STS, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5845/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Juana , don Octavio y doña Natividad , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 983/06 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Juana , Doña María del Pilar y don Octavio y doña Natividad , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2004, confirmada en reposición por la de 8 de marzo de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa A.P. 13.01 SIERRA TOLEDANA, el cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca y construcción en la suma de 1.050.918,89 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Juana y don Octavio y doña Natividad presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte Sentencia que case y anule la recurrida y, con estimación del primer motivo de casación, dicte otra que declare que procede dictar un pronunciamiento expreso acerca de la inaplicabilidad de los valores de la ponencia catastral por haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, y, considerándolos efectivamente inaplicables, señale el justiprecio del suelo por aplicación del método residual en el importe establecido en el informe pericial rendido en autos, con la subsanación en cuanto al aprovechamiento urbanístico aplicable, que es el que resulta del planeamiento y el premio de afección, más el valor de las construcciones y bienes singulares, y los intereses legales, en la forma decidida por el Tribunal recurrido; subsidiariamente, de no estimar el motivo citado, estime el segundo, case y anule la Sentencia por infracción del artículo 28, apartados 1 y 4, en el doble aspecto de que se ha hecho mérito, y dicte otra que señale el justiprecio del suelo en la misma suma establecida por el técnico judicial, más afección, y el de las construcciones, bienes singulares e intereses legales en la forma decidida por el Tribunal a quo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo que la Sala "... proceda a dictar resolución por la que acuerde la inadmisión de dicho Recurso de Casación. Subsidiariamente y para el caso de esta pretensión no prospere esta Administración suplica que el Excmo. T.S. dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por la Sección Segunda del T.S.J.M. de fecha 13 de julio de 2010, de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 983/2006 , es conforme a derecho" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Juana y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Madrid de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del Plan Parcial de Reforma Interior en el Área de Planeamiento Remitido APR 13.01 "Sierra Toledana". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre de 2004, confirmado en reposición en fecha 8 de marzo de 2006, acudió el expropiado -y hoy recurrente- a la vía jurisdiccional.

La sentencia ahora impugnada, aun estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo en ciertos extremos que resultan irrelevantes para este recurso de casación, desestima la pretensión de que se declare la pérdida de vigencia las ponencias catastrales aplicadas por el acuerdo del Jurado y, en consecuencia, que el valor de repercusión del suelo sea calculado según el método residual.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia omisiva, denunciándose que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre una de las causas de pérdida de vigencia de las ponencias catastrales invocadas en el escrito de demanda. Afirman los recurrentes que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales aplicadas por el acuerdo del Jurado no se fundaba sólo en la inadecuación material de aquéllas a la realidad del mercado, sino también en que entre el momento de su aprobación y el momento de inicio de la pieza de justiprecio se produjo una modificación de las condiciones urbanísticas tomadas en consideración para realizar la valoración catastral. Esta modificación consistiría, siempre a juicio de los recurrentes, en que el Plan Parcial de Reforma Interior en el Área de Planeamiento Remitido APR 13.01 "Sierra Toledana" incrementó el aprovechamiento en la zona; lo que traería consigo un aumento del valor en venta de los inmuebles y, por consiguiente, también del valor de repercusión del suelo.

Pues bien, examinado el escrito de demanda, es cierto que uno de los argumentos de los recurrentes, debidamente desarrollado, para fundar su pretensión de que el valor de repercusión del suelo se calculase de conformidad con el método residual fue precisamente la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para la elaboración de las ponencias catastrales. Y la verdad es que la sentencia impugnada, que examina con atención y tino la cuestión relativa a la pretendida inadecuación de las ponencias catastrales a la realidad del mercado, nada dice con respecto a la mencionada modificación sobrevenida del planeamiento. De aquí que sólo quepa concluir que efectivamente la Sala de instancia ha dejado de pronunciarse sobre uno de los motivos en que el recurrente fundaba su pretensión, por lo que ha vulnerado lo dispuesto por el art. 33 LJCA e incurrido en incongruencia omisiva. El motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). Sostienen los recurrentes que el acuerdo del Jurado halló el valor de repercusión del suelo utilizando unas ponencias catastrales que habían perdido vigencia, entre otras razones, por cambio en las condiciones urbanísticas tomadas en consideración para su elaboración.

A la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, resulta que las ponencias catastrales aplicadas por el acuerdo del Jurado fueron aprobadas en el año 2001, entrando en vigor al inicio de 2002; y la fecha a la que ha de referirse la valoración es la de octubre de 2003. Consta asimismo que el aprovechamiento contemplado en el Plan Parcial es de 1,4891 m2/m2, mientras que la edificabilidad según las ponencias catastrales era de 1,18 m2/m2. Estos datos están recogidos en el expediente administrativo, sin que hayan sido puestos en duda por ninguna de las partes. Así las cosas, es evidente que en el presente caso ha habido pérdida de vigencia de las ponencias catastrales "por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación" en el sentido del art. 28.4 LSV .

No hay que olvidar que, con arreglo al art. 24 LSV , la valoración del bien expropiado debe ir referida al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, por lo que todos los datos necesarios para efectuar aquélla -incluido el valor de repercusión del suelo- deben ser los correspondientes a dicho momento. Ello significa que cualquier modificación de las condiciones urbanísticas acaecida con anterioridad a ese momento determina la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a efectos valorativos.

Esta conclusión, por lo demás, no puede verse enervada por el hecho de que el acuerdo del Jurado, con el posterior beneplácito de la sentencia impugnada, incrementase el valor catastral en un 34,69 % aplicando "los índices de la Comunidad de Madrid para la determinación de las bases imponibles en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales" . El valor catastral, por las razones arriba expuestas, era inaplicable, sin que ello pueda considerarse sanado por una mera actualización del mismo con base en ciertos índices de naturaleza no catastral.

Por todo ello, también el motivo segundo de este recurso de casación ha de ser estimado.

CUARTO

De conformidad con el art. 95 LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio tal como ha quedado planteado tras la anulación de la sentencia impugnada. Conviene comenzar recordando que los dos motivos que han prosperado hacían referencia, desde distintos puntos de vista, a una misma cuestión, a saber: la inaplicabilidad de las ponencias catastrales a efectos de determinar el valor de repercusión del suelo. Ello implica que todos los demás datos tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado y luego confirmados en la instancia deben ahora ser mantenidos. Lo único que debe hacerse en este momento, dicho de otro modo, es establecer qué valor de repercusión del suelo ha de utilizarse para el cálculo del justiprecio.

En la instancia se practicó prueba pericial, consistente en dictamen de arquitecto que, aplicando el método de repercusión, calculó el valor de repercusión del suelo correspondiente al terreno expropiado en el año 2003. La cifra a que llega el perito es 1.457,52 €/m2, en contraste con la de 541,93 €/m2 recogida en el acuerdo del Jurado.

Pues bien, del examen del dictamen pericial resulta que se aplicó efectivamente el método de repercusión y que los valores en venta tenidos en cuenta corresponden al momento a que debe referirse la valoración. Desde esta perspectiva, por tanto, no hay reproche alguno que dirigir al dictamen pericial, siendo de interés añadir que ni el Ayuntamiento de Madrid ni la Comunidad de Madrid hicieron una crítica detenida del mismo en fase de conclusiones. Esta Sala, sin embargo, no encuentra que el dictamen sea convincente; y ello porque si bien refiere que su fuente de información sobre los valores en venta en el distrito donde se halla el terreno expropiado son informes obrantes en revistas y periódicos especializados al momento de la valoración, lo cierto es que los datos dice extraerlos de un estudio realizado por Idealista, de otro emitido por el Area de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de Madrid, y de otros que no especifica, con la inseguridad que ello conlleva. Pero es que, además, los precios de las viviendas que están anunciadas en Idealista son precios de salida, según reconoce en el propio informe, por lo que no siempre tienen que coincidir con el precio final de la operación que se cierre entre comprador y vendedor. Esto quiere decir que no consta indubitadamente que se hayan tenido en cuenta precios reales, premisa indispensable para una aplicación correcta del método residual. El dictamen pericial, en consecuencia, no es atendible.

Llegados a este punto, a falta de datos sobre el valor de repercusión del suelo a tener en cuenta para la determinación del justiprecio, sólo cabe diferir ésta a ejecución de sentencia y fijar las bases a que habrá de sujetarse:

  1. Todos los datos a tener en cuenta para la determinación del justiprecio serán los establecidos por la sentencia impugnada y ahora casada, con la sola excepción del valor de repercusión del suelo.

  2. Para hallar el valor de repercusión del suelo, se practicará la prueba pertinente y se seguirá el método residual, partiendo en todo caso de valores en venta reales correspondientes a la zona donde se halla el terreno expropiado y al momento a que debe referirse la valoración.

  3. Sólo en el supuesto de que fuese imposible hallar valores en venta reales, se acudiría a los valores de la vivienda protegida.

  4. A fin de evitar una reformatio in peius , el valor de repercusión del suelo nunca podrá ser inferior al recogido en el acuerdo del Jurado y dado por bueno en la sentencia impugnada y ahora casada.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juana , don Octavio y doña Natividad , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 983/06 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Juana y don Octavio y doña Natividad , anulamos los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2006 y declaramos el derecho de los demandantes a recibir un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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