STS 272/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2013
Fecha15 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2012 por el que se resuelve recurso de súplica interpuesto contra auto de 10 de octubre de 2012 , en causa seguida por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 10 de octubre de 2012, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda no admitir la competencia para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa al considerar que era competente el Juzgado de lo Penal que por turno corresponda.

  2. - Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por el Ministerio Fiscal que fue desestimado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2012 .

  3. - Notificada esta última resolución a las partes, el Ministerio Fiscal preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucional y de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 14, apartado 3 y 4 del mismo testo legal y artículo 24 de la constitución , se invoca el principio del Juez predeterminado por la Ley.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 14, apartados 3 y 4 del mismo texto legal y artículo 24 de la Constitución , se invoca el principio del Juez predeterminado por la Ley.

Se alega, en apoyo del recurso, que el Tribunal de instancia no se atuvo a los hechos que conforman la figura agravada del delito, fijados por la acusación particular en su escrito de acusación, respecto a los cuales el Juez de instrucción había decretado la apertura del juicio oral para ante la Audiencia Provincial y, en momento muy anterior al inicio del juicio oral, entendió que no procedía la acusación por el subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal por estimar que no concurrían las circunstancias en él previstas declarando, indebidamente, su falta de competencia y afirmando la del Juez de lo Penal para el conocimiento y fallo de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

En la resolución recurrida se argumenta que el mero hecho de que se estableciese entre denunciante y denunciada una relación a través de una página web y la oferta de la denunciada de la posibilidad de entablar una vida en común en la ciudad de Orense y que el denunciado se lo haya creído, formaría parte del engaño necesario en todos los casos de la figura de estafa pero no justifica en absoluto la aplicación del subtipo agravado pretendido por la parte ni, por supuesto, la existencia en el caso que nos ocupa, de aquella situación de mayor confianza o credibilidad que justificaría la aplicación del subtipo pretendido.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado por la competencia de la Audiencia Provincial en supuestos similares al que es objeto del presente recurso.

Así, la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo , expresa que el objeto del presente recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal se centra en la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de la causa de la que dimana el presente recurso. Ciertamente, la Sala de instancia, no se limita, como indica el razonamiento jurídico segundo de su Auto de 14-10-2009 (también lo dice en su Auto de 2-11-2009, resolutorio del recurso de súplica), a examinar su propia competencia, sino que, en realidad, ha entrado a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos del hecho criminal, la deformidad, de todo punto trascendente en cuanto repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia. Semejante decisión en la fase el procedimiento en que se encontraba, al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi , s olamente podía adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral . Y, sin embargo, es acordada, incluso, con anterioridad al inicio de las sesiones. Y, todo ello, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal (y acusación personada) de acreditar el reseñado aspecto del hecho objeto de su acusación en el momento procesal que le correspondía, habida cuenta de que la prueba sobre el mismo estaba propuesta y admitida. Además, la Sala de instancia parece no advertir que, en realidad, lo ha hecho inaudita parte pues, en contra de lo afirmado en su Auto, al Ministerio Fiscal y a las partes se les reclamó informe sobre la competencia del Tribunal, no sobre la existencia o producción de la deformidad. Hay que advertir que no se trata de una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, lo cual, según ha dicho esta Sala, no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley ( SSTS 1980/2001, de 25-1 y 55/2007, de 23-1 ), sino de una sustracción, indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo atribuye (en el presente caso, una autosustracción), lo que sí se considera vulneración del referido derecho conforme a doctrina del TC y TS ( SSTC 136/1997, de 21 de julio, F. 3 ; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2 ; y, 35/2000, de 14 de febrero , D.2), citadas por STS 757/2009, de 1-7 . Siendo así la decisión de la Sala de instancia viene a incidir en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en la medida en que siendo la Audiencia la realmente competente para el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y remisión al Juez de lo Penal, repercute incluso en el régimen de recursos contra la consiguiente sentencia definitiva y respecto del Tribunal que ha de resolverlos. En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 1051/2012, de 21 de diciembre , en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se efectúa con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias.

Lo cierto es que, en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales que obra al folio 50 de las actuaciones, calificó la conducta imputada a la acusada, entre otros, como delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal y solicitó por este delito una pena de tres años de prisión y multa de doce meses.

El Juzgado de instrucción nº 1 de Zaragoza, tras escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en Auto de fecha 6 de agosto de 2012 , que obra al folio 82 de las actuaciones, rectificó el Auto anterior atendiendo que se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado previsto en el artículo 250.1.6º del Código Penal y señala como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa a la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial los Autos que no admiten la competencia y que han determinado el presente recurso de casación.

Acorde con la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado antes expresada procede estimar el recurso ya que la figura delictiva objeto de acusación determina que la competencia para el enjuiciamiento y fallo corresponda a la Audiencia Provincial ya que los subtipos agravados de estafa, previsto en el artículo 250 del Código Penal están castigados con pena que se extiende de uno a seis años de prisión.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA ESTIMACION del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2012 , por el que se resuelve recurso de súplica interpuesto contra auto de 10 de octubre de 2012 , en causa seguida por delito de estafa, procediendo la declaración de la competencia de dicha Audiencia por el conocimiento de las actuaciones correspondientes a Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 458/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de esa misma ciudad de Zaragoza.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente resolución, con devolución de la causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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