STS, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 4628/11, interpuesto por D. Juan Luis , Procurador de los Tribunales, en nombre de ASOCIACION EOLICA DE GALICIA , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 199/2010 , respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Ponencia de Valores de bienes inmuebles de característica especiales, correspondientes al Grupo A1. Producción de electricidad: Parques Eólicos y Energía Solar.

Ha comparecido, y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2008, se publicó el siguiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y el artículo 15.b) del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril (BOE de 24 de abril), por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el Director General del Catastro, a propuesta del Subdirector General de Valoración e Inspección, acuerda aprobar las ponencias de valores correspondientes a:

GRUPO A1. Producción de Electricidad. Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar.Grupo A1. Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar.

El procedimiento de determinación del valor catastral de lo citados inmuebles se inicia con el presente acuerdo. Las indicadas ponencias de valores especiales se encuentran expuestas al público en la Dirección General del Catastro, paseo de la Castellana 272 durante el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la publicación de este Edicto en el Boletín Oficial, excluyendo del cómputo los sábados".

El acuerdo de aprobación es de fecha 26 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

ASOCIACION EOLICA DE GALICIA, (en adelante, EGA) interpuso recurso de reposición contra la Ponencia de Valores, que fue desestimado por acuerdo del Director General del Catastro de 23 de diciembre de 2008.

TERCERO

EGA acudió entonces al Tribunal Económico-Administrativo Central, ante el que formuló reclamación económico- administrativa, que fue igualmente desestimada, por falta de legitimación activa, a virtud de resolución de 16 de diciembre de 2009.

CUARTO

EGA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis interpuso contra la resolución del TEAC, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda, que lo tramitó con el número 199/2019, dictó sentencia, desestimatoria, de fecha 29 de junio de 2011 .

QUINTO

Como no se conformara con la sentencia de referencia, la representación procesal de EGA preparó recurso de casación contra la misma y, tras tenerse por preparado, lo interpuso mediante escrito presentado en 14 de octubre de 2011, en el que solicita su anulación y que se dicte otra más ajustada a Derecho.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 19 de enero de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas procesales.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día treinta de abril de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, admitiendo implícitamente la legitimación de la entidad recurrente, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por EGA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y contra la aprobación de la Ponencia Especial de Valores de parque eólicos, reseñadas en los Antecedentes.

Pues bien, la representación procesal de EGA articula su recurso de casación contra la sentencia sobre la base de siete motivos, de los que los tres primeros los funda en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y los restantes en la letra d) de dicho precepto.

Tales motivos son los siguientes:

  1. ) Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido en incongruencia omisiva.

  2. ) Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido en incongruencia por error.

  3. ) Infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución , por falta de motivación.

  4. ) Infracción del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , al confirmar la configuración como BICEs de los parques eólicos, sin valorar si concurren en cada uno de ellos todos y cada uno de los elementos necesarios para que un bien inmueble adquiera aquella calificación.

  5. ) Infracción de los artículos 24 y 9 de la Constitución y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por no apreciar en la sentencia, la alegada falta de motivación de la Ponencia de Valores y del procedimiento de elaboración de la misma.

  6. ) Infracción del principio de legalidad recogido en los artículos 9.3 de la Constitución y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por declarar conforme a Derecho la Ponencia debatida, pese a que fue aprobada sin criterios específicos de valoración que debían contenerse en el Reglamento de desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  7. ) Infracción de los artículos 14 y 31 de la Constitución , por no apreciarse diversas circunstancias en la valoración de los parques eólicos.

SEGUNDO

Nos referimos al primer motivo en el que se alega incongruencia omisiva de la sentencia respecto de determinadas cuestiones suscitadas en la demanda: calificación como BICES de todos los parques eólicos, con independencia de que cumplan o no los requisitos del artículo 8.1 de la Ley del Catastro ; infracción del principio de legalidad, puesto que no existe un desarrollo reglamentario previo a la elaboración de la Ponencia de Valores; falta de garantías y de motivación de esta última; en fin, infracción por la Ponencia de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , al no considerar los criterios distintivos de cada parque eólico.

Consciente la recurrente de que esta Sala puede no apreciar incongruencia respecto de alguna o de todas las cuestiones reseñadas, formula igualmente como motivo subsidiario, el tercero, en el que se alega falta de motivación de la sentencia, causante de indefensión.

El Abogado del Estado opone que el motivo de incongruencia no debe estimarse, pues según la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2007 (recurso de casación 1139/2002 ) no se requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

Sin embargo, debemos estimar el motivo de incongruencia omisiva, porque resulta claro que la sentencia no se pronuncia en absoluto acerca de la cuestión, suscitada en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda, de infracción de los artículos 14 y 31 de la Constitución , por "no considerarse las características distintivas de los parques eólicos", y ello en función de ausencia de análisis de hechos tan relevantes para la valoración como podrían ser las circunstancias relativas a la titularidad, características técnicas y localización de los parques.

Por tanto, estimamos el primer motivo y con ello el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada, a fin de poder resolver la controversia dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según se ordena en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO

Pasando a hacerlo así, nos referimos a las siguientes cuestiones:

  1. - Ante todo, partimos de que el artículo 6.1 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, establece:

    " A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble."

    A continuación, en el mismo precepto, se recoge la nueva categoría de Bienes inmuebles de características especiales, creada por la Ley del Catastro y a efectos puramente catastrales.

    En efecto, el artículo 6.2 del Texto Refundido establece:

    " 2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

    1. (...)

    2. Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.

  2. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales."

    Por tanto, y esto es importante, a "los exclusivos efectos catastrales", se hace una clasificación de los inmuebles que supone añadir a la clásica distinción entre "rústicos"y "urbanos, la novedosa categoría de inmuebles de "características especiales" (conocidos como BICES), para cuya calificación se realiza una remisión al artículo 8 de la Ley.

    Y efectivamente, el artículo 8 del Texto Refundido señala:

    " 1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  3. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

    1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

    2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

    4. Los aeropuertos y puertos comerciales.

    Por tanto, del apartado 1 transcrito se extraen las siguientes características de los denominados BICES:

    - los bienes han de constituir un conjunto,

    - ese conjunto ha de tener un uso especializado y unitario, y

    - el conjunto de bienes ha de estar ligado de forma definitiva.

    Ahora bien, preciso es reconocer que el mismo legislador que nos da el concepto de BICE nos indica de forma taxativa cuales son los que entran en dicha categoría y en tal sentido ya dijimos en la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo 38/2006 ), y hemos ratificado en otras posteriores como la de 20 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3649/2009 ) que el artículo 8 contiene "una enumeración y clasificación en cuatro grupos que debe reputarse «numerus clausus» porque ningún inmueble que no se encuentre incluido en el apartado 2 podrá aspirar a recibir la denominación de bien de «características especiales»" , mencionándose por la última de las Sentencias indicadas a "los grandes complejos industriales, las grandes instalaciones deportivas, los grandes centros comerciales, las grandes instalaciones hoteleras y los denominados "parques temáticos."

    Y es que la enumeración responde a una opción del legislador, respecto de cuya finalidad solamente contamos con el Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de julio de 2002 (unos meses antes de la importante Ley 51/2002, de 28 de diciembre, de reforma de las Haciendas Locales y de la no menos trascendente Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario), en el que se nos dice que ésta nueva categoría "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo."

    Con mejor técnica que el precepto que desarrolla, el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Catastro , aprobado por Real Decreto 416/2006, de 7 de abril, en el que se establece:

    " 1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.

    No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:

    Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:

    A.1. Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario . No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 mW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.

    El inciso primero de este párrafo, en la parte resaltada, fue anulado por Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 , correspondiente al recurso contencioso-administrativo número 38/2006, con base en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto, parcialmente reproducida con anterioridad.

    Expuesto lo anterior, digamos que la representación procesal de EGA, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, afirma la improcedencia de calificar a los parques eólicos como BICES, sin valorar si concurren en todos y cada uno de ellos los elementos necesarios para que adquieran la referida calificación.

    Aduce la demandante que de la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 se deduce que la consideración de BICES de los bienes destinados a la producción de energía eléctrica (parques eólicos entre otros) queda subordinada a que constituyan un conjunto complejo ligado de forma definitiva por su funcionamiento y que esté integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, cuestión que, a juicio de EGA, no necesariamente concurre en los parques eólicos.

    Se añade a lo anterior que en el parque eólico no se incluyen necesariamente edificios y en cualquier caso no constituye un complejo ligado de forma definitiva para su funcionamiento o producción, por estar configurado en su mayor parte por aerogeneradores, cuya naturaleza los califica como maquinaria no ligada de forma definitiva a la obra civil, cuyo montaje o desmontaje puede llevarse a cabo sin menoscabo del parque, rebajando o aumentando la potencia instalada. Con ello, siempre a juicio de la parte actora, se incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 8.1 del Texto Refundido, que enumera como elementos necesarios el "suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización o mejora".

    Pues bien, ante todo, y como se ha indicado, la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 , resolvió que el Reglamento de la Ley del Catastro se extralimitaba respecto de la misma, pues mientras ésta no establecía ninguna limitación para la calificación de los bienes destinados a la producción de energía eléctrica como BICES, el artículo 23 del Reglamento, antes transcrito, había excluido de dicha consideración a los que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico debían estar incluidos en el régimen especial.

    En efecto, decíamos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida Sentencia lo siguiente:

    " Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes ( artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

    En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.

    Pues bien, como se expuso con anterioridad, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

    Este concepto legal de los "bienes inmuebles de características especiales", capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: "un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica."

    Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8 , donde se atribuye la condición de "bienes inmuebles de características especiales" a: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares."

    Ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8 . Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.

    Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla, pues, en efecto, el artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , solo incluye en el Grupo A , a los bienes inmuebles "destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", excluyendo así de forma injustificada a todos los bienes destinados a la producción de energía eléctrica en régimen especial, con base en un criterio que no aparece previsto en la ley que se desarrolla y sin que ello puede ampararse en que esta última clase de bienes pasan al régimen ordinario, cuando la producción se realice desde instalaciones cuya potencia instalada supere los 50Mw ( artículo 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), pues éste último criterio de delimitación tampoco aparece previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , antes transcrito.

    Aún reconociendo el loable intento de establecer un sistema objetivo que refuerce la seguridad jurídica, la distinción entre régimen ordinario y especial de producción de energía eléctrica, contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , con otros objetivos antes aludidos, no resulta de legal aplicación para la calificación o no determinados bienes, como de "características especiales", si ello se hace, como ocurre en el presente caso, por vía de remisión reglamentaria y con infracción del principio de jerarquía normativa respecto de la ley que se desarrolla.

    Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un "generador eólico", como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de "características especiales", pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo , de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, "hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora". Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley , en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos".

    Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria."

    El hecho de que para resaltar la extralimitación reglamentaria, y respondiendo a determinado planteamiento del Abogado del Estado, se mantuviera como hipótesis que la exclusión de un "generador eólico" no podría llevarse a cabo en función a su potencia sino a no reunir los caracteres delimitadores de este tipo de bienes según el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , es interpretado por la parte demandante, en el sentido de que los parques eólicos pueden no reunir los requisitos exigidos por el meritado precepto y, en consecuencia, quedar excluidos de la condición de BICE.

    Dicho lo anterior, y aun cuando el texto literal de nuestra Sentencia permita la interpretación interesada de la entidad demandante, debemos dejar bien sentado que resulta más acertado el criterio de la Ponencia cuando afirma que la misma "responde a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 , en virtud de la cual estos bienes adquieren la consideración de BICE", lo que por otra parte se ha declarado ya en la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso de casación 4939/2011 ).

    En todo caso, los parques eólicos tienen las características requeridas por el artículo 8.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario , en cuanto constituyen un conjunto que comprende no solo los aerogeneradores y la cimentación necesaria para anclarlos de forma estable al terreno, sino también otros elementos, como zanjas para la conducción del cableado eléctrico de distribución y transporte, zanjas de control entre las distintas turbinas eólicas, el edificio de control, mando y maniobra, la edificación de la subestación (que es interconectada con la aerogeneradores), así como los caminos y pistas de acceso y mantenimiento que se encuentran en la zona de afectación.

    Por otra parte, carece de sentido tratar de eludir la calificación de BICE bajo la argumentación de que pueden existir parques eólicos sin edificios de control o subestación eléctrica de transformación en ellos o en los que ésta última pertenece a otra entidad y ello porque la inexistencia de edificios no sería causa suficiente de exclusión de la calificación de BICE.

    En efecto, insistimos en que el articulo 6.1 de la Ley del Catastro , establece que: "A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso,las construcciones emplazadas en dicho ámbito,cualquiera que sea su dueño , y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble." Y posteriormente, el artículo 6.4 señala que "Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y decaracterísticas especiales ".

    Por tanto, en ninguno de los grupos de bienes que contiene la indicada trilogía resulta esencial para su consideración como inmueble, la existencia edificios.

    Por otra parte, el hecho de que los aerogeneradores puedan ser desmontados para su sustitución o renovación, no impide su consideración como conjuntos unitarios, pues la expresada circunstancia se da en otra clase de BICES, en los que se desmonta y sustituye maquinaria, sin que se produzca por ello una exclusión de tal carácter.

    En todo caso, conviene señalar que en este Fundamento de Derecho Segundo del escrito de demanda se defiende la exclusión de la maquinaria e instalaciones (aerogeneadores) para determinar el valor catastral, posición que sin embargo fue rechazada en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 5/2008 ), en la que en relación con la impugnación del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, sobre valoración de BICES, se dijo (Fundamento de Derecho Séptimo):

    " También se impugna el Decreto por incluir la maquinaria en el valor catastral de los "BICES", lo que en opinión del recurrente vulnera el principio de capacidad económica y el de igualdad tributaria.

    Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I . en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero: "A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas", conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes.

    Desde esta perspectiva, el reproche por el que se entiende que es objeto de gravamen una capacidad económica que no se contiene en el hecho gravado tiene que ser rechazada, pues el presupuesto de partida no puede ser compartido, ya que no hay hecho gravado, previo, y el legislador es libre de configurar conceptualmente las categorías de los bienes en el modo que considere pertinente.

    De otro lado, el reproche que se dirige a la norma, por entender que vulnera los criterios que para el IBI y el ICIO tiene establecidos el legislador, no puede ser compartido. En primer lugar porque la desigualdad tiene su origen en la norma misma y no en su aplicación. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que han configurado una categoría especial, justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otras clases de bienes."

    Por último, diremos que también la Sección Tercera de esta Sala, en la Sentencia de 20 de abril de 2006 (recurso 5814/2003 ), ha reseñado características de los parques eólicos que hacen que deben identificarse como BICES, al argumentar:

    " En la reciente sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación número 5527/2003 ) hemos abordado el análisis de diversos aspectos del régimen jurídico de la energía eólica y, en concreto, los relativos a la figura novedosa de los parques eólicos como instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir de electricidad a partir de energía del viento. Si algún sentido tiene dicha figura, con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica.

    Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo.

    Queda fundamentada con lo expuesto la ratificación de nuestro criterio de que los parques eólicos tienen la consideración de BICES.

  5. - En el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda se defiende la necesidad de desarrollo reglamentario de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuanto a los parques eólicos, antes de la posible aprobación de su Ponencia de Valores.

    No podemos dar la razón a la demandante.

    En efecto, ante todo, debemos poner de relieve que el artículo 23.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , establece: "Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."

    Prescindiendo de la razón histórica de que el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprobaron las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales no contenga normas específicas para valoración de los parques eólicos (el Real Decreto fue publicado en el BOE de 20 de noviembre de 2007 y, en cambo, el fallo de nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2007 , en 18 de diciembre siguiente), lo primero que debe ponerse de relieve es que la falta de desarrollo reglamentario de la ley o las omisiones dentro del mismo, ni impiden la aplicación de la propia Ley ni suponen por sí mismas la nulidad de dicho desarrollo.

    En el caso presente, y tal como se dijo en la Sentencia de 28 de febrero de 2013 , antes reseñada, existe el desarrollo reglamentario, en los términos requeridos por el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y así, el Capítulo I del Real Decreto 1464/2007 (artículos 1 a 7, ambos inclusive) contiene las "Normas generales" y el Capítulo II las "Normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales".

    Pues bien, no cabe duda de que en el presente caso pueden ser aplicadas las normas generales y así, respecto de la valoración del suelo, el artículo 3.1 del Real Decreto, en el que se señala que " El valor catastral del suelo ocupado por el inmueble de características especiales se establecerá en la ponencia de valores especial correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella" , añadiendo el apartado 2 del precepto que "Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo."

    En cuanto a la valoración de "construcciones", el artículo 4, en lo que aquí interesa, dispone:

    " 1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.

  6. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.

  7. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales.

  8. Cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial. "

    En consecuencia, tal como consta en el expediente administrativo y desde luego se hace figurar en la Memoria de la Ponencia, las reglas de valoración estos bienes se llevan a cabo de acuerdo con las normas generales contenidas en los artículos 3.2 y 4.4 de dicho Real Decreto, "en los que se contienen, en resumen, método, criterios y reglas generales de valoración, tanto del suelo como de la construcción, y que remiten a lo que prevea la ponencia de valores especial los casos en que las características constructivas no coincidan con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas de valoración que contiene el Capítulo lI del Real Decreto" . Por tanto, existe una habilitación especial a la Ponencia de Valores Especial en los casos en que las construcciones del BICE (en este caso del parque eólico) no permitan la identificación con las tipologías indicadas en la norma reglamentaria.

    Así pues, y en contra de lo que se defiende en la demanda, lo esencial no es tanto que los parques eólicos aparezcan enumerados como tales en el Real Decreto, sino si las características constructivas coinciden o no con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas.

    Por ello, la Ponencia que ahora es objeto controversia, redactada al amparo del artículo 31 de la Ley del Catastro , fija criterios de valoración, ateniéndose tanto a las disposiciones del Real Decreto 1164/2007, como a los propios criterios de coordinación fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria (así se previene expresamente en el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 ).

    En este sentido, cumpliendo con la regla general del artículo 3.3 del precitado Real Decreto , de que el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, la Ponencia señala que en el caso de los parques eólicos, su valoración se hará por el valor unitario correspondiente, definido en m2 de suelo, aplicado a la superficie mínima necesaria para su puesta en servicio, considerando como tal, a efectos de valoración, la de 550 m2 por megavatio de potencia instalada.

    Ciertamente se fija un valor unitario uniforme para todos los parques eólicos, pero dicha circunstancia no resulta trascendente porque en todos los casos, el valor del suelo viene influenciado por el destino al que está destinado, y a mayor abundamiento siempre existe la posibilidad de impugnar el valor catastral si el interesado considera que han sido perjudicados sus derechos.

    Pero los distintos elementos que constituyen un parque eólico (y entre los que se cuentan los aerogeneradores, transformadores, y estaciones de transformación; las líneas de transporte de electricidad, sean aéreas o enterradas; las subestaciones eléctricas; los inversores, transformadores y acumuladores y demás elementos de almacenamiento de electricidad; los dispositivos de conexión a la red eléctrica, los equipos eléctricos complementarios; las instalaciones auxiliares al servicio de las anteriores; la red colectora, la puesta a tierra y el telecontrol) tienen una tipología especifica, por lo que se precisa, según se acaba de indicar que la Ponencia especial prevea un método de valoración singularizado, haciendo uso de la previsión del artículo 4.4. del Real Decreto 1464/2007 .

    Por ello, la Ponencia, siguiendo también lo establecido como regla general en el artículo 5.2 del Real Decreto ("El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición que se corregirá cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica" ), señala que su valor se determinará a partir del coste de reposición ("corregido en función de la depreciación física, funcional y económica"), estimando como tal "el coste actual resultante de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble", añadiéndose que "dicho valor será el resultado de aplicar un módulo de coste unitario por potencia instalada".

    Se señala que el módulo, que contempla las " circunstancias económicas y funcionales" que afectan a los parques eólicos, tendrá el siguiente valor:

    MCUP= 400.015 euros/MW.

    Por tanto se fija un valor de reposición que en la medida en que se tienen en cuenta "circunstancias económicas y funcionales" de los parques eólicos será inferior al real.

    Además, se prevé también la corrección del módulo de coste unitario resultante mediante un coeficiente en función de la "antigüedad" del parque eólico, señalándose como coeficientes correctores los de 1,00 hasta 9 años y 0,80 hasta 10 o más años.

    En definitiva, se cumple con lo dispuesto en el articulo 5.2 del Real Decreto antes transcrito, que prevé la corrección del valor de reposición en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica, pero ello solo "cuando proceda".

    En lo demás, lo que si hace el Reglamento sin que ello afecte al principio de igualdad, es aplicar distintos criterios de corrección en los demás casos expresamente regulados y en función de la circunstancias concurrentes, y así, en las centrales térmicas de producción de energía eléctrica, en que el valor de reposición se calcula en función de la potencia instalada, se aplican coeficientes correctores de antigüedad y obsolescencia tecnológica (artículos 8 y 9 del Real Decreto); en cambio, en las centrales hidroeléctricas solo se establece el coeficiente de depreciación por razón de antigüedad (artículos 10 y 19), criterio éste seguido también para las centrales nucleares hasta 40 años y "si se renovase la autorización de explotación más allá de los 40 años de vida útil considerados, se tomará como antigüedad, a efectos de la aplicación del coeficiente corrector, el número de años que resulte de restar a la antigüedad actual la diferencia entre la nueva vida útil y 40" (artículo 16.2).

    Finalmente, la Ponencia prevé que el valor catastral será el resultante de la suma del valor del suelo y de las construcciones, con aplicación del coeficiente de referencia al mercado que se fije en la correspondiente Orden Ministerial.

  9. - Sostiene también la demandante la posibilidad de impugnar directamente la Ponencia de Valores e indirectamente el Reglamento de Valoración de BICEs.

    A la Ponencia se le achaca falta de motivación del procedimiento.

    Al Real Decreto, infracción de los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica previstos, respectivamente, en los artículos 14 y 31 de la Constitución , en la medida en que si bien el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro establece criterios y límites en la fijación del valor catastral de todos los bienes inmuebles, la concreción realizada por el Reglamento de Valoración de los coeficientes de depreciación física, la no consideración de la depreciación tecnológica y la no ponderación de los derechos limitativos del dominio, genera una desigualdad de trato injustificada en los BICES frente al tratamiento de los demás bienes inmuebles.

    Pues bien, sin perjuicio de lo indicado anteriormente señalamos que el artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, dispone que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores."

    Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 , al que antes nos hemos referido, preceptúa que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

    En definitiva, tanto en la Ley como en el Reglamento, los criterios aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria constituyen un antecedente previo a la elaboración de las ponencias especiales de valores. Y en el caso presente, la Ponencia se ha ajustado a las directrices de dicha Comisión, tal como figura en el Acta de la reunión de 10 de septiembre de 2008, obrante en el expediente administrativo, debiendo añadirse que el artículo 25.1 de la Ley del Catastro , antes transcrito, en ningún caso establece la necesidad de que los criterios de coordinación hayan de incorporarse a la Ponencia.

    Por lo demás, la Ponencia está motivada. Cuestión distinta es que la demandante tenga otros criterios o alternativas diferentes y cuya aplicación pretenda, lo que no puede ser estimado. Así ocurre con la disconformidad de que se establezca el mismo módulo de valoración con independencia de la tecnología aplicada, llegándose a proponer un cuadro de coeficientes correctores en función de la potencia del autogenerador, bajo la propia afirmación de que "las potencias de los aerogeneradores son indicativas de las tecnologías aplicadas". Y lo mismo ocurre con los coeficientes correctores por antigüedad aplicados en la Ponencia, respecto de los cuales se afirma que son "claramente insuficientes, considerando la depreciación económica, funcional y física que sufre este tipo de bienes por el transcurso del tiempo", sin que falte tampoco en este caso otro cuadro con una propuesta diferente de coeficientes de degradación.

    Amén de reflejar criterios puramente subjetivos, se olvida que, como hemos dicho, a la hora de fijar el valor de reposición ya se tienen en cuenta las circunstancias "económicas y funcionales" de esta clase de bienes y que se aplica el coeficiente corrector de antigüedad.

    En cuanto a la impugnación del Real Decreto 1464/2007, ya hemos expuesto con anterioridad las razones que impiden afirmar infracción del principio de igualdad, debiendo recordarse que esta Sala, en Sentencia de 30 de junio de 2010, desestimó recurso contencioso-administrativo 5/2008 interpuesto contra el mismo, en el que igualmente se alegaba la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES) por infringir el principio de capacidad económica y el de reserva de ley en materia tributaria establecidos en el artículo 31.1 y 3 de la Constitución Española y el 133.2 del mismo texto legal .

  10. - El último de los Fundamentos Jurídicos del escrito de demanda sirve para sostener que la Ponencia de Valores vulnera los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , por no considerarse las características distintivas de los parques eólicos.

    En primer lugar, se hace referencia a la posibilidad de distintas situaciones jurídicas de titularidad, señalándose los casos en que el parque eólico está situado en terrenos respecto de los cuales solo existe un derecho de superficie o un arrendamiento, situación que a juicio de la demandante debían haber previsto en Reglamento de Valoración de BICES y la Ponencia, afirmándose que "en ningún caso, el valor de un parque en propiedad puede equipararse al valor de un parque sobre un terreno arrendado, resultando en consecuencia nula la Ponencia de Valores al no contemplar tales diferencias". Y frente a ello, se resalta que el artículo 6 del Reglamento solo ha previsto un menor valor para los BICES afectados por una concesión administrativa.

    Por otra parte, se sostiene que los parque eólicos deben considerarse activos con alto contenido tecnológico, sometidos a reducciones de valor como consecuencia de la evolución de las tecnologías constructivas, lo que debería conllevar un coeficiente corrector que ponderase estas circunstancias, poniéndose de relieve que tal circunstancia se ha tenido en cuenta a la hora de valorar loas centrales térmicas o los puertos.

    En fin, se expone que no consta en el expediente ningún informe o estudio de porqué todos los parques eólicos deban encuadrarse en el mismo área o sector, independientemente de su ubicación, para elaborar una única Ponencia, no ocurriendo lo mismo con los demás BICES.

    No pueden estimarse las alegaciones de la demandante.

    En primer lugar, y se vuelve a insistir sobre su carácter instrumental, la Ponencia fija criterios de valoración de un bien en su conjunto, con independencia de las distintas situaciones jurídicas del suelo respecto de las construcciones, las cuales podrán ser tenidas, en su caso, en cuenta por los distintos Impuestos (Patrimonio, IBI etc).

    Ciertamente, el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 señala que "En el supuesto de que el inmueble de características especiales se encuentre, en todo o en parte, sujeto al régimen de concesión administrativa, se aplicará el coeficiente 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesión." Sin embargo, se trata de una excepción adoptada con base en que, como igualmente acogió el Consejo de Estado en su informe, el artículo 23.1.e) de la Ley del Catastro permite tener en cuenta para la determinación del valor catastral "cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine", precepto éste cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2010 , antes referida.

    Por otra parte, la pretensión de aplicación de un coeficiente de reducción por depreciación tecnológica carece de fundamento en el criterio de determinación del valor de las construcciones adoptado por la Ponencia, con apoyo en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1464/2007, criterio éste igualmente mantenido en la Sentencia de 28 de febrero de 2013 , antes referida.

    En fin, el artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro establece que "El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial" , por lo que resulta evidente que ninguna limitación existe en la Ley para la aprobación de una única Ponencia respecto de todos los bienes incluidos en una de las categorías de BICES. Y en lo que respecta al valor del suelo, ya nos hemos referido antes a esta cuestión.

    Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 4628/11, interpuesto por D. Juan Luis , Procurador de los Tribunales, en nombre de ASOCIACION EOLICA DE GALICIA , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 199/2010 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 199/2010, interpuesto por D. Juan Luis , Procurador de los Tribunales, en nombre de ASOCIACION EOLICA DE GALICIA , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2009 y contra la aprobación de la Ponencia de Valores de bienes inmuebles de característica especiales, correspondientes al Grupo A1. Producción de electricidad: Parques Eólicos y Energía Solar. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 243/2014, 7 de Febrero de 2014
    • España
    • February 7, 2014
    ...la actora. Así, en la propia resolución y con remisión a pronunciamientos anteriores, como las SSTS de 20 abril 2006, 30 junio 2010 o 3 mayo 2013, se desestima la impugnación de los parques eólicos como como Bienes Inmuebles de Características Especiales, así como se hace referencia a la im......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR