STS 229/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2013
Fecha10 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada ante esta Sala por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 450/2010, de 26 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 398/2010 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 279/2010, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León (antiguo Primera Instancia núm. 8 de León) en autos de concurso ordinario núm. 1009/2008. Ha sido parte recurrida la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA)".

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, mediante escrito de 15 de febrero de 2010, contra la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA)", en la que suplicaba lo siguiente: «[...] se dicte sentencia por la que se proceda a reconocer como créditos contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 245.326,68 euros, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se proceda a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma».

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León y fue registrada como Incidente núm. 279/2010 . Admitida ésta a trámite, se procedió al emplazamiento, para contestación a la demanda, de la "ENTIDAD MERCANTIL BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA)" y de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA)".

TERCERO

Únicamente D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, procurador designado por la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA)", contestó a la demanda, mediante escrito de 25 de marzo de 2010, cuyo suplico decía «[...] se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente con imposición de costas».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 8 de León dictó la sentencia núm. 118/10, de 6 de abril , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 196.808,34 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, recurso de apelación contra la sentencia núm. 118/10, de 6 de abril, y solicitó a la Audiencia Provincial que dictara sentencia por la que se calificaran los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante en autos y se reconocieran como créditos contra la masa la cantidad de 48.518,34 euros en concepto de recargos.

SEXTO

De la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se dio traslado a los representantes procesales de la "ENTIDAD MERCANTIL BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA)" y de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES, S.A. (BOCSA)", oponiéndose únicamente D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, representante procesal de ésta última, por lo que se declaró precluido el trámite respecto a la primera.

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el núm. de rollo 398/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 450/2010, de 26 de noviembre , cuya parte dispositiva disponía: «FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia num. 8 de León en los autos de Incidente Concursal núm.279/10, Concurso 1009/2008 y debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 450/2010, de 26 de noviembre, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , argumentando su procedencia, por presentar interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir contradicción con jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en concreto con la Sentencia núm. 270/2008, de 6 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja y con la Sentencia núm. 355/2007, de 8 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, y alegó como motivo para la interposición de dicho recurso la infracción de los artículos 84.2.5 .º y 154 de la Ley Concursal .

NOVENO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personado ante la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se dictó Auto de 2 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva decía: «LA SALA ACUERDA:

»1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se presentó el día 4 de febrero de 2011, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 398/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

»2°) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.»

DÉCIMO

Mediante providencia de 5 de febrero de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal para que se le reconociera como crédito contra la masa el importe de la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengadas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

Tanto el Juez del concurso como la Audiencia Provincial ante la que se interpuso recurso de apelación circunscribieron el reconocimiento como crédito contra la masa a la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. No reconocieron que la cantidad que se reclamaba como recargo tuviera la consideración de crédito contra la masa. Para adoptar esta decisión, tomaban en consideración que la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el caso enjuiciado la empresa se encontraba declarada en concurso. Se argumentaba la contradicción que supondría considerarlos como créditos subordinados si se tratara de recargos devengados antes de la declaración de concurso se considerarían y considerarlos créditos contra la masa cuando se devengaran con posterioridad a la declaración de concurso dado el trato privilegiado que esta última consideración supone. Otra razón esgrimida para denegar el reconocimiento de los recargos como créditos contra la masa era el carácter restrictivo que debía tener el reconocimiento de privilegios como el que supone la calificación de crédito contra la masa. Un último argumento relevante utilizado era que caso de considerar los recargos créditos contra la masa, se hacía recaer sobre el resto de los acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les es imputable.

SEGUNDO

Recurso de casación. Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

El Letrado de la Seguridad Social, tras justificar el interés casacional, ha formulado un único motivo de casación. En el mismo, con invocación de los arts. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, argumenta que el recargo es deuda de Seguridad Social que nace "ex lege", se devenga de forma automática y por ministerio de la ley cuando concurre el supuesto de hecho previsto legalmente, que es la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso, y que recargo y principal se liquidan e ingresan conjuntamente, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Concluye el recurso alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 84.2.5º al excluir los recargos de la consideración de crédito contra la masa porque dicho precepto no excluye expresamente los recargos, que son deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO

Consideración de los recargos de la Seguridad Social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el recurso de casación. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2012, de 26 de noviembre, recurso núm. 1723/2010 , núm. 149/2013, de 15 de marzo, recurso núm. 1727/2010 , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial sentada en tales sentencias.

El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal , que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ). Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social , la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo.

El art. 55.1 de la Ley Concursal excluye el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y que se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con determinadas excepciones que no son relevantes para el supuesto que analizamos. Esta exclusión de ejecuciones no impide que la cuota de Seguridad Social devengada tras la declaración de concurso tenga la consideración de crédito contra la masa, que sea exigible a su vencimiento y que su impago provoque el nacimiento del correspondiente recargo. Este recargo generado por la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada y el impago en el plazo fijado reglamentariamente de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a ese periodo tiene la consideración de crédito contra la masa por seguir la naturaleza del crédito principal, a falta de una previsión en contrario como la que sí existe para el caso de los recargos correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso.

Lo expuesto lleva a que el recurso deba ser estimado y que proceda reconocer como crédito contra la masa no solo el importe de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, sino también los recargos generados por el impago de las mismas en el periodo reglamentariamente previsto.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las correspondientes a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ambos recursos resultan estimados. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las serias dudas de derecho existentes en relación a la cuestión objeto del litigio, conforme prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 398/2010 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que:

    2.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado Mercantil de León de 6 de abril de 2010 en el incidente concursal núm. 279/2010 del concurso núm. 1009/2008, que revocamos

    2.2.- Estimamos plenamente la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (245.326,68 euros) por cuotas y recargos, correspondientes a la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

    2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación ni de primera instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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