STS 334/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 79/2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1308/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Javier Castillo Torres en nombre y representación de don Segundo, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en calidad de recurrente y la procuradora doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de Acciona Energía S.A., anteriormente denominada corporación Energía Hidroeléctrica de Navarra S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de Acciona Energía S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Segundo ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, >

  1. - El procurador don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de don Segundo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que en audiencia previa se estimara la concurrencia de excepción de cosa ya juzgada y con carácter subsidiario la excepción de litispendencia, y para el eventual supuesto de que no fueran estimadas dichas excepciones, > 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en nombre y representación de la entidad ACCIONA ENERGÍA, S.A., y debo absolver y absuelvo a D. Segundo, representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, imponiendo la condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el juicio ordinario nº 1308/2007.

Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de ACCIONA ENERGÍA S. A. frente al Procurador D.

Segundo

  1. Declaramos que el Sr. Segundo sólo tiene derecho a exigir como honorarios por la representación de EHN (ahora ACCIONA ENERGÍA) en los recursos contencioso-administrativos nº 87/2005 y 88/2005, tramitados ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cantidad de nueve mil euros (9.000) en total (incluidos gastos, suplidos e impuestos), por cada uno de esos dos procedimientos.

  2. Condenamos al Sr. Segundo al pago a ACCIONA ENERGÍA la cantidad de un millón ciento cuarenta y tres mil ochocientas setenta y un euros con setenta y un céntimos (1.143.871,71), más los intereses correspondientes.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda condena respecto de las causadas en ésta.

TERCERO

1.- Por D. Segundo se interpuso recurso de casación basado en:

  1. Incorrecta cuantificación del "valor económico" del pleito.

  2. Incorrecta cuantificación del "interés económico" del litigante/demandante del caso.

  3. Fraude de ley.

  4. Imposición de las costas no ajustada a derecho.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de Junio de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de Acciona Energía S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se constatan los siguientes hechos acreditados:

PRIMERO

A) La representación procesal de la entidad Acciona Energía S.A., anteriormente denominada Corporación Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. (EHN) interpuso demanda de juicio ordinario contra el Procurador D. Segundo solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare que el Sr. Segundo solo tiene derecho a exigir como honorarios por la representación de EHN (ahora Acciona Energía S.A.) en los recursos contencioso administrativos nº 87/2005 y 88/2005, tramitados ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra la cantidad de 9.000 # en total (incluidos gastos, suplidos e impuestos) por cada uno de esos dos procedimientos. b) Se condene al Sr. Segundo al pago a Acciona Energía S. A. la cantidad de 1.143.871,75 #, que se corresponde la diferencia existente entre lo percibido indebidamente por el demandado en los procedimientos 8/2007 y 10/2007 (en total 1.169.871,71#) y el importe en que han fijado sus honorarios en este procedimiento

    (18.000 # en total por esos dos procedimientos), más los intereses correspondientes.

  2. Se condene al Sr. Segundo en concepto de daños y perjuicios al pago de cualesquiera de los costes en los que Acciona Energía, S.A. incurra como consecuencia directa o indirecta de la defensa de sus legítimos derechos en relación con la injustificada y abusiva actuación del Sr. Segundo .

  3. Se imponga en cualquier caso al Sr. Segundo el pago de las costas causadas en el procedimiento.

    1. La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se estime su demanda, alegando como motivos de su recurso:

    "

  4. Incorrecta aplicación del Arancel de Procuradores, pues los derechos de los Procuradores deben ser siempre fijados conforme al interés económico real del procedimiento.

  5. Subsidiariamente, inaplicación del Arancel de Procuradores por ser, en este caso, manifiestamente inconstitucional.

  6. Subsidiariamente, el citado arancel es contrario a la Ley de Defensa de la Competencia, lo que

    determina su inaplicación.

  7. Correcta fijación de los honorarios y condena al Sr. Segundo a devolver las cantidades indebidamente percibidas, más los daños y perjuicios causados, fijando los honorarios del Sr. Segundo en la cantidad de 9.000 euros por cada uno de los procedimientos".

SEGUNDO

Los hechos que dan lugar al presente procedimiento son los siguientes:

  1. El demandado D. Segundo Procurador de los Tribunales tuvo encomendada la representación procesal de la entidad actora en dos recursos contencioso administrativos sustanciados ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ambos interpuestos contra el mismo acto administrativo.

    Una de las demandas fue interpuesta por D. Aquilino contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de diciembre del año 2004 por el que se acordaba autorizar la enajenación directa por Sodena, y manifestaba la conformidad con el contrato de compraventa de las acciones representativas del capital social de Corporación Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. Sodena vendedor y Acciona comprador.

    En esta demanda en el suplico se solicitaba se declare nulo por ser contrario a derecho, el acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de diciembre de 2004 por el que se autoriza la enajenación directa por Sodena de las acciones que dicha entidad pública ostentaba pudiera titular de la empresa EHN, a favor de la entidad mercantil Acciona S.A. e igualmente se manifestaba la conformidad con los contratos de compraventa de acciones otorgados entre Sodena y Acciona con fecha 29 de octubre y con el acuerdo complementario a los contratos de compraventa y opción de venta de acciones otorgados entre Sodena, Acciona S.A. y TM2001 Corpcal S.L. otorgado en la misma fecha de 29 de octubre de 2004 y que consta en el expediente administrativo.

    La representación procesal de la Federación Local de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda contra el mismo acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de diciembre del año 2004 por el que se solicitaba se declare nulo por ser contrario a derecho el acuerdo de Gobierno de Navarra de 20 de diciembre del año 2004 por el que se autoriza la enajenación directa por Sodena de las acciones que dicha entidad pública ostentara o era titular en la empresa EHN a favor de la entidad mercantil Acciona S.A., e igualmente se manifestaba la conformidad con los contratos de compra venta de acciones otorgados entre Sodena y Acciona S.A. con fecha 29 de octubre y con el acuerdo complementario a los contratos de compraventa y opción de venta de acciones otorgados entre Sodena y Acciona S.A. y TM2001 Corpcal S.L. otorgado en la misma fecha de 20 de octubre del año 2004 y que consta en el expediente administrativo.

  2. Ambas partes demandantes fijaron la cuantía del procedimiento en 300.147.901,10 #, sin que en la contestación a la demanda la parte demandada nada alegara sobre la cuantía del mismo, limitándose a alegar la falta de legitimación activa de los demandantes.

    La parte actora en su demanda en relación con el Procedimiento Contencioso Administrativo 37/2005 reconoce que la Sala de lo Contencioso en virtud de auto de 5 de diciembre del año 2005 fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad solicitada por el recurrente. Ambos procedimientos terminaron por dos autos declarando la inadmisión de los recursos por falta de legitimación de los recurrentes.

    Así la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó el auto 95/2006 de 22 de febrero y 220/2006 de 28 de junio en virtud de los cuales declaraba la inadmisibilidad de los respectivos recursos contencioso administrativo interpuesto por aquellas partes sin que en ninguno de los dos se hiciera imposición de costas.

  3. Así las cosas, el Procurador Sr. Segundo jura la cuenta a su principal.

    En el Procedimiento Contencioso Administrativo 88/2005 el Sr. Segundo fija la cuantía del mismo en 307.147.901,10 # siendo sus honorarios por aplicación de aranceles la cantidad de 581.658,07 # (documento

    8.2 de la demanda, folio 193).

    De igual forma en el Procedimiento Contencioso Administrativo nº 87/2005 fija la cuantía de 307.147.901,10 # siendo sus honorarios de 581.482,33 #.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo con fecha 16 de mayo del año 2007 en la cuenta jurada 8/2007 (derivada del recurso contencioso-administrativo nº 88/2005) dictó auto por el que se fijaba en la cantidad de 574.636,76 # los honorarios del Procurador Sr. Segundo y por auto 154/2007 de 22 de junio (subsanando error) los fijó en la cantidad de 575.262,16 # (en la minuta se fijaban 581.658,07 #).

    Por auto de 31 de julio de 2007, dictado en la cuenta jurada nº 10/2007 (folio 208), dimanante del recurso 87/2005, desestimó la impugnación de la minuta del referido procurador, que ascendía a 581.482,33 # (folios 192 y 193).

    La entidad demandada, en aquellas jura de cuentas, y ahora actora-apelante abonó en cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra la cantidad de 581.014,78 # (jura de cuentas 8/2007), y 580.856,93 # (jura de cuentas 10/2007), lo que hace un total de 1.161.871,71 #.

    La parte actora alega que en aquellos procedimientos contenciosos-administrativos, de los que traen causa los honorarios exigidos por el Sr. Segundo el interés económico real no se corresponde con la cuantía fijada procesalmente en la instancia 307.147,10 euros, el importe de un contrato de compraventa que no era objeto de impugnación en aquellos procedimientos, cuyo valor es de cuantía inestimable a los efectos de determinar los derechos que le corresponden al Sr. Segundo que ha aplicado incorrectamente el Arancel de Procuradores, cuyo art. 68.2 determina que el importe que le correspondería sería de 334,38 euros por cada uno de los recursos tramitados, pero que por coherencia estima que el Sr. Segundo tiene derecho a cobrar por cada uno de los procedimientos la cantidad de 9.000 # lo que hace un total de 18.000 #, solicitando se fijen en esta cantidad sus honorarios por lo que en este procedimiento reclama la diferencia entre lo pagado en la vía contencioso-administrativo en virtud de la jura de cuentas y lo que entiende que debe de pagar (18.000 #) solicitando que el referido procurador le devuelva la cantidad restante.

SEGUNDO

Motivo primero. Incorrecta cuantificación del "valor económico" del pleito .

Se desestima el motivo .

Pretende el recurrente, que se calculen sus derechos arancelarios como Procurador de los tribunales teniendo en cuenta la cuantía que se asignó al procedimiento y ello en base a los arts. 251 y 252 LEC, en relación con el arts. 1. 1 y 68 del Decreto que aprueba el Arancel de los Procuradores.

En la sentencia recurrida se declara que no se ha de atender a la cuantía del procedimiento para calcular los derechos del Procurador sino al valor económico de la pretensión deducida por los actores en los procesos contencioso administrativos.

Establecen los arts. 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa :

Artículo 41

  1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

    Artículo 42

  2. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

    1. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

    o Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

    o Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

  3. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

    También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

    A la vista de esta normativa no es necesario acudir supletoriamente a las normas de la LEC para la valoración de la pretensión, pues habiéndose solicitado en los procesos contencioso administrativos la nulidad del acuerdo de Gobierno de Navarra por el que se autorizaba la enajenación de las acciones mencionadas, la cuantía es la del contenido económico del acto (art. 42.1.a ) y siendo esta inestimable, debemos entender que se procedió con acierto en la sentencia recurrida.

    Es evidente que la solicitud de nulidad del acuerdo del Gobierno de Navarra, no tiene en sí cuantificación económica y por ello su valoración es imposible al tratarse de un interés inestimable y en cuanto tal son de aplicación los arts. 1 y 68 del Arancel, correctamente interpretados en todos sus párrafos en la sentencia recurrida.

    La interpretación que pretende el recurrente no se ajusta a derecho y además provocaría resultados desproporcionados pues pretende que sus derechos se calculen sobre el importe del contrato de compraventa, alcanzando su reclamación la cantidad de 1.163.140,40 euros. Confunde el recurrente la valoración económica del contrato de compraventa con la pretensión de la nulidad del acto, olvidando que un proceso contencioso administrativo no puede pivotar sobre un contrato de compraventa entre privados.

    Por tanto procede rechazar el análisis que efectúa el recurrente, desglosado en tres rutas y ocho etapas.

TERCERO

Motivos segundo y tercero. Incorrecta cuantificación del "interés económico" del litigante/ demandante del caso. Fraude de ley .

Se desestiman los motivos .

En cuanto se fundan en la inaplicación de los arts. 251 y 252 LEC, no procede entrar en el análisis de dichos motivos pues dichos preceptos son supletorios y ceden ante la aplicación prioritaria del art. 42 1 a) de la LRJCA a lo que cabe añadir que dichos preceptos no contienen normas sobre la valoración de la nulidad de un acto administrativo sin contenido económico estimable.

No procede admisión del fraude a la ley pues la inaplicación del art. 251 LEC, deriva de la existencia de otros preceptos, propios de la jurisdicción contencioso administrativa, de prioritaria aplicación frente a la norma supletoria que es la LEC, como hemos dicho.

Dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art. 34 de la LEC que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión.

CUARTO

Motivo cuarto. Imposición de las costas no ajustada a derecho . Se desestima el motivo .

Incurre el recurrente en defectuoso planteamiento, al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación está limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

QUINTO

Desestimado el recurso se imponen al apelante las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Segundo, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu contra la sentencia de 31 de marzo de 2009 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra .

  2. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos los extremos.

  3. Procede expresa imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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