STS 381/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución381/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Rubén , Jose Ignacio , Juan Luis y Amador , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a los recurrentes por un delito continuado de estafa procesal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Echevarría Terroba, Valle Vigón, García Abascal, y Martínez Rivera respectivamente. Siendo parte recurrida Mapfre Familiar, representado por el Procurador Sr. Vazquez Guillén, y Pelayo Mutua de Seguros representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº Tres de Chiclana de la Frontera inició Diligencias Previas nº 1063/2006, contra Juan Luis , Jose Ignacio , Jose Ignacio , Amador , Epifanio , Rubén , Camino , y Evangelina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. Primera) que, con fecha trece de enero de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

    1.- El día 12 de marzo de 2005 circulaba con el vehículo Seat León FR matrícula .... ZHN , propiedad de Manuel , el acusado Rubén por la calle Siroco de Chiclana de la Frontera, a bordo del cual viajaban, además de otra persona no acusada en este procedimiento, los también acusados Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 , Juan Luis y Manuel . Dicha calle es de doble sentido de la circulación. Cuando el vehículo GE....FF , conducido por Yolanda , se disponía a dar marcha atrás para salir de su estacionamiento en batería a fin de incorporarse al mismo carril de circulación por el cual lo hacía Rubén , el acusado Rubén , de común acuerdo con el resto de acusados arriba mencionados y con el fin de obtener un beneficio ilícito, aceleró levemente su vehículo para provocar un impacto con el de Yolanda , el cual se produjo cuando ésta apenas se había desplazado cincuenta centímetros, produciéndose un leve roce entre el lateral trasero izquierdo del vehículo de Yolanda y el lateral trasero derecho del vehículo que conducía Rubén , procediendo este último a detener su vehículo a unos diez metros.

    A pesar de no haber sufrido ningún tipo de lesión, los acusados Rubén , Jose Ignacio con DNI NUM000 , Juan Luis y Amador , decidieron simular dolores cervicales a nivel del cuello y mareos con el fin de obtener una indemnización de la compañía de seguros del vehículo contrario. De esta forma, al bajarse del vehículo fingieron ante Yolanda tal sintomatología, procediendo a firmar un parte amistoso en el que Yolanda reconocía su culpa en el accidente.

    Con fecha de 31 de marzo de 2005, Rubén , Jose Ignacio , con nº NUM000 , Juan Luis y Amador , interpusieron denuncia contra Yolanda y su compañía de seguros Mapfre por daños y lesiones en tráfico, con la firma del letrado señor Pablo Jesús , lo que motivó el juicio de faltas nº274/2005 del juzgado de instrucción número uno de Chiclana de la Frontera. En dicho procedimiento fueron reconocidos todos ellos por el médico forense y ante el cual simularon, como ya hicieran ante los anteriores facultativos de urgencias y traumatólogo que les asistieron con anterioridad, los síntomas propios del latigazo cervical, esto es, mareos, dolor en el cuello, náuseas, hormigueo, etc, obteniendo el alta médico forense de sus lesiones y que en todos los casos se emitió con diagnóstico de SÍNDROME CERVICAL POSTRAUMÁTICO. En el informe de sanidad forense de todos ellos se recoge dicho diagnóstico y que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en reposo, tratamiento farmacológico, rehabilitación y collarín cervical, invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales estuvieron impedidos de sus ocupaciones habituales diez días y sin objetivarse secuelas.

    Señalado el juicio de faltas para el día 29 de septiembre de 2005, el mismo no tuvo lugar por haber sido satisfechos los acusados por la compañía de seguros Mapfre, en el creencia de que el accidente y las lesiones sufridas por ellos eran reales, procediéndose entonces por el juzgado a dictar auto de archivo de las actuaciones de fecha 2 de septiembre de 2005 al haberse renunciado por los perjudicados a cualquier indemnización que pudiera corresponderles. Dicho auto es firme. Mapfre indemnizó a Jose Ignacio con DNI nº NUM000 , Juan Luis , Amador y Rubén en la cantidad a cada uno de ellos de 1.745,80 euros por las lesiones sufridas y al quinto ocupante, no acusado en este procedimiento, en la cantidad de 2.617,93 euros.

    Asimismo, la compañía de seguros Munat, aseguradora del vehículo Seat Léon, abonó, de acuerdo con los convenios entre compañías en vigor, las facturas asistenciales a la clínica Novo Sancti Petri correspondientes a los ocupantes y conductor del vehículo asegurado por ella: en el caso de Juan Luis tuvo que abonar la cantidad de 839,01 euros, en el caso de Jose Ignacio , la cantidad de 775,96 euros, en el caso de Amador la cantidad de 826,40 euros y en el caso de Rubén , la cantidad de 851,62 euros. Asimismo, sufragó los daños materiales del vehículo Seat León abonando una factura por taller de reparación de 308,82 euros, IVA Incluido.

    Yolanda , que no resultó lesionada, no reparó los daños de su vehículo por ser muy leves.

    2.-El día 21 de septiembre de 2005, Rubén , conduciendo el mismo vehículo, esto es, el Seat León .... ZHN , y su primo Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 , que viajaba de copiloto, haciéndolo por la calle Doctor Vélez dirección a los juzgados de la localidad de Chiclana, y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito y puestos de común acuerdo, provocaron un impacto leve de la parte delantera izquierda de su vehículo en la parte delantera derecha del vehículo ....DDD propiedad y conducido por Luis y asegurado en la compañía de seguros Zurich, cuando éste salía a muy poca velocidad y sin preferencia de paso por una bocacalle perpendicular a la anterior, situada a la altura de la marisquería «Manguita» de Chiclana de la Frontera, concretamente cuando efectuaba éste un giro hacia la izquierda para incorporarse a la dicha vía preferente, por la que circulaba el acusado.

    El señor Luis , que no resultó lesionado y que viajaba acompañado de su esposa, no se percató de la aproximación del vehículo contrario desde su derecha hasta que se produjo el impacto, el cual fue tan leve que su vehículo sólo tuvo simples arañazos.

    Ni Rubén ni Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 , sufrieron lesiones de ningún tipo.

    Tras firmar el parte amistoso donde Don Luis asumía su culpa en el accidente, de mutuo acuerdo y conforme lo planificado de antemano, decidieron Rubén y Jose Ignacio simular haber sufrido un latigazo cervical a consecuencia del accidente y, al mismo tiempo, con el total conocimiento y consentimiento de Camino , familia de los anteriores, fingir también que ésta viajaba de ocupante en el vehículo en la parte trasera y que había sufrido los mismos dolores.

    Se interpuso entonces denuncia en fecha de 25 de noviembre de 2005 firmada por Jose Ignacio , con DNI NUM000 , Rubén y Camino , contra Luis y su aseguradora, denuncia penal por lesiones en tráfico, firmada por los tres referidos acusados y por el abogado señor Ortiz Miranda. Incoado juicio de faltas nº 1060/2005 en el Juzgado de Instrucción nº1 de Chiclana de la Frontera, fueron reconocidos por el médico forense, ante el cual y como ya hicieran ante los facultativos que les vieron con anterioridad, simularon sufrir mareos, náuseas, dolor cervical, hormigueo en las manos, consiguiendo de esta forma obtener un informe definitivo de sanidad donde, en todos los casos, el diagnóstico era de ESGUINCE CERVICAL- CERVICALGIA (salvo en el caso de Rubén , en el que se recogía CERVICALGIA SOBRE CUADRO ANTERIOR DE ESGUINCE CERVICAL POR ACCIDENTE DE TRÁFICO), y en los que se recogía:

    En el caso de Camino , haber necesitado para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico y rehabilitación invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales 20 de ellos serían impeditivos de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

    En el caso de Jose Ignacio , con DNI NUM000 , haber necesitado para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en reposo, tratamiento farmacológico y rehabilitación invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales 15 de ellos serían impeditivos de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

    En el caso de Rubén , haber necesitado para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico y rehabilitación invirtiendo en su curación 30 días, de los cuales 5 de ellos serían impeditivos de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

    Por auto de fecha 20 de abril de 2006, hoy firme, se acordó el archivo del procedimiento penal de juicio de faltas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

    La Aseguradora Munat, a fecha de hoy, no ha abonado factura asistencial ninguna por este siniestro y sí daños materiales en el vehículo Seat León por importe de 1.275,93 euros.

    Los acusados acudieron en esta ocasión al Centro Médico de Chiclana de la Frontera para ser vistos por especialista, donde fueron examinados por el traumatólogo, el doctor Pablo, el cual les prescribió, entre otras actuaciones, varias sesiones de rehabilitación hasta darles el alta médica.

    3.- En fecha de 16 de septiembre de 2005, Jose Ignacio , con DNI nº NUM001 circulaba con el vehículo de su propiedad, Renault 18 matrícula LC .... , por la calle Hormaza dirección Centro Ciudad, sin ocupantes en su vehículo, y colisionó levemente con su parte delantera en la parte delantera izquierda del vehículo Mercedes Benz, matrícula RU....UR propiedad de Doña Estrella , conducido por Balbino , cuando éste, que procedía de un stop anterior, invadía muy ligeramente un segundo stop que le vinculaba, lo que hizo para tener visibilidad sobre la vía preferente por la que circulaba el vehículo del acusado Jose Ignacio , impacto que se produce sin éste desviar su marcha ante tal invasión y circulando a poca velocidad.

    A pesar de que el impacto fue muy ligero y no provocó lesión de ningún tipo en ninguno de los ocupantes, Jose Ignacio , con DNI nº NUM001 , movido por un ánimo de lucro ilícito, interpuso denuncia penal en fecha de 16 de enero de 2006 contra Balbino por las lesiones sufridas. De común acuerdo con los también acusados Epifanio y Sacramento , y con el mismo fin, en la denuncia se hizo constar de forma mendaz que en el vehículo conducido por Jose Ignacio viajaban también de ocupantes estos dos últimos, afirmando haber sufrido todos ellos lesiones a raíz del accidente, firmando los tres la denuncia con la firma del letrado señor Heraclio .

    Incoado juicio de faltas nº 141/2006 del juzgado de instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, los tres acusados simularon ante el médico forense que les reconoció tener los síntomas propios del esguince cervical, esto es, náuseas, hormigueo, dolor en el cuello y mareos, como ya hicieran ante los facultativos que les habían examinado con anterioridad, obteniendo así el alta definitivo de sanidad forense:

    En el caso de Jose Ignacio , con DNI nº NUM001 , se establece que el paciente sufrió ESGUINCE CERVICAL, para cuya sanidad precisó medidas terapéuticas consistentes en tratamiento sintomático y rehabilitación siendo el tiempo de curación de 108 días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 20 días y objetivando secuela de síndrome postraumático cervical valorado en un punto.

    En el caso de Epifanio se establece que el paciente sufrió ESGUINCE CERVICAL, para cuya sanidad precisó medidas terapéuticas consistentes en tratamiento sintomático y rehabilitación siendo el tiempo de curación de 103 días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 10 días y sin secuelas.

    En el caso de Sacramento se establece que el paciente sufrió ESGUINCE CERVICAL, para cuya sanidad precisó medidas terapéuticas consistentes en tratamiento sintomático y rehabilitación siendo el tiempo de curación de 87 días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 15 días y sin secuelas.

    Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 el juzgado acordó el archivo del procedimiento por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y con reserva de acciones civiles al perjudicado.

    Los daños en el vehículo Renault 18 ascendieron a 657,34 euros. Los del vehículo que conducía Balbino consistieron en una leve arañazo en la defensa delantera.

    4.- El día 30 de noviembre de 2005, Jose Ignacio , con DNI nº NUM002 , cuando estaba acompañado de su esposa, y con ánimo de beneficio ilícito, al observar que el vehículo que conducía Daniela se disponía a salir en marcha atrás de un aparcamiento en batería en el Establecimiento Maxi Día sito en Avenida de la música de la localidad de Chiclana de la Frontera, se apresuró a colocarse con su vehículo justo a la altura del primero, con el fin de simular un impacto a su marcha, el cual no llegó a producirse en ningún momento porque la señora Daniela frenó antes de que éste se produjera, al percatarse a tiempo de la presencia del otro vehículo detrás suya.

    Después de que la señora Daniela frenara su vehículo, el acusado Jose Ignacio , con DNI NUM002 , así como su esposa, descendieron del vehículo y le manifestó el acusado a la señora Daniela que le había golpeado a su vehículo al dar marcha atrás, comenzando entonces a zarandear su propio coche simulando comprobar posibles daños en el vehículo. La señora Daniela , para evitar problemas, decidió firmar el parte amistoso de accidente y que fuera su seguro el que se hiciera cargo.

    El vehículo de la señora Daniela no sufrió ningún daño, pues no hubo impacto ninguno. El vehículo que conducía el acusado tenía arañones y abolladuras anteriores y era de cierta antigüedad.

    Interpuesta denuncia por Jose Ignacio , con DNI nº NUM002 , por las lesiones sufridas, se incoó Diligencias Previas en el juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera . En dicho procedimiento, el médico forense emitió parte de sanidad donde se hacía constar que el paciente sufrió traumatismo en rodilla izquierda y precisando medidas terapéuticas consistentes en tratamiento sintomático y rehabilitación invirtiendo en su sanidad 60 días, de los cuales estuvo impedido de sus ocupaciones habituales todos ellos y con secuela de gonalgia postraumática inespecífica.

    Tres meses antes, Jose Ignacio , con DNI nº NUM002 , había sufrido un accidente de tráfico, concretamente el 23 de agosto de 2005, donde sufrió un traumatismo en rodilla izquierda.

    Por providencia de 20 de junio de 2006 dictada en el procedimiento penal incoado, se acordó la paralización del mismo hasta tanto se resuelvan las Diligencias Previas de las que trae causa el presente Rollo.

    5.-Todos los acusados tienen lazos familiares entre ellos, salvo Juan Luis , que es amigo de la familia.

    Como conductor, Rubén se ha visto envuelto en otros accidentes de tráfico en fechas de 20/10/2004, 3/04/2005, 24/09/2005, 8/10/2005 y 16/06/2006 y ha sido atendido en el Centro Médico de Chiclana de la Frontera, cuando menos, en las siguientes fechas, todas ellas por otros tantos accidentes de tráfico, además del de 21/09/2005:

    El 25/05/2004, con diagnóstico de algia postarticular.

    El 24/06/2004 con diagnóstico de esguince cervical.

    El 8/10/2005, con diagnóstico de esguince cérvico-dorsal.

    El 29/05/2008, con diagnóstico de esguince cervical.

    El 14/10/2009 con diagnóstico de esguince cervical.

    Jose Ignacio , con DNI NUM001 , ha sido atendido al menos en dos ocasiones por esguince cervical en el año 2008 por accidente de tráfico en el Centro Médico de Chiclana.

    Camino fue atendida el 16 de enero de 2006 por esguince cervical y dorsalgia en el Centro Médico de Chiclana por accidente de tráfico.

    Epifanio ha sido atendido en el centro médico de Chiclana por accidente de tráfico en al menos tres ocasiones más, a parte de la del 16/09/2005.

    Jose Ignacio con DNI NUM000 fue atendido en el Centro Médico de Chiclana de la Frontera el 29/05/2008 por esguince cervical a consecuencia de un accidente de tráfico.

    Jose Ignacio con DNI nº NUM002 fue atendido en el Centro Médico de Chiclana de la Frontera el 11/08/2011 por esguince cervical y lumbar a consecuencia de accidente de tráfico.

    Para reparación del vehículo Seat León a cargo de la aseguradora Munat, el acusado Rubén llevó el vehículo a diferentes talleres en un corto periodo de tiempo y a fin de no levantar sospechas: Motor Tres Caminos S.L. con emisión de factura de fecha 30/03/2005, a Taller Juan González e Hijos con emisión de factura de fecha 6/07/2005 y a Talleres Colchón y Rodríguez, con emisión de factura de fecha 10/10/2005. Siempre con cargo a Munat y para liquidación, respectivamente, de siniestros de fecha 12/03/2005, 3/04/2005 y 21/09/2005

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- 1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa procesal en grado consumado, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS EN PROPORCIÓN DE 1/9 INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

    Debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de denuncia falsa por los que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/9.

    2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio ( NUM000 ) como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa procesal en grado consumado, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS EN PROPORCIÓN DE 1/9 INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

    Debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de denuncia falsa por los que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/9.

    3.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa procesal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS, incluyendo las costas de la acusación particular en proporción de 1/18.

    Debemos absolverle y le absolvemos del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/18.

    4.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Manuel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa procesal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS, incluyendo las costas de la acusación particular en proporción de 1/18. Debemos absolverle y le absolvemos del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/18.

    5.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Camino como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

    Debemos absolverla del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusada y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/18.

    6.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ignacio ( NUM002 ) como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

    7.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ignacio ( NUM001 ) como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

    8.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

    9.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

    10.- Los acusados Rubén , Jose Ignacio ( NUM000 ) Juan Luis y Manuel indemnizarán, conjunta y solidariamente por la cantidad de 6983,2 euros (1.745,80 euros cada uno) a Mapfre.

    Asimismo indemnizarán a Munat Seguros en la cantidad de 3.292,99 euros de forma conjunta y solidaria: 839,01 euros ( Juan Luis ), 775,96 Euros ( Jose Ignacio ), 826,40 Euros ( Amador ) y 851,62 euros ( Rubén ); todo ello en concepto de facturas asistenciales.

    Asimismo indemnizarán Rubén , Jose Ignacio ( NUM000 ) Juan Luis y Amador en la cantidad de 308,82 euros por factura de daños materiales a la entidad Munat de forma conjunta y solidaria.

    Indemnizarán Rubén , Jose Ignacio ( NUM000 ) y Camino en la cantidad de 1.275,93 euros por factura de daños materiales a la entidad Munat de forma conjunta y solidaria

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Rubén .

    Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, alegando presunción de inocencia. Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 250.1º.2º CP en relación con los arts. 248 , 249 y 74 CP . Motivo tercero. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP .

    Motivos aducidos en nombre de Jose Ignacio ( NUM000 ).

    Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Motivo segundo al motivo sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECrim , por haberse conculcado el art. 248 CP (motivo segundo), el art. 249 CP (motivo tercero), el art. 250.1.2º CP (motivo cuarto), el art. 16 CP (motivo quinto) y el art. 62 CP (motivo sexto). Motivo séptimo. - Al amparo del art. 849.2 LECrim por quebrantamiento de forma (sic). Motivos octavo, duodécimo, treceavo y diecisieteavo a vigésimo octavo.- Al amparo del art. 851.1º LECrim por quebrantamiento de forma. Motivo noveno a onceavo, y catorceavo a dieciseisavo .- Al amparo del art. 851.1 inciso 3 LECrim , por quebrantamiento de forma. Motivo vigésimo noveno.- Al amparo del art. 849.1º LECrim , por infracción de ley, por vulneración de los arts. 116 y ss CP .

    Motivo aducido por Juan Luis .

    Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º LECrim , por infracción de ley, por haberse infringido el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 14 CE .

    Motivo aducido por Amador .-

    Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 19 CP y arts. 1 , 2 y 5 LO 5/2000 .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, interesando la inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los recursos ; la representación legal de la parte recurrida Mapfre Familiar y Pelayo Mutua de Seguros igualmente los impugnó; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dos de abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos en primer lugar, por imponerlo así tanto la lógica como la disciplina legal, los motivos por quebrantamiento de forma -¡veintiuno!- formalizados todos por el recurrente Jose Ignacio : los motivos octavo a vigésimo octavo de su recurso buscan apoyo en el art. 851.1º. En unos casos se alude al vicio de "predeterminación del fallo" (inciso tercero del art. 851.1º) -motivos octavo a undécimo, decimocuarto y décimo quinto-; en los restantes se denuncia "contradicción".

Además del cobijo casacional elegido los veintiún motivos comparten otra característica común: su falta de fundamento. Desenfocan el sentido y naturaleza de los dos vicios casacionales aducidos que contemplan defectos internos del relato de hechos probados, pero no legitiman para discutir temas probatorios.

Antes de seguir el análisis se impone una precisión necesaria. Tres " Jose Ignacio " han sido condenados. De los tres solo preparó casación el que tiene asignado como documento de identidad el NUM000 . Conviene advertirlo desde este momento. No ha escapado al pormenorizado estudio del Fiscal el dato de que en el desarrollo del recurso se vierten alegaciones concernientes a hechos en los que no ha intervenido este recurrente, sino otros condenados no recurrentes con idénticos nombre y apellidos. Tras esta aclaración, retomemos el hilo del discurso.

La predeterminación del fallo supone introducir en los hechos probados un concepto jurídico que tenga un sentido técnico específico, como forma de eludir una narración apta para el control de la subsunción jurídica. Un ejemplo clásico sería hablar de muerte ocasionada con "alevosía" en lugar de expresar la forma concreta en que se produjo el ataque que acabó con la vida de otra persona.

Las locuciones "beneficio ilícito", "simular dolores cervicales", "daños de escasa consideración" distan mucho de incurrir en el vicio de "predeterminación". Si acaso el adjetivo "ilícito" quizás no sería el más correcto en un relato de hechos probados. Pero es en todo caso superfluo: su supresión no varía para nada la subsunción jurídica que se realiza perfectamente prescindiendo de tal calificativo. La "ilicitud" del beneficio buscado fluye del mecanismo narrado en los hechos probados y se convierte en una lógica forma abreviada de referirse a lo que se describe con detalle en el propio factum.

Por otra parte, el art. 851.1º no habilita para discutir el mayor o menor fundamento de una apreciación probatoria, como pretende el recurrente en el motivo décimo, al quejarse de que la afirmación sobre la escasa consideración de los desperfectos se realiza con la base de las apreciaciones subjetivas de testigos y sin tener en cuenta las facturas de reparación obrantes en los autos.

Los motivos octavo a décimo no pueden prosperar.

SEGUNDO

La contradicción que contempla el art. 851.1º LECrim es la interna de los hechos probados: que en ellos se incluyan afirmaciones que son incompatibles entre sí. Lo que levanta las protestas del recurrente es algo muy diferente y totalmente ajeno a ese motivo de casación.

Gran parte de los motivos aluden a contradicciones entre los hechos que se han declarado probados y la prueba practicada. Ese tipo de quejas pueden circular por la vía del art. 849.2º si se trata de prueba documental y se cubren los demás requisitos de tal precepto; o anclada en la presunción de inocencia o tutela judicial efectiva, en su caso ( art. 852 LECrim ). No es posible por esta vía (art. 851.1º) el examen de esas quejas que i) o resaltan ausencia o insuficiencia de base probatoria de determinadas aseveraciones (motivos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo sexto o vigésimo octavo); ii) o las consideran contradictorias con algún elemento probatorio (motivos undécimo, décimo noveno, vigésimo quinto y vigésimo séptimo); iii) o entienden que el factum debiera haber incluido alguna otra afirmación (motivos décimo sexto, décimo séptimo); iv) o se refieren a hipotéticas contradicciones entre los hechos probados y los fundamentos de derecho (motivos décimo octavo, vigésimo, y vigésimo primero); v) o, sencillamente (motivo décimo quinto), no contienen desarrollo argumental alguno.

Todos los motivos mencionados, lacónicamente desarrollados por otra parte, están abocados al fracaso.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de Jose Ignacio (DNI NUM000 ) se basa en una hipotética vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Discurre a través del art. 5.4 LOPJ . A partir del año 2000 es más correcto citar el específico art. 852 LECrim .

El derecho a la presunción de inocencia ( STC 68/2010, de 18 de octubre ) constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin el sustento de pruebas de cargo válidas, revestidas de las correspondientes garantías de las que quepa inferir razonablemente cada uno de los hechos definidos en el tipo penal y la participación del acusado en ellos. Se producirá una vulneración de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

En sintonía con la doctrina constitucional este Tribunal viene declarando que " cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante " ( SSTS 276/2008, de 16 de mayo o 377/2012, de 16 de mayo ).

El recurrente no cuestiona ni la concurrencia de prueba de cargo, ni su validez, ni su licitud, ni la motivación de la sentencia. La argumentación se mueve por senderos diferentes vinculados a las discrepancias con la valoración de la prueba. Se sigue sosteniendo, pese a las múltiples evidencias en contra, la realidad de los accidentes que se dice que no fueron provocados; y la realidad de las lesiones que se dicen auténticas y no fingidas. Las facturas y dictámenes médicos vendrían en apoyo de su inocencia. No existió engaño. El motivo repasa laboriosamente toda la causa entresacando informes y documentos que interpreta sesgada e interesadamente, queriendo presentar como reales lesiones que la Sala fundadamente ha considerado simuladas. Extiende los argumentos en algunos pasajes a hechos por los que no ha sido condenado el recurrente sino otros acusados con igual nombre y apellidos.

No es compatible con el examen de un motivo de casación por presunción de inocencia adentrarse en el debate que propone el recurrente. Supondría reproducir en un marco inadecuado el que ya se llevó a cabo en la instancia. La casación no es un nuevo juicio, sino un recurso extraordinario. Basta con constatar la existencia de prueba de cargo racionalmente valorada para concluir la inviabilidad del recurso. Aquí el cuadro probatorio, por más que sea indiciario, es apabullante y concluyente: la lectura de los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la trabajada sentencia de instancia lo muestran bien a las claras. Las opiniones técnicas de los peritos médicos sobre la sintomatología de esas lesiones y la dificultad para detectar una simulación, y las declaraciones del testigo Balbino , cuya credibilidad no es sospechosa; así como el elenco de elementos indiciarios enumerados por la Audiencia (entre los que destaca la pluralidad de asistencias a este recurrente con idéntico diagnóstico, y los lazos familiares entre los implicados) permiten hablar de prueba suficiente, válida, concluyente y racionalmente valorada para edificar sobre ella un pronunciamiento condenatorio sin merma del derecho fundamental a la presunción de inocencia. No procede descender a discutir los múltiples argumentos deslavazados y puntuales que el recurrente va deslizando a lo largo de un desarrollo tan extenso como asistemático.

El motivo capitula ante estas consideraciones.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y vigésimo noveno carecen de autonomía. Se sustentan en el art. 849.1º, partiendo de la base de una modificación de los hechos probados: cuestionan la aplicación de los arts. 248 , 249 , 250.1.2 º, 16 , 62 y 116, respectivamente, del Código Penal . Pero lo hacen no blandiendo una argumentación jurídica, sino discutiendo de nuevo de manera abreviada la realidad de los hechos y la suficiencia de la prueba. Ese tipo de razonamiento agota su virtualidad en la ya contestada alegación por presunción de inocencia.

El art. 849.2º, por fin, se erige en soporte del séptimo motivo, último que queda por analizar del recurso de Jose Ignacio . Se invocan múltiples documentos: informes médicos, facturas, partes amistosos de accidente... El motivo es inviable: tales documentos son justamente reflejo de la actuación engañosa atribuida al recurrente. Invocarlos para desmontar los hechos probados es tan absurdo como esgrimir el documento mercantil falso para acreditar, por la fuerza probatoria de tal documento, que se ha errado al dictar una condena por delito de falsedad. Los documentos cuya falta de adecuación a la realidad da como probada la sentencia en virtud de pruebas suficientes no pueden nunca fundar un motivo por error facti. Es una obviedad, pero parece necesario reafirmarla.

Todos los motivos que se acaban de analizar han de fenecer.

QUINTO

El recurso de casación de Amador ha quedado vacío de contenido. La condena de que fue objeto se dejó sin efecto en la instancia a la vista de su minoría de edad (Auto de 11 de abril de 2012). Está combatiendo contra un pronunciamiento que ya no existe en el mundo jurídico. No se puede estimar su recurso por la potísima razón de que su pretensión ya fue acogida. El recurso, que debió ser inadmitido, en esta fase procesal habrá de ser desestimado.

SEXTO

Igual suerte ha de correr el único motivo del recurso formalizado por Juan Luis . Se arropa en el derecho fundamental a la presunción de inocencia para reclamar su absolución. Insiste, sobre todo, en que, a diferencia de los coacusados, su actuación viene referida a un único hecho, lo que impediría extraer las mismas conclusiones que se han obtenido respecto de los demás acusados. Si la multiplicidad de siniestros similares con idénticas lesiones lleva a pensar que no se explica esa reiteración, siempre igual en la secuencia, si no es en virtud de una premeditada maquinación; no habría nada contrario a la lógica o a la experiencia, ni sospechoso en el hecho de haber sufrido un único accidente de ese tipo con esas consecuencias. Si además no existen lazos familiares con el resto de acusados, desaparece otro posible indicio inculpatorio. El recurrente solo está implicado en el "siniestro" de 12 de marzo de 2005.

Esa aséptica argumentación podría tener cierta viabilidad si se descontextualiza. Por eso el recurrente evita mencionar las relaciones de amistad con otros coacusados y orilla que ese "siniestro" de 12 de marzo de 2005 se ocasionó cuando viajaba en el vehículo con Rubén , implicado en más de media docena de accidentes similares con lesiones análogas; con Jose Ignacio , condenado con todo fundamento como se ha explicado en un motivo anterior por los hechos relacionados con ese siniestro; y con Amador (de cuyas eventuales responsabilidades conocerá la jurisdicción de menores); y que todos ellos, a pesar de la levedad del golpe con otro vehículo, padecieron como él "dolores cervicales a nivel de cuello y mareos" (síndrome cervical postraumático). No es concebible que fuesen reales todas las lesiones. Menos que lo fuesen exclusivamente las de este recurrente que obtuvo por esos ficticios padecimientos la correspondiente indemnización. Las declaraciones de la conductora "contraria", Yolanda , son de una elocuencia que la Sala se ha preocupado de destacar en el razonamiento minucioso, como toda la sentencia, contenido en el fundamento de derecho tercero: " la testigo Yolanda , en contra de lo que han referido los acusados, ha insistido en el juicio oral en que el impacto fue tan leve que ella casi no lo notó, sino que oyó más bien un ruido extraño, creyendo haber golpeado a una moto aparcada, bajándose inmediatamente del vehículo cuando casi apenas había avanzado en marcha atrás su vehículo. Yolanda , así lo testificó, no reparó su vehículo porque los daños eran casi inapreciables, y el vehículo que conducía Rubén fue reparado por sólo 308 euros (ff. 431 y 463). Ello demuestra que el impacto fue muy leve, casi un roce, y además el vehículo SEAT León lo recibe en el lateral trasero con lo cual es altamente improbable que ninguno de sus ocupantes sufriera lesiones cervicales. Otro elemento de fuerza suasoria no despreciable es la testifical de Yolanda al referir en el juicio oral que, cuando los ocupantes y conductor del otro vehículo descienden del mismo, comenzaron en tono de burla y risas a quejarse del cuello, hasta el punto de creer ella que estaban de broma, viéndose sorprendida posteriormente cuando su aseguradora le informa de que había habido lesionados".

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO

Rubén despliega tres motivos diferentes en su recurso. Primeramente al amparo del art. 5.4 LOPJ (se insiste en que mejor sería invocar el art. 852 LECrim proyección en el proceso penal de aquel precepto más general) considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Y lo hace por una doble vía hasta cierto punto contradictoria:

De una parte, trae a colación la jurisprudencia a tenor de la cual el engaño ha de ser "bastante". Se niega la idoneidad de las maquinaciones que las sentencia le atribuye. Serían inaptas para confundir a profesionales cualificados como son los médicos y sanitarios.

Tal doctrina, aunque enlaza con planteamientos dogmáticos clásicos, adquirió un nuevo impulso en la jurisprudencia a partir de la STS 1285/1998, de 29 de octubre : cuando el error surge más que del engaño, que no sería apto en abstracto para provocarlo, de la indiligencia del sujeto pasivo, no habría estafa.

Pero una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados engañando a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y jurídico. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo se tengan por veraces las afirmaciones respaldadas por una acreditación exhaustiva e irrebatible. Las pautas en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo") distan mucho de otorgar alguna virtualidad al forzado argumento del recurrente (vid. STS 271/2010, de 30 de enero que contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos jurisprudenciales de esa doctrina). Baste ahora transcribir un fragmento de la STS 1024/2007, de 30 de noviembre: " es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra...que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales".

No puede aceptarse el argumento:

  1. De una parte, porque la sentencia explica sobradamente cómo el diagnóstico de las lesiones que el recurrente aducía padecer es muy subjetivo. No existen pruebas usuales mediante las que un facultativo pueda objetivar. Ha de operar con lógicas dosis de confianza en el paciente y en la veracidad de sus manifestaciones.

  2. De otra parte, porque la doctrina evocada enlaza con la negligencia del perjudicado, de quien sufre el engaño determinante del acto de disposición. En este caso no serían los facultativos, sino tanto el Juez como las Aseguradoras. Para uno y otras el dictamen facultativo se presenta como muy fiable, sin que puedan albergar razones para desconfiar de él .

OCTAVO

En otra dirección, insiste el recurrente en la autenticidad de las lesiones. No estaría acreditada la simulación. Esta vertiente argumental viene a contradecir la anterior. Si por un lado se niega que las maniobras engañosas fuesen suficientes para ocasionar un error causante del acto de disposición, mediante este alegato pretende convencernos de que efectivamente tales siniestros con esos resultados pudieron ser reales. Es decir, quiere perpetuar el engaño, presentando como ajustado a la realidad lo que la Audiencia Provincial con una prueba apabullante ha considerado simulado. Si el engaño no era "idóneo" no se concibe cómo se confía en que pueda prosperar esta alegación. No ha de ser tan "burdo" si todavía en esta fase se sigue manteniendo que las lesiones eran reales. A la vista de la pluralidad y fuerza de los indicios (el número de siniestros es especialmente significativo: querer hacer creer que son una mera coincidencia o fruto de la mala fortuna es un insulto a la inteligencia y al sentido común) la presunción de inocencia se derrumba. Admitir la mala suerte de un accidente con esas derivaciones lesivas, poco acompasadas con la levedad del impacto, es posible. Pero que se repita idéntico episodio con idénticas "desgraciadas" consecuencias una y otra vez hasta llegar a media docena no puede ser una coincidencia, que además iría acompañada de una confabulación de los conductores contrarios que no consta que se conozcan entre sí para presentar las cosas de forma poco acorde con la versión del acusado.

El escenario contextual con que ilustran sus alegatos impugnando el recurso las dos entidades personadas como acusación particular corrobora esa indubitada conclusión y hace muy comprensible el cierto tono de justa indignación que aletea en cada una de las documentadas páginas que componen sus bien articulados escritos de contestación.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

El motivo segundo impugna la aplicación de los arts. 250.1.2 º, 248 , 249 y 74 CP pero lo hace o repitiendo los argumentos ya contestados en el motivo anterior (en especial lo relativo a la necesidad de que la maniobra engañosa sea idónea) o apartándose de los hechos que se dan como probados traicionando el genuino sentido de este cauce casacional.

Sí acompaña la razón al recurrente en un punto. Era acertado el encaje de los hechos en el subtipo agravado del art. 250.1.2º CP si se atiende a la fecha de su comisión. Pero la reforma de 2010 ha variado esa perspectiva. El art. 250.1.2º hablaba de "simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", una fórmula lo suficientemente abierta como para dar cabida a supuestos como el presente: cualquier estafa que tuviese como herramienta un proceso, con independencia de la maquinación defraudatoria concreta desplegada. Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio. Antes era más holgado y abierto: se dibujaban sus linderos con trazos gruesos. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de "estafa procesal". La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal analógo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o deun tercero" , Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa.

La conocida como estafa procesal impropia ( STS 266/2011, de 25 de marzo ), en la que el beneficio se alcanza al conseguir el allanamiento, desistimiento o renuncia de la contra parte mediante maniobras torticeras, ha quedado excluida de la agravación. Si no se produce una resolución judicial consecuencia del engaño podremos estar ante el subtipo, pero no consumado.

Cuando el subtipo en grado de tentativa confluye con la estafa consumada (por haberse obtenido el acto de disposición patrimonial sin llegar a una decisión judicial), habrá que estar al principio de alternatividad ( art. 8.4 CP ). Normalmente prevalecerá la estafa ordinaria en grado de consumación con una penalidad superior (prisión de seis meses a tres años), al subtipo agravado en grado de tentativa (prisión de seis meses a un año menos un día, más multa). Las dos tipificaciones gozan de igual nivel de especialidad. No es aplicable tal criterio -lex specialis derogat generalis- que con carácter preferente establece el art. 8 CP . La calificación como estafa procesal en grado de tentativa contempla el buscado mecanismo de provocar error en el órgano judicial, pero no valora que el perjuicio patrimonial se ha obtenido realmente. La calificación como estafa ordinaria consumada toma en consideración este relevante dato, pero no refleja de ninguna forma el plus de gravedad que significa haber intentado instrumentalizar al juez para la defraudación. Hay un núcleo común que contemplarían ambas calificaciones. Pero al mismo tiempo cada una de ellas introduciría un elemento adicional no abarcado por la otra. En esas condiciones las reglas del concurso de leyes nos llevan al principio de alternatividad ( art. 8.4 CP ).

Eso permite recuperar el aspecto no contemplado (en este caso la instrumentalización del proceso) para valorar si puede dar lugar a otro tipo penal que confluya en concurso (en su caso, ideal). El plus de antijuricidad que queda sin valorar habrá de ser ponderado al individualizar las penas, salvo que por sí mismo pueda alumbrar otro tipo penal que no sería compatible con el art. 250.1.7, pero sí con el art. 248. Se está pensando no solo en el art. 456 CP -acusación y denuncia falsa que fue descartado en la sentencia de instancia-, sino también en el art. 457 CP -simulación de delito-. Tal tipicidad no fue suscitada. Ahora en vía de recurso no puede aparecer sorpresivamente, lo que hace superfluo el debate. Queda no obstante a salvo la necesidad de evaluar ese factor que comporta una mayor gravedad de la conducta, para valorarlo en el momento de individualizar las penas por la vía del art. 66 CP . Es una porción del injusto no abarcada por la tipicidad aplicada.

DÉCIMO

Desde estas consideraciones más generales, volvamos al asunto que nos ocupa. Las distintas defraudaciones contempladas tenían un inicio similar pero han tenido un final diferente.

La derivada de los hechos sucedidos el 12 de marzo de 2005 se concretó en la denuncia formulada ante un juzgado. Dio lugar a un juicio de faltas. Señalada la vista para el día 29 de septiembre de 2005, se suspendió con anterioridad dictándose auto de archivo del procedimiento (2 de septiembre) al haber sido indemnizadas por la Aseguradora las "fingidas" víctimas. No hay resolución judicial que "perjudique los intereses económicos" de una de las partes o de un tercero. No están cubiertas las exigencias típicas de la estafa procesal. En su caso, sería una estafa procesal en grado de tentativa. No ha llegado a consumarse por haberse alcanzado el objetivo de enriquecimiento por un atajo (la estafa procesal impropia no contemplada en el art. 250.1.7). Jugará aquí según se ha argumentado el principio de alternatividad. La calificación correcta será la de un delito de estafa consumado de los art. 248 y 249 CP . Como se ha dicho, en el marco procesal en que nos encontramos no es posible elucubrar manejando un eventual concurso con otros tipos penales ( art. 457 CP ) que no sería descartable en abstracto. Lo que no cabe es considerar que tales hechos constituyen el subtipo agravado en grado de consumación.

Los hechos sucedidos el día 21 de septiembre de 2005 dieron lugar a un juicio de faltas que se archivó por "no ser los hechos constitutivos de infracción penal" dado el alcance de las lesiones "simuladas" que según los dictámenes médicos no habían precisado más de una asistencia facultativa para su curación. No se llegaron a hacer efectivas por la Aseguradora las indemnizaciones, salvo la correspondiente a los daños materiales del vehículo.

Los hechos acaecidos el 16 de septiembre fueron también objeto de denuncia con igual destino que la anterior: archivo por no ser los hechos constitutivos de delito, sin perjuicio de las acciones civiles. Tampoco se hicieron efectivas las indemnizaciones supuestamente a cargo de la Aseguradora.

El "accidente" de 30 de noviembre de 2005 fue también denunciado dando lugar a unas diligencias previas que han quedado suspendidas en tanto recae resolución firme en esta causa penal.

En ninguno de los casos que se han tenido como probados se ha llegado a alcanzar el objetivo de obtener una resolución judicial que, determinada por la maquinación urdida de simular unas lesiones inexistentes y una responsabilidad de otra persona con la consiguiente derivación a la Aseguradora de la obligación de indemnizar, fuese la causa inmediata del perjuicio económico y del consiguiente enriquecimiento de los acusados.

En todos los supuestos en que no se llegó a consumar la estafa estaremos ante el tipo agravado en grado de tentativa (250.1.7º en relación con los arts. 16 y 62).

En el único caso -hechos del día 12 de marzo de 2005- en que se perfeccionó la estafa por lograrse los beneficios económicos pretendidos a través del cobro de las indemnizaciones estaremos ante el tipo básico consumado (art. 248 y 249).

La sentencia, sin embargo, condena por el delito de estafa procesal consumado. En ese particular ha de ser casada, y sustituida por la calificación explicada con las consiguientes repercusiones en la penalidad. El razonamiento alcanza a todos los condenados recurrentes, lo que ha de llevar a extender la eficacia de la estimación de este motivo a ellos. No así a los no recurrentes que fueron condenados por delitos de estafa procesal en grado de tentativa, lo que es correcto según se ha razonado.

El motivo ha de ser estimado parcialmente.

UNDÉCIMO

El motivo tercero y último reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Las diligencias se iniciaron en 2006 y no se ha llegado a juicio oral y sentencia hasta comienzos de 2012.

El tiempo es largo. Dista de lo deseable. Pero muchas razones se confabulan para negar toda viabilidad a la pretensión.

En primer lugar surgen dos obstáculos que habrían de ser despejados si queremos entrar en el tema de fondo planteado: a) estamos ante una cuestión nueva que no fue invocada en la instancia y aparece por primera vez en casación: b) ni en los hechos probados ni en ningún lugar de la sentencia se halla base alguna para fundar la atenuante, siendo así que nos enfrentamos a un motivo por infracción de ley del art. 849.1 (vid. 884.3º LECrim ).

  1. Es principio tradicional de la casación la prohibición de suscitar cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia, lo que obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción y enlaza con el principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ). Esa doctrina se articula en dos puntos ( STS 657/2012, de 19 de julio ):

    - El ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que a su vez podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril , 1256/2002 de 4 de julio , 344/2005 de 18 de marzo o 157/2012 de 7 de marzo ).

    - Ese principio general admite algunas excepciones. De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión (la letra a) del art. 846 bis c) de la LECrim proporciona cierta base legal, aunque en un ámbito muy específico, para esa excepción). Pero el tema de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un problema de legalidad. El derecho fundamental se viola por el proceso, no por la sentencia. La vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo supone otra excepción. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante, como sucede en este caso. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante. ( SSTS 707/2012, de 26 de abril , ó 157/2012 de 7 de marzo ). Cuando la omisión de la invocación en la instancia puede merecer una explicación coherente desde la estrategia defensiva, más o menos acertada, como sucede aquí, debe minorarse el rigor con que hay que aplicar el postulado general de prohibición de alegación de cuestiones nuevas en vía de recurso. Si se solicitaba la absolución no era coherente reclamar a su vez la atenuante, aunque no puede dejar de recordarse la posibilidad de conclusiones alternativas que permite la LECrim ( art. 653 LECrim ) y que pueden ser subsidiarias como expresamente se reconoce en la legislación procesal militar. Nada impedía a la parte, salvo que se anude a esa posición una cierta ambivalencia y por tanto un debilitamiento, al menos subliminal, de su pretensión principal, combinar la solicitud de absolución con el señalamiento de que en todo caso se habrían producido dilaciones indebidas en el curso del proceso y por tanto, concurrían los presupuestos fácticos de la atenuante. Pero la jurisprudencia con toda lógica exige para este tipo de excepción a la doctrina de la cuestión nueva que la propia sentencia recoja, bien en los hechos probados, bien en su fundamentación jurídica, la base de la atenuante que no se discutió en primera instancia y se trata de introducir por primera vez en el recurso de casación. No concurre aquí esta exigencia: la sentencia ni refleja, ni podía hacerlo, los datos necesarios para edificar la atenuación. Esa apreciación lleva de la mano al segundo de los óbices procesales que aparecen al tratar de llegar al debate sobre la procedencia o no de la atenuante.

  2. Ciertamente ni en los hechos probados de la sentencia, ni en su fundamentación jurídica aparece la secuencia procesal de la tramitación de la causa que permita discutir sobre la corrección o no de apreciar la atenuante ahora invocada ex novo. El art. 849.1º, vía elegida, exige partir de los hechos probados (art. 884.3º). Además estando ante una cuestión nueva, en principio solo esa aparición en la sentencia al menos de la base fáctica habilitaría para excepcionar el principio general. La objeción podría ser también sorteada. Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ) ambos dogmas procesales merecen una modulación. Cuando la base factual para el juicio jurídico se extrae directamente de las actuaciones procesales sin necesidad de introducir elemento valorativo alguno, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la lógica y constituiría un ritualismo infundado, apartado del fundamento último de esas exigencias, rechazar la petición por no haber sido reflejada en los hechos probados. Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas es un claro ejemplo de ello. Aunque no exista la más mínima referencia a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha vacilado a la hora de apreciar la atenuante reclamada muchas veces a través exclusivamente del art. 849.1º.

    Pero la novedosa alegación en casación de unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos. Esta Sala no puede suplir esa carencia manifiesta, zambulléndose en las diligencias, como sí ha hecho meritoriamente el Fiscal justamente para destacar cómo las alegaciones del recurrente contradicen palmariamente lo que se desprende de la causa.

    Se dice en el recurso que entre la fecha de incoación en 2006 y el auto de transformación a procedimiento abreviado de 14 de abril de 2008 se produjo una "paralización absoluta". Sorprende esa afirmación. No sorprende, sin embargo, lo que describe el Fiscal: que durante ese tiempo (7 de junio de 2006 y 14 de abril de 2008) se realizaron numerosas diligencias como la de recibir declaración a los once imputados y a los perjudicados, ofrecer las acciones a las aseguradoras y dirigirse a los Juzgados donde se seguían o habían seguido los juicios de faltas objeto de investigación para reclamar los correspondientes testimonios.

    Después del auto de transformación y hasta el auto de apertura del juicio oral se realizaron nuevas diligencias reclamadas por el Fiscal; Se resolvió el recurso de apelación interpuesto por algunos imputados; y se dio trámite para formular los escritos de acusación. Eran varias las partes acusadoras lo que también supone una inestable menor agilidad. Tampoco hay paralización injustificada hasta el enjuiciamiento sino necesidad de conferir los consiguientes traslados a la pluralidad de acusados y, resolver algunas incidencias que surgieron.

    La causa no carece de complejidad derivada especialmente de la pluralidad de partes. El recurrente ni adoptó actitud alguna para activar el procedimiento ni reclamó la atenuante de dilaciones indebidas. Cuando lo hace por primera vez en casación no acierta a exponer periodos reales de paralización sino que se limita a señalar el periodo global que, estando lejos de lo que sería deseable, no puede catalogarse como tiempo desmesurado a la vista de las pautas habituales y teniendo en cuenta la relativa complejidad del proceso. Esos factores bastan para reputar razonable y acorde con los estándares medios el plazo invertido en el enjuiciamiento.

    El motivo encalla ante estas consideraciones.

UNDÉCIMO

Desestimándose en su integridad Los recursos de Amador , Jose Ignacio y Juan Luis , procede condenar a cada uno al pago de sus respectivas costas; declarándose de oficio las correspondientes al recurso de Rubén que ha sido parcialmente estimado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rubén , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a los recurrentes por un delito continuado de estafa procesal, por estimación parcial del motivo segundo de su recurso, declarando la extensión de su eficacia por virtud del art. 903 LECrim , a los recurrentes Jose Ignacio , y Juan Luis . En su virtud casamos y anulamos en el particular a que se refiere tal motivo la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuestos por Jose Ignacio ( NUM000 ), Juan Luis y Amador , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Mixto nº 3 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y que fue seguida por delito continuado de estafa procesal en grado consumado contra Juan Luis , Jose Ignacio ( NUM000 ), Jose Ignacio ( NUM001 ), Jose Ignacio ( NUM001 ), Amador , Epifanio , Rubén , Camino y Evangelina , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se reproducen los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha explicado en la sentencia anterior, no concuerda con la legislación vigente la consideración de los hechos como delito de estafa procesal consumada. La aplicación retroactiva de la reforma de 2010 está fuera de toda duda al ser más favorable. Estamos ante un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( art. 250.1.7 , 16 y 62 CP ), que se ve desplazado por su mayor penalidad por el delito continuado de estafa ordinaria consumado: arts. 248 y 249 CP . La estimación en este punto del motivo planteado por Rubén repercutirá en los demás recurrentes por virtud del art. 903 LECrim , no así en los condenados no recurrentes a los que se aplicó el tipo de estafa procesal no consumada. Tampoco obviamente en el recurrente absuelto, Amador .

Para efectuar la comparación a efectos del art. 8.4 CP hay que partir de la pena asignada al delito en grado de tentativa, y sobre ella efectuar la agravación a la mitad superior del art. 74.2 CP (no en sentido inverso lo que arrojaría unos resultados diferentes, aunque en este caso sin demasiada trascendencia).

SEGUNDO

A la hora de graduar la penalidad concreta han de tomarse en consideración varios factores. De una parte que estamos ante un delito continuado excepto en relación a Juan Luis . Eso nos traslada a la mitad superior que cubre un espacio comprendido entre un año y nueve meses y tres años. Dentro de ese arco se va a optar por una duración situada en los márgenes inferiores de la mitad superior, en concreto DOS AÑOS Y SEIS MESES. Ese incremento sobre el mínimo posible viene aconsejado por varias circunstancias. Por una parte, porque hay una porción de injusto que escapa a la calificación efectuada y que ha de ser evaluada por la vía del art. 66: se ha instrumentalizado la Administración de Justicia poniéndola al servicio de una actividad defraudatoria, movilizando sus medios -médicos forenses, oficina judicial...-, nada sobrados, para obtener un lucro ilícito. Supone una perversión del sistema. Esa circunstancia al no haber sido valorada como delito independiente y excluirse la estafa procesal, recupera su capacidad de influir en la determinación de la pena por la puerta que abre el art. 66 CP . Por otra parte la reiteración de la conducta revela una cierta "profesionalización" que se superpone a la propia continuidad delictiva. Por fin, la ofensa recae no solo en el patrimonio. El engaño desplegado comporta generar en los afectados que se creen responsables de un accidente de tráfico una cierta angustia e incertidumbre: el seguimiento de un proceso, las relaciones con la Aseguradora, el siempre incómodo sentimiento culpable por haber ocasionado por descuido un daño a otras personas... son datos que los acusados despreciaron a la hora de alcanzar el enriquecimiento que buscaban.

En el caso de Juan Luis dado que su intervención se redujo a un único supuesto y que por tanto no existe continuidad delictiva, es preciso diferenciar. La pena puede imponerse en toda su extensión: entre seis meses y tres años. Por las circunstancias aludidas se estima ponderada la duración de dos años.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rubén y Jose Ignacio ( NUM000 ), como autores responsables de un delito continuado de estafa consumado de los arts. 248 y 249 CP a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Luis , como autor responsable de un delito de estafa ordinaria consumado ( art. 248 y 249 CP ) a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y en particular los referidos a la condena en costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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