STS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. relacionados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 4142 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Don Romeo y de la entidad mercantil Sevillana de Tuberías y Saneamiento S.L., contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 6 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 515 de 2007 , sostenido por la representación procesal de Don Romeo y de la entidad Sevillana de Tuberías y Saneamiento S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Utrera adoptado en sesión de 8 de marzo de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial (PP) del SUP-6 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Utrera, promovido por la entidad "Inverhouse Sur, SL", condicionado a la presentación de un Texto Refundido con determinadas prescripciones, así como contra el acuerdo de 10 de mayo del mismo año 2007 del Ayuntamiento Pleno, por el que se aprobó el Texto Refundido del Plan Parcial.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Utrera, representado por la Procuradora Doña Josefina Ruiz Ferrán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2011 , en los autos de procedimiento ordinario número 515 de 2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo y Sevillana de Tuberías y Saneamiento, S.L. contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Utrera adoptado en sesión de 8 de marzo de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial (PP) del SUP-6 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Utrera, promovido por la entidad "Inverhouse Sur, SL.", condicionado a la presentación de un Texto Refundido con determinadas prescripciones, así como contra el acuerdo de 10 de mayo del mismo año 2007 del Ayuntamiento Pleno, por el que se aprobó el Texto Refundido del Plan Parcial.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima los motivos aducidos por los recurrentes con los siguientes razonamientos, que se acumulan en su fundamento jurídico segundo, cuyo contenido es el siguiente:

SEGUNDO.-En la súplica del escrito de demanda no solo interesa la nulidad de los acuerdos recurridos, sino también de otro acuerdo plenario de 2 de noviembre de 2.006 de aprobación definitiva de los Proyectos de Bases y Estatutos de la Junta de Compensación del Sector SUP-6 del PGOU de Utrera. Manifiesta y evidente desviación procesal, por tanto, respecto a esta última pretensión, que ha de ser rechazada de plano. Ese acuerdo no se recogía en el escrito de interposición del recurso y además, como ya anteriormente había advertido la Sala a la parte actora no era competencia nuestra. Realmente el escrito de demanda constituye una impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación, también del contenido del Proyecto de Urbanización y sobre la ausencia de equidistribución de beneficios y cargas, olvidando la demandante en este punto que ahora nos encontramos en la fase de elaboración y aprobación del instrumento de planeamiento y no de ejecución. También dice en la demanda que impugna lo que hace relación al convenio urbanístico, al que considera manifiestamente ilegal porque supone una carga mas a afrontar por todos los propietarios del sector en concepto de contribución a la ejecución de los sistemas generales exteriores al sector SUP-6. Afirmación esta de todo punto gratuita puesto que el convenio se limita a acoger el informe de la Delegación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Y finalmente en el tan repetido escrito de demanda se refiere en el Fundamento de Derecho Sexto al planeamiento impugnado, asegurando que es objeto de indeterminación en lo tocante al cumplimiento de la normativa hidrológica y en la incidencia de la red de comunicaciones y de la vía pecuaria "El Pajarero". A la misma conclusión que en el apartado anterior se llega, a la vista de los Anexos I, II, y III del Texto Refundido, que contienen los estudios hidrológicos, de comunicaciones y deslinde de la cañada real "El Pajarero".

Es en el escrito de conclusiones en el que, cual si se tratara del escrito de demanda, se ataca a los acuerdos impugnados, aunque incidiendo en los mismos defectos que anteriormente, puesto que prácticamente se reiteran las alegaciones. Ante ello solo resta añadir que el PP ahora recurrido fue promovido por la entidad "Inverhouse Sur, S.L." cumpliéndose los trámites legales en su desarrollo, como se comprueba en el expediente, y observándose tanto el objeto como las determinaciones del artículo 13 de la LOUA , por lo que no concurre motivo de nulidad alguno. En el expediente administrativo queda plenamente justificado que se cumplieron las determinaciones del planeamiento de rango superior vigente y de la legislación sectorial, especialmente si se comparan la ficha de planeamiento y la del PP en el aprovechamiento tipo, el aprovechamiento del sector, el aprovechamiento patrimonializable, el exceso de aprovechamiento y cesión y la edificabilidad máxima. Lo mismo cabe decir de las dotaciones, y de la distribución de la superficie del suelo ordenado entre las diversas funciones y usos. El que la parte actora entienda que ha quedado especialmente perjudicada porque el planeamiento ha situado un vial sobre su negocio de venta de materiales de construcción no es motivo de nulidad del PP que, insistimos, respeta escrupulosamente el planeamiento de rango superior, y contiene la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y de las dotaciones

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Don Romeo y Sevillana de Tuberías y Saneamiento, S.L., preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 -que en realidad es una mimética reproducción del escrito de preparación- en el que dispuestos bajo dos apartados, identificados por las letras A) y B), aduce los motivos de casación, amparándolos en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Con base en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bajo el apartado A), con una estructura que comprende cinco subapartados, se contienen las siguientes alegaciones:

  1. La infracción de los artículos 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aplicable en Andalucía por la Disposición Transitoria 9ª de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), 33.1.d) y e) de la LOUA, 9.3 de la Constitución, 83.1.2) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y 62.1.e) de la Ley 30/1992. Según los recurrentes, la infracción de dichos preceptos se ha producido porque el Texto Refundido del Plan Parcial no se limita a refundir el aprobado condicionadamente, sino que lo modifica en aspectos sustanciales, además de que varía determinaciones estructurales (sic) establecidas en el Plan General y, además, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el informe emitido el 17 de mayo de 2006 « no aprobaba lo previsto en el plan parcial en materia de su competencia y régimen hidráulico ».

  2. Sin citar precepto alguno como vulnerado, se afirma que el plan parcial incurre en causa de anulabilidad, lo que debe determinar la retroacción del procedimiento al momento en que debió ser oída la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y la Comisaría de Aguas una vez rectificadas las determinaciones a que se refieren sus respectivos informes, cuyos pronunciamiento es determinante de la viabilidad de las pretensiones del los recurrentes.

  3. La nulidad de pleno derecho tanto del acuerdo municipal de 8 de marzo de 2007 porque al otorgar la aprobación definitiva a un Plan Parcial que no se ajusta al Plan General de Ordenación Urbana se vulneran los citados artículos de la Ley de Suelo de 1992, el Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el artículo 33.1.e) Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (se entiende que son los citados en el apartado 1), como la del acuerdo municipal de 10 de mayo de 2007, éste porque aprueba un llamado Texto "Refundido", que es un "Modificado" del Plan Parcial no tramitado en forma reglamentaria « con información pública y con los informes preceptivos que determina el artículo 32 de la LOUA » (sic).

  4. La falta de análisis acerca de la vulneración del artículo 5 de la Ley 6/1998 en cuanto al reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento y del artículo 55 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Dichos preceptos han sido vulnerados, el primero, al estar prevista la eliminación de la actividad del recurrente y, el segundo, a la vista del convenio urbanístico suscrito por Inverhouse Sur, S.L." con el Ayuntamiento, incorporado al acuerdo plenario de 8 de marzo de 2007, porque supone una carga más a afrontar por todos los propietarios a la que no están obligados.

  5. La vulneración del principio de unidad reparcelable de los artículos 77 y 78 del Reglamento de Gestión Urbanística y 13 y 100 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , desde el momento en que se acuerda la contribución especial a cargo del Plan de una serie de gastos de urbanización exteriores al Sector, que no son procedentes ex artículo 13 Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , ya que se imponen solamente a los propietarios de los terrenos del ámbito delimitado por el Plan Parcial, cuando este sólo debe contemplar "su enlace con las redes existentes o previstas".

En el apartado B), con el título de infracción de la jurisprudencia, se aduce que la sentencia de instancia debió haber aplicado la jurisprudencia sobre las exigencias legales a observar en materia de planeamiento. Entre éstas, las relativas al principio de legalidad y jerarquía de la normativa del planeamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13-5-1995 , 18-5-2004 ), a la improcedencia de aprobar definitivamente el planeamiento cuando tenga deficiencias que afecten a la ordenación estructural y a la edificabilidad ( Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2010 ).

Termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Utrera de 2 de noviembre de 2006, 8 de marzo y 10 de mayo de 2007, de aprobación definitiva del Plan Parcial del SUP-6, promovido por la entidad "Inverhouse Sur, S.L.".

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por Diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de Ayuntamiento de Utrera para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición, lo que realizó mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2012, en el que aduce que concurren la causas de inadmisibilidad del artículo 93.2.b) en relación con los artículos 86.4 y 88.1.d) todos ellos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se opone, en todo caso, a los motivos alegados.

En sustento de la pretensión de inadmisibilidad, esgrime el Ayuntamiento recurrido, en primer lugar, que el recurrido no ha justificado la infracción del derecho aplicable que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se invoca como motivo de casación, sin olvidar que eran las normas autonómicas y no las estatales las que resultan de aplicación principal, pues los reglamentos urbanísticos estatales tienen carácter supletorio, en los casos en que no se haya producido desplazamiento; de esta forma, lo que realmente se denuncia es la vulneración del artículo 33.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía . Añade que es improcedente la cita de la infracción del artículo 83.1.2 de la Ley del Suelo de 1992 , porque dicho precepto fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997 y pese a su incorporación al marco autonómico andaluz por mor de la Ley 1/1997, en cualquier caso perdió vigencia con la entrada en vigor de la Ley Autonómica 7/2002. De manera que la mención que de modo genérico se realiza al respecto de la concurrencia de la causa de nulidad ex artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , carece de virtualidad alguna. En segundo lugar, aduce que en ningún caso puede concurrir una causa de anulabilidad, como subsidiariamente se sostiene, porque las disposiciones generales nunca son anulables, sino, en su caso, nulas de pleno derecho. En tercer lugar, respecto de la vaga alegación a la Ley del Suelo de 1992, al Reglamento de Planeamiento y a la normativa andaluza, a que se refiere el apartado tercero, motivo segundo, del escrito de formalización, la procedencia de inadmitirlo resulta de no citarse el precepto que se considera infringido, carecer de relevancia la mención extemporánea y deslocalizada de la infracción de los artículos 5 de la Ley 6/1998 y 55 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , pues parece hacerse referencia al instrumento de gestión, así como porque el contenido de un convenio urbanístico, que se menciona, resulta firme por no recurrido y en base a la previsión, que en él se contiene, de proceder a modificar el Plan General de Ordenación Urbana, lo cual supone un hecho futuro ajeno a la cuestión litigiosa. Finalmente, en ese mismo orden de ideas, sobre la concurrencia de causas de inadmisibilidad, apunta que de la lectura de la demanda resulta que el recurrente no ha invocado las normas que reputa infringidas, ni tampoco han sido consideradas por la Sala, ni han sido relevantes y determinantes del fallo, aparte de tratarse de normas autonómicas, pues los preceptos estatales aludidos no guardan relación con el asunto de autos o bien fueron derogados, lo que es igualmente predicable respecto de la jurisprudencia citada porque resuelve cuestiones ajenas a lo debatido y resuelto en la Instancia.

En oposición a los motivos de casación, comienza por resaltar que la alegación de que procedía la suspensión de la aprobación, en aplicación del artículo 33.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , en lugar de la aprobación condicionada, se suscita por primera vez en sede casación, sin haberla planteado en la instancia; en cualquier caso, añade, la sentencia declara que en la tramitación del plan parcial se cumplieron los trámites establecidos así como que el instrumento aprobado respecta el ordenamiento superior y acoge el criterio interpretativo del órgano autonómico en orden a coeficiente de ponderación respecto del uso global. Concluye, en contestación a la denunciada infracción de la jurisprudencia aplicable, con la observación de que las citas realizadas no guardan relación con el objeto del asunto ni con la sentencia impugnada, en cuanto se censura la infracción de la jerarquía normativa, cuando esta cuestión no ha incidido en la sentencia, y la referencia a la improcedencia de aprobar definitivamente el planeamiento cuando presente deficiencias que afecten a la ordenación estructural resulta inapropiada cuando con el texto refundido del Plan Parcial se subsana cualquier deficiencia previamente apreciada.

Termina solicitando que se dicte sentencia que declare la inadmisión o, en su defecto, desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día nueve de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de los recurrentes contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 6 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 515/2007 . La sentencia desestima el recurso que aquéllos habían interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Utrera adoptado en sesión de 8 de marzo de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial (PP) del SUP-6 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Utrera, promovido por la entidad "Inverhouse Sur, SL.", condicionado a la presentación de un Texto Refundido con determinadas prescripciones, así como contra el acuerdo de 10 de mayo del mismo año 2007 del Ayuntamiento Pleno por el que se aprobó el Texto Refundido del Plan Parcial.

SEGUNDO

La representación de Ayuntamiento de Utrera postula la inadmisión del recurso alegando que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.b), en relación con los artículos 86.4 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Para sostener la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, se alega en primer lugar la inaplicabilidad de la legislación estatal, ya que el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, cuyo artículo 132.b) se cita como infringido, no resulta aplicable, siéndolo, por el contrario, el artículo 33.1.d) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que enuncia los acuerdos que debe adoptar el órgano que deba resolver sobre la aprobación definitiva. Se añade que el artículo 83.1.2) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , igualmente citado como vulnerado, fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , y que la mención genérica al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 carece de virtualidad porque su referente es el procedimiento legalmente establecido, que se contiene en la legislación autonómica.

Sobre la causa de anulabilidad invocada con carácter subsidiario, esto es, la expresada en el número segundo del apartado a), recuerda el letrado del Ayuntamiento que las disposiciones generales no son nunca anulables sino, en su caso, nulas de pleno derecho, y es evidente que el Plan Parcial tiene la consideración de disposición general, por lo que no puede incurrir en defectos de anulabilidad.

A continuación, en relación con el apartado tercero del motivo, se señala que contiene una vaga alegación a la ley del Suelo de 1992, al Reglamento de Planeamiento y a la normativa andaluza, pero que no se concretan los preceptos que se consideran vulnerados.

Sobre el apartado cuarto del motivo primero, en el que alegaba la vulneración del artículo 5 de la Ley 6/1998, así como del 55 del Reglamento de Planeamiento Urbanísticos , observa la Administración Local que hacen referencia al instrumento de gestión o a un convenio urbanístico que no constituían objeto del recurso contencioso.

Del mismo modo, siempre según la representación de la Administración Local recurrida, resultaría ajena al Plan Parcial la eventual vulneración de las normas de gestión urbanística en lo relativo a la unidad reparcelable.

A lo anterior, añade, que de la lectura del escrito de demanda, resulta que el recurrente no ha invocado las normas que reputa infringidas y que tampoco la Sala sentenciadora las ha considerado en la sentencia dictada, lo que constituye razón suficiente para la inadmisisión.

Por último, entiende que los recurrentes no han justificado en modo alguno que la infracción de las normas invocadas haya sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, pues los recurrentes invocan normas autonómicas al tiempo que las citas de preceptos estatales o bien no guardan relación con el asunto y bien fueron derogados, lo que es predicable igualmente con la jurisprudencia citada en las alegaciones deducidas bajo el apartado b), que no guardan relación con las cuestiones debatidas.

TERCERO

Tenemos que dar la razón a la Administración Local recurrida cuando sostiene que el recurso es inadmisible y concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , porque las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas no guardan relación con las cuestiones suscitadas, aparte de otro cúmulo de deficiencias que van mas allá de lo permisible en un recurso de casación, como seguidamente vamos a exponer.

Para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean susceptibles de casación, además de las exigencias por razón de la materia o la cuantía del asunto, han de cumplirse los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante de lo decidido por la Sentencia.

Aunque eludiésemos que el recurrente funda algunos de los motivos de casación en normas de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que por su carácter autonómico no puede servir de fundamento a la casación ( artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción ), las normas que cita no fueron invocadas oportunamente, tampoco fueron consideradas por la Sala, ni fueron determinantes del fallo.

El incumplimiento evidente de los indicados requisitos, particularmente el de la invocación previa o consideración por la Sala sentenciadora de los preceptos y el de su falta de relevancia para la decisión jurisdiccional, se constata con el examen del contenido de la demanda y de la sentencia.

Sucede, como acertadamente mostraba la Sala de instancia, que los recurrentes habían incurrido en una evidente desviación procesal al hacer objeto de la pretensión anulatoria, además de los acuerdos aprobatorios del Plan Parcial, otro acuerdo plenario del Ayuntamiento de Utrera, de 2 de noviembre de 2.006, de aprobación definitiva de los Proyectos de Bases y Estatutos de la Junta de Compensación del Sector SUP-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Utrera. En ese mismo orden de ideas, también hacía notar la Sala de instancia que el escrito de demanda constituía una impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación, del contenido del Proyecto de Urbanización así como de la vulneración de la equidistribución de beneficios y cargas, y que con ello olvidaban los recurrentes que nos encontramos en la fase de elaboración y aprobación del instrumento de planeamiento y no de ejecución.

Efectivamente, los fundamentos de la demanda, salvo el sexto, poca relación guardan con el instrumento de planeamiento aprobado por los acuerdos objeto del recurso contencioso, esto es, con los de aprobación definitiva del Plan Parcial del SUP-6 de Utrera y su texto refundido, o con los propios instrumentos urbanísticos. En la demanda, se quejaban los recurrentes, dicho de forma resumida, de las cargas económicas que en el seno de la Junta de Compensación imponía a los demás el propietario mayoritario, y cuestionaba el importe de algunas partidas del presupuesto del proyecto de urbanización, así como el contenido del Convenio suscrito por Inverhouse Sur SL con el Ayuntamiento, que los recurrentes consideraban manifiestamente ilegal porque, en su opinión, suponía una carga más a afrontar por todos los propietarios del sector en concepto de contribución a la ejecución de los sistemas generales exteriores al sector SUP-6; esta apreciación final, con todo, era desmentida por la sentencia, calificándola de gratuita porque el convenio, según afirma la sentencia, se limita a acoger el informe de la Delegación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Es únicamente en el fundamento sexto de apenas dos párrafos, que no contienen cita de precepto legal alguno, y la verdad que con escasa precisión, donde se hace alguna alusión al Plan Parcial. Se trata de la indicación de que el planeamiento impugnado es objeto de indeterminación en cuanto se refiere al cumplimiento de la normativa hidrológica y que igual ocurre con la incidencia de la red de comunicaciones. De manera que, entre las cuestiones a dilucidar, no se incluían las concernientes a la procedencia de suspensión de la aprobación definitiva a la vista de las deficiencias que, según los recurrentes, presentaba el instrumento, ni a que el texto refundido supusiera una modificación del Plan General. Por otra parte, las relativas a la vulneración del principio de equidistribución o a la vulneración del " principio de unidad reparcelable " (sic), como advertía la Sala, no guardaban relación con los instrumentos de ordenación por corresponder a la fase de ejecución.

Es verdad que de manera extemporánea, contraviniendo el mandato del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , del que resulta la prohibición de plantear nuevas cuestiones en los escritos de conclusiones, en el formulado por la recurrente se estrenaban los argumentos de que el Plan Parcial no se ajustaba al Plan General y que el Texto Refundido no se había tramitado en forma reglamentaria, y se citaban, al respecto, los artículos 32 y 33.1.e) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía . La sentencia advierte dicha anomalía cuando señala que era en el escrito de conclusiones en el que, como si se tratara del escrito de demanda, se ataca a los acuerdos impugnados y, de todos modos, no comparte los nuevos argumentos y entiende que no concurre motivo de nulidad alguno, porque en la tramitación del Plan habían sido cumplidas las previsiones legales, el instrumento contenía las determinaciones del artículo 13 de la Ley Urbanística andaluza , y asimismo resultaban cumplidas las determinaciones del planeamiento de rango superior vigente y la legislación sectorial.

La Sala de instancia tuvo la deferencia de realizar esas consideraciones sobre las cuestiones suscitadas extemporáneamente en el escrito de conclusiones, pero, por no tratarse de las cuestiones que conformaban el proceso, no pueden ser traídas a la casación, con abstracción nuevamente de que el Derecho invocado -el artículo 33.1.d) de la Ley Urbanística de Andalucía -, era autonómico, porque a efectos de la casación, al haber sido suscitadas en el escrito de conclusiones con vulneración del referido artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , se trata de cuestiones nuevas.

Según hemos declarado, entre otras en las sentencias de 9 de diciembre de 2008 y de 23 de noviembre de 2010 ( casaciones 4683/2006 y 437/2007 , respectivamente), el objeto del recurso de casación es el de determinar si la sentencia recurrida ha infringido o no la norma o jurisprudencia que el recurrente haya citado y acreditado, puesto que « en casación no cabe plantear cuestiones nuevas, sino que se ha de limitar a lo que haya valorado la sentencia recurrida o a lo que no haya valorado debiendo hacerlo », y ante el planteamiento de cuestiones nuevas procede declarar la inadmisión de los motivos de casación aquejados de dicho defecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por su carencia manifiesta de fundamento.

A todo ello se suma, por un lado, que el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , de eventual aplicación supletoria y que no fue invocado a lo largo del proceso, sobre los posibles contenidos de los acuerdos que pueden recaer al momento de pronunciarse sobre la aprobación definitiva, está desplazado por el 33 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que por su carácter autonómico no sirve de fundamento a la casación, y, además, el artículo 83.1.2) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al haber sido anulado por el Tribunal Constitucional, carece de eficacia jurídica («tamquam non esset»), con independencia de que haya podido operar temporalmente con carácter autonómico (en el caso de Andalucía por virtud de la Ley autonómica 1/1997).

En fin, bajo el apartado genérico de infracción de la jurisprudencia, los recurrentes, sin razonar justificadamente sobre la existencia de circunstancias coincidentes entre los precedentes que se invocan y el caso que se somete a la consideración de este Tribunal, reiteran que ha sido infringida la doctrina acerca de la legalidad y la jerarquía normativa, la improcedencia de aprobar definitivamente el planeamiento cuando tenga deficiencias que afecten a la ordenación estructural y a la edificabilidad. Al igual que ocurría con las alegaciones relativas a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y al margen del defecto apuntado de no expresar las circunstancias coincidentes, dichas cuestiones no fueron suscitadas en la demanda y a efectos de la casación tienen el carácter de cuestiones nuevas.

CUARTO

Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser inadmitido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que comporta la imposición de las costas por partes iguales a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Utrera, sin que proceda incluir los derechos arancelarios de la Procuradora que lo ha representado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma de Villalón, en nombre y representación de Don Romeo y Sevillana de Tuberías y Saneamiento, S.L., contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 515 de 2007 , con imposición a los referidos recurrentes por partes iguales de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros, sin que dicha condena en costas incluya los derechos de arancel de la Procuradora representante procesal del indicado Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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