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, insistió que en el binomio entre crecimiento y reducción del déficit debe priorizarse al segundo, porque esa es la senda trazada desde los organismos internacionales competentes, reiterándose en su comparecencia, producida el 27-05-2010, que el resurgimiento de la economía real se ve afectado por brotes de inestabilidad financiera, que han desplazado su foco desde los mercados de la financiación privada, hacia la deuda soberana con un fuerte impacto sobre el mercado cambiario y la renta variable, subrayando que estas fueron las causas que motivaron una actuación coordinada y decidida a nivel europeo para poner freno a unas tensiones financieras que habían aumentado a niveles desconocidos, poniendo en riesgo la estabilidad de nuestra moneda común, subrayando que en la primera semana de mayo pasado se produjo un fuerte incremento de las primas de deuda pública en Grecia, Portugal e Irlanda, pero también en España, Italia y Bélgica, con una considerable caída de las Bolsas, perdiéndose un 11% en el índice europeo y el euro se depreció un 4% frente al dólar, lo que provocó una fuerte reducción de la liquidez para la economía real, siendo estas las causas que impulsaron que la Comisión propusiera un mecanismo europeo de estabilización financiera que habría de ser aprobado en el ECOFIN convocado extraordinariamente para el 9 de mayo, que dio lugar a las medidas citadas más arriba. Consecuentemente con las líneas de fuerza, acordadas en los organismos europeos, así como los compromisos contraídos con todos los países europeos, se decidió profundizar en el proceso consolidación, puesto que las medidas, impulsadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010, no tenían fuerza suficiente para alcanzar los objetivos trazados, al ser obligatorio que el déficit público en 2013 no superara el 3%, por lo que se acordó concentrar casi dos terceras partes del ajuste entre 2010 y 2011, dejando para los dos últimos años del programa un tercio de consolidación total, de manera que el déficit de 2010 no superara el 9, 3%, del 6% en 2011, del 4, 4% en 2012 y del 3% en 2013. En los meses posteriores a la presentación de las medidas expuestas, se frenó la caída de la deuda española, reduciéndose significativamente el diferencial con el "bono alemán", especialmente después de que el sistema bancario español superara con éxito las pruebas de estrés a que fue sometido, lo que no ha impedido que la agencia MoodyŽs haya reducido la calificación de la deuda española, que ha pasado de la máxima puntuación a sobresaliente; 6º.- En los escenarios presupuestarios, presentados por el Gobierno para la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los intereses de la deuda han superado en más del 18% los del años 2010, superando la cantidad de 27.000.000 euros; 7º.- El 27-05-2010 la CECIR dictó resolución mediante la que estableció los criterios aplicativos del RDl 8/2010, que obra en autos y se tiene por reproducida; 8º.- El 16 de junio pasado la Dirección de la FNMT y el comité de empresa de Madrid mantuvieron reuniones para tratar sobre la reducción salarial, promovida por el RDl 8/2010, sin que se alcanzara ningún tipo de acuerdo. - Obran en autos, otras actas de reuniones, mantenidas por los mismos intervinientes, que no precisan fecha de celebración, ni se firmaron por nadie; 9º.- El 24-06-2010 la FNMT publicó un aviso, mediante el que anunció la aplicación de la reducción retributiva impulsada por el RDl 8/2010, a partir de la nómina del mes de junio de 2010 en los términos siguientes: a) Paga extraordinaria, no se ve afectada por ningún tipo de reducción, manteniéndose los mismos valores salariales. b) Resto conceptos salariales, se les aplica una reducción del 5% sobre los valores salariales que se aplicaron en la nómina de mayo. Las reducciones, producidas en la nómina del mes de junio de 2010 se produjeron del modo descrito en el hecho octavo de la demanda, que se tiene por reproducido; 10º.- Obran en autos los intentos de conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sindicato Autónomo de Trabajadores Nueva Plataforma en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, y por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios se presentó escrito adhiriéndose a lo manifestado en los escritos de formalización de los recursos presentados, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que los tres recursos deben ser íntegramente desestimados, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas, respectivamente, por los Sindicatos " Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO.", "Federación de Servicios de la U.G.T." y " Sindicato Autónomo de Trabajadores Nueva Plataforma (SATNP)", contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, Comité Intercentros FNMT- RCM, Espacio de Participación Sindical CSIF y Ministerio de Economía y Hacienda.

  1. - La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (en adelante CC.OO.) alegando que la FNMT ha reducido unilateralmente las retribuciones de los trabajadores sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET , lo cual vulnera lo dispuesto en los arts. 7 , 28 y 37.1 CE , ya que deja sin contenido un convenio colectivo durante su vigencia, sin que el RDL 8/2010 justifique dicha medida, puesto que un RDL no puede dejar sin efecto el contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva. Señalaba, por otra parte, que el RDL ha modificado durante su vigencia la L. 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, lo cual vulnera lo dispuesto en los arts. 86 , 134 y 66.2 CE , indicando que, en cualquier caso, no concurren los requisitos, previstos en el art. 86 CE para la aprobación del RDL 8/2010, ya que no responde a una extraordinaria y urgente necesidad, afectando al contenido esencial de los derechos fundamentales citados más arriba. Denunciaba, además, que la D. Adicional 9ª del RDL 8/2010 vulnera el principio de igualdad de los trabajadores de la FNMT al excluir la aplicación de la reducción retributiva a tres Entidades Públicas Empresariales, sin que medie justificación alguna, ni en la exposición de motivos del RDL, ni en el trámite de convalidación parlamentaria del mismo.

    Terminaba solicitando se dicte sentencia por la que "declare que, en función de lo prevenido en el XI Convenio Colectivo de la FNMT, las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral. Subsidiariamente, declare que las retribuciones a percibir por los trabajadores de la FNMT en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009, al no resultar a partir de este momento de aplicación la subida salarial establecida para 2010, del 0,3%, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa que excedan de tal porcentaje (4,7%) y retrotrayendo la situación al momento existente a excepción de las precitada reducción del 0,3%".

  2. - Por su parte, la Federación de Servicios de la U.G.T. (en adelante UGT) coincidía en sus pretensiones deducidas en la demanda con las realizadas por CC.OO. si bien solicitaba subsidiariamente, para el caso de no estimarse aquéllas, que se reconociera y declarara la obligación de la FNMT-RCM de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el RD.L 8/2010.

  3. - Y finalmente, el Sindicato Autónomo de Trabajadores Nueva Plataforma (SATNP), reiteraba en su demanda las pretensiones de CC.OO y UGT.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Economía y Hacienda opuesta por el Abogado del Estado porque no fue empleador de los trabajadores, y desestima las demandas acumuladas.

La sentencia impugnada parte del hecho de que la FNMT llevó a cabo la aplicación de la reducción retributiva del 5% a partir de la nómina del mes de junio de 2010, como consecuencia de lo previsto en el RDL 8/2010, habiendo mantenido con anterioridad la FNMT con el Comité de empresa de Madrid diversas reuniones para tratar sobre dicha medida, sin que se alcanzara ningún tipo de acuerdo.

Consta asimismo que la FNMT cuenta con convenio colectivo propio (XI Convenio de la FNMT) publicado en el BOE de 02-02- 2010 cuyo ámbito temporal es desde el 1-10-2009 a 31-12-2010, habiéndose autorizado los incrementos retributivos del mismo mediante resolución de la CECIR de 24-09-2009; y también el Acta suscrita por la dirección de la empresa y el comité intercentros, en la que se concluyó el incremento salarial para 2010, y que fue autorizada por la CECIR mediante resolución de 20-04-2010.

La sentencia rechaza que la decisión empresarial fuera unilateral porque la medida empresarial trae causa directa en el RD.L. 8/2010 de 20-05-2010 (BOE de 24-05-2010), que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, así como por la resolución de la CECIR de 27-05-2010, y porque además, resulta probado que el 16-06-2010 la dirección de la empresa se reunió con el Comité de Empresa de Madrid para tratar sobre la reducción salarial, impuesta por la normas antes dicha, aunque no se alcanzó acuerdo, descartando por consiguiente, que constituya una decisión unilateral de la FNMT contraria al art. 41 ET , al estar dicha entidad sometida plenamente a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 CE .

Por otra parte, la sentencia defiende extensamente y con reproducción de los razonamientos de su Auto de 28-10-2010 , la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica sobradamente la actuación del Gobierno para descartar finalmente que el RDL 8/2010, de 20 de mayo resulte contrario a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva y vulnere el principio de igualdad de trato al haberse ya pronunciado al respecto el Auto del Tribunal Constitucional de 7-06-2011 .

TERCERO

Los demandantes formulan por separado sendos recursos de casación frente a la sentencia impugnada:

  1. - La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO . plantea un único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) LRJS y del art. 205 e) LPL alegando la vulneración del art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que establece el derecho a la negociación y a la acción colectiva, en relación con el art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea y art. 2 de la LO 1/2008, de 30 de julio por la que se ratifica el Tratado de Lisboa. Razona que el RDL 8/2010 vulnera dicha regulación comunitaria al modificar radicalmente y anular en la práctica un convenio colectivo vigente en un capítulo tan esencial como es el salarial, e interesa que el Tribunal Supremo formule cuestión prejudicial ante el TJUE para que este se pronuncie sobre si el citado RDL vulnera el art. 28 de la también citada Carta de DD.FF. Termina suplicando se plantee dicha cuestión prejudicial y que tras los pronunciamientos que por el TJUE se realicen, se dicte sentencia estimando el recurso y la demanda.

  2. - Por su parte, la Federación de Servicios de la UGT formula dos motivos al amparo del art. 205 e) LPL :

    El primero, por vulneración de los arts. 37 y 28 CE en relación con el XI convenio colectivo de la FNMT, y con el acuerdo de la comisión paritaria de dicho convenio de fecha 08-02-2010, al considerar que la reducción retributiva impugnada no se ajusta a la CE, reiterando nuevamente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del RDL 8/2010 a los efectos de interponer, en su caso, el recurso de amparo.

    El segundo por vulneración del art. 25.3 L.26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en su redacción dada por el RDL 8/2010 , en relación con el art. 56 del XI Convenio Colectivo de la FNMT y con el citado acuerdo de la comisión paritaria de 8-2-2010, y con el art. 37.1 CE , al haber incumplido la demandada y recurrida su obligación de negociar la distribución y aplicación individual de la reducción salarial que establece la citada ley presupuestaria.

    Solicita se dicte sentencia que case y anule la impugnada y que estime la demanda.

  3. - El Sindicato Autónomo de Trabajadores Nueva Plataforma (SATNP) plantea tres motivos al amparo del art. 205 e) LPL :

    El primero para denunciar la vulneración de los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , y del art. 86.1 ET , en relación con los arts. 35 a 44 del XI Convenio Colectivo de la FNMT , señalando que la minoración salarial aplicada debe declararse nula al vulnerar derechos fundamentales indisponibles (libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva).

    El segundo para alegar la infracción de los arts. 14 CE en relación con el art. 4.2.c ) y 17 ET, en relación con el referido XI Convenio Colectivo de la FNMT , al excluir de su aplicación el citado RDL 8/2010 a determinadas entidades públicas y a otras no, lo que vulnera el principio de igualdad de trato del art. 14 CE .

    Y el tercero, para citar como infringido el art. 41.1.d ), 2 y 4 ET y el art. 86 de la misma norma . Así como los arts. 37.1 CE y 35 a 44 del repetido Convenio Colectivo de la FNMT, por entender que la medida impugnada no se adoptó siguiendo el procedimiento establecido para las modificaciones sustanciales. Solicita la estimación del recurso y de la demanda.

  4. - La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) , por escrito de 5/6/2012 se adhiere "en todos sus términos" a los recursos presentados por UGT, CC OO y SATNP.

  5. - El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la FNMT impugna los recursos alegando que la cuestión de inconstitucionalidad que en su día planteara la Audiencia Nacional (mediante Auto de 28/10/2010 ) fue inadmitida por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante ATC 85/2011, de 7 de junio , desestimando la sentencia ahora impugnada por las demandadas. Argumenta que los recursos de casación formulados deben ser inadmitidos por falta de contenido casacional, al haber sido ya resueltas las cuestiones planteadas por el Tribunal Constitucional, y además, en lo que al recurso de CC.OO. se refiere, señala como causas de inadmisión el planteamiento de cuestión nueva al haber convertido su recurso en una petición de cuestión prejudicial que resulta ajena a la demanda, y que por esa razón, tampoco fue abordada por la sentencia impugnada, sin que tampoco se le pueda imputar a esta resolución infracción legal alguna por no haberla planteado habida cuenta de que nunca se le propuso. Indica , por otra parte, que dicho sindicato articula indebidamente el motivo del recurso al alegar junto con la LPL, la LRJS que no resulta de aplicación en virtud de la Disp. Transitoria 2ª LRJS, y que, al ser, en todo caso, una infracción procesal, debía haberse alegado el art. 205 c) LPL y no la letra e) de dicho precepto. Finaliza pidiendo con carácter subsidiario la desestimación de los recursos planteados, rebatiendo los motivos referidos al fondo del asunto por los argumentos utilizados por la sentencia impugnada.

  6. - El Ministerio Fiscal en su informe, solicita la desestimación de los recursos por las razones que extensa y motivadamente expone.

CUARTO

Las cuestiones planteadas en los respectivos recursos, han sido resueltas por esta Sala, y por razones de seguridad jurídica, igual respuesta ha de merecer el asunto ahora enjuiciado:

  1. - Respecto a la pretensión de que se eleve al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, conforme regulan los arts. 291.1.b ), 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , que los recurrentes plantean, y declarándose la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 y de sus efectos por contrario a los artículos 9.3 y 81.2 de la Constitución española , se estimen las demandas, la cuestión ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en STS. de 16-enero-2012 (RC. 13/2010 ), señalando que:

    "Esta cuestión debe ser examinada con carácter previo pues su estimación impediría abordar el segundo de los temas planteados en el recurso, y para lo cual debemos hacer una referencia a los esenciales preceptos reguladores de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales:

    (...) Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).

    (...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento " de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme " ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -" En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes ").

    (...) En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

    A ) " El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

    B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )."

    La aplicación de la normativa e interpretación jurisprudencial expuesta al presente caso, en el que precisamente los Sindicatos recurrentes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de instancia ahora impugnada en casación ordinaria para que se declare la procedencia de elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por las demandantes, en el sentido que se determine si el RDL 8/2010 , es constitucional, o si por el contrario resulta inconstitucional, con todos los efectos inherentes a tal declaración", como si la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia fuera un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y tal extremo fuera controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso, obliga a desestimar la pretensión, dado que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución.

    Igual suerte desestimatoria ha de merecer la pretensión de planteamiento de cuestión de prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la posible violación del art. 28 reiteradamente citado realizada por el RD Ley 8/2010 dictado en aplicación del art. 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Protocolo de Funcionamiento aplicable en caso de déficit público. Al respecto, señala el Ministerio Fiscal en su informe que "la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que se denuncian (en relación a la normativa comunitaria", y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador por lo que, como toda cuestión nueva, debe ser rechazada de plano sin mayores argumentaciones". Aunque ello sea así, tratándose de una cuestión previa, la Sala procede al rechazo de la misma de forma expresa, por las mismas razones ya expuestas en relación a la cuestión de inconstitucionalidad que se dan aquí por reproducidas.

  2. - La sentencia recurrida abordando la cuestión planteada por los recurrentes en defensa de que la reducción retributiva, impuesta por la FNMT era nula de pleno derecho puesto que modificó las retribuciones pactadas en un convenio colectivo vigente sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET , considerando que el RDL 8/2010 de 20-5-2010 no amparaba dicha reducción, puesto que incumplía lo dispuesto en el art. 86.1 CE , ya que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad y la reducción de los salarios, pactados en convenio colectivo estatutario durante su vigencia, vulneraba el contenido esencial del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva contenidos en los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE ; refiere en dicha sentencia recurrida, como lo hiciere en su Auto de 28-octubre-2010 que reproduce literalmente en la sentencia y al que nos remitimos y damos asimismo aquí por reproducido, la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que justifica sobradamente la actuación del Gobierno.

    Entiende la sentencia recurrida, acertadamente, que "No corresponde a este Tribunal, como establece la doctrina constitucional citada, juzgar sobre los criterios de oportunidad de las políticas practicadas por el Gobierno, así como sobre su mayor o menor acierto, aunque si estamos obligados a valorar si concurrían o no las razones de extraordinaria y urgente necesidad para la ejecución de las medidas promovidas por el RDL 8/2010 y nuestra respuesta es necesariamente positiva, puesto que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público, puede asegurarse que los ataques especulativos contra nuestra economía se habrían intensificado y los más de 27.000.000 millones de euros, que costarán los intereses de la deuda en 2011, podrían haberse incrementado geométricamente, imposibilitando la utilización de los fondos, salvados por dichas medidas, para actividades productivas que, incentivando la economía real, permitan reducir en el plazo más breve posible el gravísimo problema de desempleo que afecta a nuestro país.

    Concurre, por tanto, la nota positiva, exigida por el art. 86, 1 CE , para que el Gobierno dicte disposiciones legislativas provisionales, consistente en la concurrencia de circunstancias extraordinarias de urgente necesidad, no pudiendo olvidarse que los meses, que hubieran sido necesarios para la tramitación de 13 una ley, aunque hubiera sido por el procedimiento de urgencia, hubiera producido con toda probabilidad un gravísimo deterioro de nuestro sistema financiero, habría afectado a la credibilidad de nuestra economía y nos habría impedido probablemente sentar las bases para una recuperación sostenible, ya que no sería posible de habernos visto obligados a incrementar geométricamente los intereses al servicio de la deuda, aplicando, a estos efectos, la doctrina de la STC en la que se subrayó que la utilización del Decreto-ley para el tratamiento de " coyunturas económicas problemáticas", "representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado, que subvenir a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes" ( SSTC 6/1983, de 4 de febrero , FJ 5 ; 11/2002, de 17 de enero , FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio , FJ 3)"

    Señala, no obstante ello la sentencia recurrida que: La Sala dudó, sin embargo, sobre la constitucionalidad del RDL 8/2010, de 20 de mayo , porque la reducción retributiva, instrumentada mediante la modificación de los arts. 22.Dos.B.4 y 25.Dos. B de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 por parte del RDL antes dicho podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva. Pero tales dudas fueron consideradas notoriamente infundadas por el Auto del Tribunal Constitucional de 7-06-2011 , donde se sostuvo lo siguiente:

    "En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo - arts. 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo -, y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC , el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que vulneran el límite material que al decreto ley impone el art. 86.1 de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE . Tras manifestar que no le suscita dudas en este caso la concurrencia del presupuesto habilitante para que el Gobierno dictara el decreto-ley, esto es, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), toda vez que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público se habrían intensificado los ataques especulativos contra nuestra economía, y, afirmar, por otra parte, que la ley puede modificar un convenio colectivo en vigor en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Sala entiende, por el contrario, que no es posible modificar durante su vigencia lo pactado en un convenio colectivo mediante decreto-ley, ya que dicha modificación afecta a la intangibilidad del convenio, que forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), afectando, por consiguiente, a este derecho fundamental, que a su vez forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional ( art. 28.1 CE ).

    En otras palabras, la fuerza vinculante del convenio colectivo forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), de modo que, sin transgredir el referido límite material del art. 86.1 CE , no es posible que a través de un decreto-ley se suspenda, modifique o se suprima un convenio durante su vigencia, puesto que esa suspensión, modificación o supresión afectaría al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ). Constatado que en este caso los preceptos legales cuestionados han modificado las retribuciones pactadas en el Convenio XI de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dicha modificación ha supuesto, a juicio de la Sala, una clara afectación a los derechos a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), al dejar sin efecto lo pactado en el convenio colectivo y, en consecuencia, vaciar de contenido su fuerza vinculante.

    Por las razones que a continuación se exponen, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el significado que a esta noción le viene dando una reiterada doctrina constitucional. De conformidad con dicha doctrina, el concepto de "cuestión notoriamente infundada" del art. 37.1 LOTC encierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero , FJ 2 ; 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3)".

    Efectivamente, los preceptos legales cuestionados "no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I CE".

    Coincidiendo con la sentencia recurrida, hemos de concluir que la reducción retributiva, impuesta por la FNMT a sus trabajadores, no vulneró lo dispuesto en el art. 41 ET , ya que la FNMT está sometida a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 CE , estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo . Y, dicha conclusión "no puede enervarse, porque los arts. 66.2 y 134 CE establezcan que los Presupuestos Generales del Estado tengan que aprobarse mediante Ley por las Cortes Generales, puesto que el RDL 8/2010, de 20 de mayo se ha limitado a modificar, en un contexto de extraordinaria y urgente necesidad, los arts. 22. 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , habiéndose convalidado dicha actuación del Gobierno por el Congreso de los Diputados el 27-05- 2010, no existiendo limitación en el art. 86 CE , que impida modificar, durante su vigencia, una Ley de Presupuestos Generales del Estado, siempre que concurran las exigencias contenidas en su apartado primero, lo que ha sido admitido por el ATC 7-06- 2011"; descartando asimismo que la D.A. 9ª del RDL 8/2010 , de 20 de mayo, haya vulnerado el derecho de igualdad protegido por el art. 14 CE de los trabajadores de la FNMT, pues como señala la sentencia recurrida, "la Sala está obligada de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ , a acatar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional".

    Respecto a la pretensión de que se reconozca y declare la obligación de la FNMT-RCM de "negociar y acordar" con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el RD-Ley 8/2010, no puede obviarse, -como asimismo señala la sentencia recurrida-, que sin perjuicio de que tal negociación era meramente potestativa, los demandantes no acreditaron que el Comité intercentro promoviera negociación alguna, ni tampoco que los sindicatos demandantes la hubieran reclamado, pero probado que se intentó la negociación aunque con el Comité de empresa de Madrid sin alcanzar acuerdo, ha de entenderse que la negociación se agotó sin acuerdo.

  3. - Por cuanto antecede, se impone la desestimación de los recursos formulados, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

La aplicación de la normativa e interpretación jurisprudencial expuesta al presente caso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia recurrida, obliga a la desestimación de los recursos formulados. Sin imposición de costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA (SATNP) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) que se adhiere a los anteriores, formulados contra la sentencia dictada en fecha 5-julio-2011 (Proc. 128/2010) por la Sala de o Social de la Audiencia Nacional , en proceso de conflicto colectivo, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA (SATNP) , frente a FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE -REAL CASA DE LA MONEDA-, COMITÉ INTERCENTROS FNMT-RCM, ESPACIO DE PARTICIPACIÓN SINDICAL, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • STS 362/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ) o 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 En este sentido, ......
  • STSJ Cataluña 3857/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013, 18-12-2012, 2/6/2013, o 16 septiembre 2014 . Aún estando ante una facultad del órgano judicial, y pese a que el art. 163 CE no contiene un......
  • STSJ Canarias 461/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • 21 Junio 2021
    ...pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de inf‌luencia decisiva en el fallo a dictar' ( SSTS 12 de febrero de 2013 -recurso 242/2011-, 18 de diciembre de 2012 - recurso 195/2011-), 2 de junio de 2013 -recurso 165/2011-, 16 septiembre 2014 -recurso 189/2013- o 17......
  • STSJ Canarias 266/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013, 18-12-2012, 2/6/2013, o 16 septiembre 2014 En segundo lugar alega la infracción de lo establecido por el artículo 2 del RD y su exposición......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR