STS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

Fecha Sentencia: 11/12/2008

Recurso Num.: CASACION 86/2006

Fallo/Acuerdo:

Votación: 04/12/2008

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Emilia Carretero Lopategui

Reproducido por: MPD

Nota:

CONFLICTO COLECTIVO. RENFE. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO CUANDO LA PRETENSIÓN VERSA SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LOS VALORES FIJADOS POR EL XV CONVENIO COLECTIVO PARA LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, POR OTROS QUE SE CONSIDERAN MÍNIMOS DE DERECHO NECESARIO. PROCEDE SEGUIR LA MODALIDAD PROCESAL DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, PORQUE NO SE TRATA DE INTERPRETAR LA NORMA PACTADA, SINO DE DEJARLA SIN EFECTO.

Recurso Num.: / 86/2006

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernández

Votación: 04/12/2008

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Emilia Carretero Lopategui

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Jesús Gullón Rodríguez

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Juan Francisco García Sánchez

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuestos por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, por el Letrado Sr. Durán Fuentes, por el Letrado D. José Vaquero Turiño y por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en las representaciones que ostentan, respectivamente, del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, actual denominación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, del SINDICATO FERROVIARIO, de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de RENFE OPERADORA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo

de 2006, dictada en el procedimiento núm. 155/05, en demanda sobre impugnación de convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de SINDICATO FERROVIARIO, se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda se declare que las demandadas deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria, con efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos tanto las excepciones procesales propuestas por las demandadas como la demanda deducida por SINDICATO FERROVIARIO a la que se adhirieron los Sindicatos UGT, CCOO, SEMAF Y CGT, y en su virtud declaramos que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en XV Convenio Colectivo de Renfe no es otra que la del importe que en las mismas se refleja, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04 , estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación. Se tiene por reproducida el acta de firma obrante en autos.SEGUNDO.- La Sala de valor de horas extras pactada en dicho Convenio Colectivo es la siguiente para cada nivel para el año 2005:

NIVEL SALARIAL HORAS EXTRAORD.

Y C.322 75%

3 6,487343

4 6,876584

5 7,289179

6 7,726531

7 8,190122

8 8,681529

9 9,202421

Para el 2004 fue la siguiente:

NIVEL SALARIAL HORAS EXTRAORD.

Y C:322 75%

3 6,360140

4 6,741749

5 7,146254

6 7,575030

7 8,029531

8 8,511303

9 9,021981

TERCERO.- Las empresas demandadas vienen retribuyendo las horas extras por los valores descritos en la tabla antecedente.CUARTO.- El salario medio mensual, en los niveles 3 a 6 que perciben los trabajadores de Renfe- Operadora es el siguiente:

TABLA SALARIAL SALARIO MEDIO ANUAL

3 22.261,31

4 24.727,47

5 28.784,79

6 38.963,11

QUINTO.- El salario medio de las categorías en ADIF según BOE 22-3-05 que publica el XV Convenio Colectivo es el siguiente:

A N E X O

Cód. Categoría Profesional Sueldo Mes

001 CONSERJE 1062,17

002 ORDENANZA-PORTERO 973,84

003 ORDENANZA PRINCIPAL 1016,73

006 INSPECTOR DE CONTROL 1062,17

007 CONTROLADOR 1016,73

012 CONDUCTOR 1. 1062,17

013 CONDUCTOR 1016,73

015 CONDUCTOR ENTRADA 1016,73

027 VIGILANTE J.SEGR. 1016,73

043 PREP.PRAL.LABORAT. 1110,34

044 PREP.LABORATORIO 1 1062,17

045 PREP.LABORATORIO 2 1016,73

046 PREP.LABORAT.ENTR. 973,84

201 A.T.S. 1272,91

214 DELINIANTE 1 1062,17

215 DELINIANTE ENTRADA 973,84

217 DELINIANTE PRAL.(6) 1110,34

221 DELINIANTE 1 (6) 1062,17

224 DELINIANTE PRINCIPAL 1110,34

225 DELINIANTE 2 1016,73

246 OPERADOR PREP.PRAL. 1161,4

262 TECNICO ORGANIZ.1. 1110,34

263 TECNICO ORGANIZ.2. 1062,17

264 AUXILIAR ORGANIZ. 1016,73

271 PROGRAMADOR 1161,4

273 PROGRAMADOR DE ENT. 1110,34

282 OPERADOR 1110,34

284 GRAB.PERF.VERIFIC.1 1062,17

286 LANZ.-CORRECT.DATOS 1110,34

287 OPER.CAPTURA DATOS 1062,17

295 INGENIERO TECNICO 1272,91

301 JEFE SERV.MOVIMIENTO 1272,91

302 JEFE ESTACION 1161,4

303 FACTOR CIRCULACION 2 1062,17

304 FACTOR ENCARGADO 1062,17

305 FACTOR 1016,73

307 FACTOR CIRCULACION 1 1110,34

308 FACTOR CIRCUL. ENTR. 1016,73

310 GUARDAGUJAS 973,84

320 CAPATAZ DE MANIOBRAS 973,84

341 INTERVENTOR EN RUTA 1062,17

390 AYUDANTE FERROVIARIO 973,84

391 AYUD.FERROVIARIO* 973,84

405 MAQUINISTA 1062,17

406 MAQUINISTA PRAL. 1110,34

435 VISITADOR DE 1 1062,17

502 JEFE DE DISTRITO 1110,34

503 CAPATAZ V. Y OBRAS 1016,73

504 OBRERO 1. 973,84

508 SUBJEFE DISTRITO 1062,17

509 CONDUCT.V.CONS.VIA 1016,73

512 OPERADOR PRAL.M.VIA 1110,34

513 AYUD.M.VIA AUTORIZ. 1016,73

517 OPERADOR MAQUINA VIA 1062,17

518 AYUDANTE MAQUINA VIA 973,84

530 J.EQ.MEC.INST.SEGUR. 1062,17

531 MONT.MEC.INST.SEGUR. 1016,73

532 MONT.M.INST.SEG.ENT. 973,84

534 ENC.SECT.E.INST.SEG. 1110,34

535 ENC.SECT.M.INST.SEG. 1110,34

536 MONT.ELEC.I.SEG.ESP. 1062,17

537 MONT.ELEC.INST.SEGU. 1016,73

566 MONT.ALUMB.FZA.ESP. 1062,17

567 MONT.ALUMB Y FUERZ. 1016,73

570 OFIC.DE TELECOMUNI. 1016,73

571 OF.TELECOM.CON ESP. 1062,17

572 OF.TELECOM.DE ENTR. 973,84

574 ENC.SECT.TELECOMUN. 1110,34

587 CONDC.VAG.AUT.L.EL. 1062,17

589 OF.1A SUBEST.TELEMDO 1062,17

590 ENC.LINEA ELECTRIF. 1110,34

591 J.EQP.LINEA ELECTRI. 1062,17

592 OF.CELADOR LIN.ELEC. 1016,73

593 OF.CELA.L.ELECT.ENT. 973,84

594 OF.SUBEST.TELMD.ENT. 973,84

595 ENC.SUBEST.TELEMANDO 1110,34

596 OF.2A SUBEST.TELEMDO 1016,73

601 JEFE DE NEGOCIADO (6) 1110,34

602 OFICIAL 1 ADMTVO.(6) 1062,1

607 OFICIAL 2 ADMINISTR. 1016,73

631 JEFE DE RECAUDACION 110,34

632 OFIC. 1 TESOR.CONT. 1062,17

650 JEFE OFICINA ADMTVA. 1161,4

651 JEFE DE NEGOCIADO 1110,34

652 OFICIAL 1 ADMINTVO 1062,17

653 OFICIAL ADMTVO.ENT. 973,84

666 CONTABLE AUXILIAR(6) 1110,34

708 FACTOR ENTRADA 973,84

732 INFORMADOR ENCARGADO 1062,17

733 INFORMADOR 1016,73

823 JEFE 2 SUMINISTROS 1110,34

824 ENCARGADO SUMINISTRO 1062,17

825 OFICIAL SUMINISTRO 1016,7

906 SUBCONTRAMAESTRE 1110,34

907 JEFE D EQUIPO (J.MX) 1062,17

908 OF.OFICIO(JUB.MAX.) 1016,73

909 OF.OFICIO (JUB.MIN.) 1016,73

910 OF.OFICIO ENT.J.MAX 973,84

917 JEFE D EQUIPO(J.MN) 1062,1

919 CAPATAZ DE PEONES 1 1016,73

SEXTO.- En el año 2005 el Convenio Colectivo quedó afectado a una subida máxima del 2% respecto de las retribuciones del año 2004 en aplicación del art.19-2º de la Ley General de Presupuestos publicada en el BOE de 28-12-04 , por ostentar las demandadas el carácter de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL. SEPTIMO.- Se ha agotado el requisito de reclamación previa".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, por el Letrado Sr. Durán Fuentes, por el Letrado D. José Vaquero Turiño y por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en las representaciones que ostentan, respectivamente, del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, actual denominación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, del SINDICATO FERROVIARIO, de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de RENFE OPERADORA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar que el motivo segundo de AIF y Renfe Operadora debe ser declarado procedente; el motivo primero de los mismos recurrentes y todos los motivos del resto de los recurrentes deben ser declarados improcedentes. E instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 28/Marzo/2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó el Conflicto Colectivo [procedimiento 155/05] suscitado por el «Sindicato Ferroviario», frente a «Administración de Infraestructuras Ferroviarias» [ADIF], «Renfe Operadora», Comité General de Empresa ADIF, Comité General de Empresa Renfe Operadora, la Federación Estatal de Transporte, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Comunicación y Transportes de CCOO, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios [SEMAF] y la Confederación General del Trabajo-Sindicato Ferroviario [CGT]. Y su parte dispositiva contiene la declaración de que «la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV Convenio Colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja».

  1. - La pretensión expresada en el suplico de la demanda era la de que «se declare que las demandadas deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria». Y en atención a que el valor de las horas extraordinarias ya figuraba pactado en el XV Convenio Colectivo, con específica concreción para cada nivel salarial y distinguiendo su respectivo importe para los años 2004 y 2005, las demandadas excepcionaron en trámite de alegaciones inadecuación de procedimiento, por pretenderse -se argumenta- suprimir una disposición del Convenio y no su mera interpretación; defecto procesal que la sentencia rechaza, considerando que la pretensión actora pudiera entenderse no como dirigida a suprimir las tablas, sino a la «interpretación de tales tablas sustituidas aplicativamente por otros valores que entiende legalmente más idóneos».

  2. - Recurre en casación el SFF-CGT, denunciando -en el primer motivo- la infracción del art. 218 LECiv , por incongruencia; instando -en los motivos segundo y tercero- la modificación de los ordinales tercero y quinto de los hechos declarados probados; acusando -en el motivo cuarto- la inaplicación del art. 35.1 ET , en relación con los arts. 3 [apartados 2 y 3 ], 82.2.3 y 85.1 ET, así como 223 a 231 del X Convenio Colectivo de RENFE ; e imputando -en el quinto de los motivos- la aplicación indebida del art. 19.Dos de la LPG para 2005.

  3. - También acuden en casación las demandadas RENFE Operadora y ADIF, con dos motivos de idéntico sentido. En el primero de ellos se pretende la revisión del ordinal primero del relato de hechos; y en el segundo se denuncia la aplicación indebida de los arts. 151 y siguientes de la LPL .

  4. - También se muestra disconforme en este trámite el Sindicato CCOO, con un solo motivo en el que se argumenta la infracción del art. 35.1 ET , en relación con el art. 26 del mismo cuerpo legal , y de la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos.

  5. - Por su parte, el Sindicato Ferroviario denuncia la infracción del art. 218.1 LECiv y 97.2 LPL , en relación con el art. 24 CE y la tutela judicial efectiva [alegaciones primera y segunda]; vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los arts. 26 y 35 ET [alegación tercera]; y en último término se aducen el art. 45 de la Ley 6/1997 , el art. 74 de la Ley 50/1998 , en relación con los arts. 120.1 Ley 30/1992 y 69.1 LPL , así como las Disposiciones Adicionales primera y tercera de la Ley 39/2003 [17/Noviembre] y el RD 2396/2004 [30/Diciembre].

  6. - Asimismo, el Sindicato UGT entiende que se ha conculcado el art. 35.1 ET , en relación con la STS 04/07/05 [rec. 5539/03 ].

SEGUNDO

1.- Con carácter previo ha de destacarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en la idea de que el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, es decir, no comporta el derecho a que la

pretensión ejercitada por una persona en su demanda se substancie a través de un concreto procedimiento [ STC 90/1985, de 22/Julio ], pues el derecho a la tutela judicial no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional [ STC 55/1995, de 6/Marzo ], sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales establecidas por el legislador, de manera que resulta imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues «el art. 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora» [ STC 20/1993, de 18/Enero ] ( STC 160/1998, de 14/Julio ). Y con esta última afirmación, el intérprete máximo de la Constitución viene reiterar criterio expuesto precedentemente en diversas ocasiones (así, en las SSTC 2/1986, de 13/Enero ; 41/1986, de 2/Abril ; 20/1993, de 18/Enero ; y 178/1996, de 12/Noviembre ).

  1. - Ya en el plano de la jurisprudencia ordinaria ha de señalarse que incluso es necesario proceder al examen de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento [ SSTS 06/06/01 -rec. 1439/00 -; 17/12/01 -rec. 3688/00 -; y 13/04/05 -rec. 78/04 -]; y ello aún a pesar de la prescripción limitativa contenida el art. 240.2 LOPJ [redacción dada por la Ley 19/2003], por no tratarse en puridad de «una declaración de nulidad de actuaciones, sino de la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con absolución en la instancia de la demandada» ( STS 29/06/06 -rec. 216/04 -, tratándose precisamente de procedimiento de Conflicto Colectivo).

  2. - Ciertamente que en ocasiones ha mantenido esta Sala que esa inadecuación de procedimiento, pese a comportar la infracción de normas de orden público [naturaleza que tienen las procesales] no debe ser apreciada -con los consiguientes efectos de nulidad- más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte [ arts. 240.1 LOPJ y 204.c) LPL ] (en este sentido, SSTS 23/10/93 -rcud 3758/92 -; 11/06/97 -rco 3729/96 -; y 03/10/08 -rcud 2991/06 -). Pero aún con mayor contundencia el Tribunal ha insistido en que solicitándose la nulidad de determinados preceptos de convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio [ arts. 161 a 165 LPL ] y que «cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo, pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal» ( STS 26/01/04 -rco 21/04 -). Y en esta misma línea se sostiene que al impugnarse un acuerdo colectivo, esta pretensión -cualquiera que sea la eficacia del acuerdo impugnado- debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los arts. 161 a 164 LPL , como precisa el art. 163. Es cierto que este artículo, al igual que el art. 161.3, establece que la impugnación puede instarse a través «de los trámites del proceso de conflicto

colectivo»; pero esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma, con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 10/05/95 -rco 994/93 -; 12/02/96 -rco 3489/93 -; y 25/03/97 -rco 1749/96 -).

Y en todo caso se hace la contundente afirmación de que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para declarar «cuál de varias opciones interpretativas» sobre «el sentido de una disposición o cláusula» es la más ajustada a Derecho, pero no para «la invalidación o eliminación de una regla o precepto» ( SSTS 08/07/94 -rco 3626/02 -; 05/12/94 -rco 1479/93 -; y 10/12/03 -rco 3/03 -. Declaratorias -precisamente- de nulidad de actuaciones por haberse tramitado Conflicto Colectivo y no haberse acudido a la vía de impugnación del Convenio).

TERCERO

1.- En el caso sometido a enjuiciamiento ya hemos visto que la pretensión de la demanda iba formalmente dirigida a que «se declare que las demandadas deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria». Pero también hemos indicado -así consta en el relato de hechos y nadie cuestiona- que el valor de las horas extraordinarias ya figuraba pactado en el XV Convenio Colectivo, estableciéndose su correspondiente cuantificación para cada uno de los diversos niveles salariales. Así las cosas, no podemos admitir -como hace la sentencia recurrida- que no se trate de impugnar las tablas salariales, sino de interpretarlas y darles valores sustitutivos «legalmente más idóneos». Como señala con acierto el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, «unas tablas que fijan numéricamente el valor de las horas extraordinarias según el nivel salarial no admiten interpretación alguna, o se aceptan los valores numéricos o se impugnan»; y en este sentido es una verdad apodíctica la que expresa la sentencia recurrida -a partir de la cual debiera haber llegado a otra conclusión que la finalmente adoptada- al afirmar que «los guarismos numéricos de las tablas no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden».

  1. - En nuestra opinión está claro que no se solicita interpretación alguna que justifique la modalidad procesal elegida, sino que inequívocamente se postula la impugnación de los valores que el Convenio Colectivo atribuye a las horas extraordinarias, en forma tal que el cauce a seguir debiera haber sido el previsto en el Capítulo IX del Título II del Libro II LPL [«De la impugnación de convenios colectivos»], en cuya demanda se imponen determinados requisitos formales [las del art. 162, por remisión del art. 163.3] y -sobre todo- en cuya modalidad se dispone la preceptiva cualidad de parte del Ministerio Fiscal [ art. 163.4 LPL ].

    Y el acierto de esta conclusión -la de que el objeto del proceso es realmente impugnatorio, y no hermenéutico- viene acreditado: a) de manera directa, por los términos en que la demanda de Conflicto se plantea, al afirmar [hechos primero y segundo] que desde el VII Convenio Colectivo la demandada ha venido pactando para la hora extraordinaria un valor inferior a la hora ordinaria, y al solicitar en el Suplico que «se declare que las demandadas deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria»; y b) indirectamente, por el significativo dato de que en ninguno de los recursos formalizados se denuncia como infringido cualesquiera de los preceptos que se consagran a las reglas interpretativas [de la norma o del contrato] o la jurisprudencia dictada en aplicación de ellas, sino que todos los escritos insisten -lo vimos más arriba- en la cita de la normativa legal sobre el valor de la hora extraordinaria [ art. 35 ET ] y en la afirmación de que los mínimos de Derecho necesario son indisponibles y que la retribución por hora extraordinaria no puede ser inferior a la correspondiente a la hora ordinaria, aún a pesar de que así lo disponga el Convenio Colectivo.Con lo que está claro que no se trata de «interpretar», sino de invalidar y sustituir [con razón o sin ella, que al caso no viene], en pretensión ajena a la modalidad procesal ejercitada; aparte, en este último supuesto, de que no procede que el «Tribunal supla a la autonomía colectiva para introducir en el precepto del convenio algo que los negociadores del convenio no quisieron introducir, olvidando que la función jurisdiccional consiste en interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, pero no crearlo, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 117.3 de la Constitución » ( STS 11/06/08 -rco 55/05 -). Otra cosa sería -pero ya en el procedimiento adecuado- la declaración de nulidad de una previsión indebidamente pactada y la aplicación sustitutiva del mínimo legal, supuesto en el cual también habría de dilucidarse la repercusión -como las demandadas sostienen- que en orden a la nulidad total del Convenio Colectivo pudiera comportar la cualidad de Entidad Pública Empresarial que ostentan RENFE y ADIF, habida cuenta de la más que probable aplicación a las mismas del límite de incremento salarial [2%] previsto en la LPGE para 2005 [Ley 2/2004, de 27/Diciembre]; límite que bien pudiera verse desbordado con el incremento del valor/hora que se pretende.

  2. - Las anteriores razones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede acoger la denuncia formulada por las demandadas RENFE-Operadora y ADIF, respecto de la aplicación indebida de los arts. 151 y siguientes de la LPL . Y frente a la invocación que por alguna recurrente se hace respecto de la tutela judicial, no está de más recordar que si la decisión judicial que aprecia la inadecuación del procedimiento elegido no impide el acceso a la jurisdicción [éste es el caso], la misma no puede reputarse lesiva del art. 24.1 CE , salvo que la remisión a otro procedimiento distinto constituya una consecuencia a todas luces desproporcionada, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 178/1996, de 12/Noviembre ). Y que la invocada tutela judicial únicamente se habría lesionado si nuestra decisión impusiese un cauce procesal que hubiese de dejar imprejuzgada la pretensión deducida y el procedimiento elegido por la parte demandante hubiese sido objetivamente

    adecuado ( STC 120/1993, de 19/Abril ); o cuando se fijase un cauce procesal que implique una merma de las garantías procesales ( STC 92/1994, de 21/Marzo ). Lo que es patente no tiene lugar cuando -como ahora- se remite al Sindicato accionante a la modalidad procesal arriba indicada, para la que ostenta indudable legitimación.

    Sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO FERROVIARIO, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO-SINDICATO FERROVIARIO [CGT], y acogiendo el formulado por la representación de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS [ADIF] y RED NACIONAL DE FERROCARRILES [RENFE-OPERADORA], declaramos la inadecuación de procedimiento, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/Marzo/2006 [procedimiento 155/05] y declaramos que la acción ejercitada en este proceso ha de ser tramitada bajo la modalidad procesal de Impugnación de Convenio Colectivo, dejando imprejuzgada la acción.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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