STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Nodemar, S.A., representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 550/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de noviembre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Nodemar, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 30 de marzo de 2006, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Nodemar, S.A., se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Infracción del artículo 1 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los artículos 19 y 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y de la Jurisprudencia aplicable. Segundo.- Infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia aplicable. Tercero.- Infracción del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero y de los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la jurisprudencia aplicable. Cuarto.- Infracción del artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y del artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia aplicable. Quinto.- Infracción de los artículos 19 y 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de la jurisprudencia aplicable.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad Nodemar, S.A., la sentencia de 30 de noviembre de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 550/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de marzo de 2006, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos el recurrente alega la infracción del artículo 1 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los artículos 19 y 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y de la Jurisprudencia aplicable.

El fundamento cuarto de la sentencia de instancia refleja los hechos que dieron origen a la liquidación recurrida: "la Dependencia de Gestión Tributaria no realiza modificaciones en los datos de la declaración correspondiente al ejercicio 1997, sino que realiza rectificaciones en las cuantías correspondientes a bases imponibles negativas de ejercicios precedentes, y ello teniendo en cuenta los datos con los que contaba y los resultantes de las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad, en 1997.".

Por consiguiente, la Dependencia de Gestión ha actuado en el marco de sus competencias y a partir de los datos que el propio recurrente expresa en sus declaraciones precedentes. La falta de conformidad del recurrente con estas conclusiones, por rectificaciones que sus propias declaraciones requerían, exigía alguna de estas opciones: combatir por los medios legales la resolución de la Dependencia de Gestión mostrando su error, o, alternativamente, acreditar, mediante la prueba correspondiente, la procedencia de la corrección que el recurrente consideraba debía hacerse en sus anotaciones contables. En cualquier caso, y, por una u otra vía, la recurrente tenía que probar la procedencia de la corrección interesada, prueba que no ha efectuado ni intentando y que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

Se alega después la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992 . Pero este motivo arrastra el erróneo planteamiento que el actor efectúa en el anterior. Lo que origina el recurso es la rectificación que la Administración efectúa en el importe de las pérdidas de los ejercicios anteriores a 1997 a la vista de los datos de que se dispone. Es entonces, y sólo entonces, después de la rectificación de la Administración, cuando el propio recurrente pretende la modificación de sus datos. En estas condiciones el acto administrativo es en principio correcto y de competencia de la Dependencia de Gestión. Las rectificaciones que en esos datos corresponde llevar a cabo son carga del recurrente.

CUARTO

Por lo que hace a la duración del procedimiento tributario de comprobación es indudable, como razona la sentencia de instancia, citando sentencias de esta Sala, que su duración por plazo superior a seis meses no produce la caducidad del procedimiento como la recurrente pretende, lo que determina la desestimación del motivo.

Los razonamientos y sentencias citadas por la sentencia recurrida a estos efectos han de darse por reproducidos.

QUINTO

La alegación sobre la falta de motivación de la resolución impugnada no puede ser aceptada.

Como hemos dicho la Administración ateniéndose a los datos suministrados por el contribuyente acuerda la rectificación que está en el origen de estas actuaciones.

El contribuyente, en lugar de proceder a una declaración rectificadora de las que él había realizado, pretende que esa rectificación sea tenida en cuenta, por vía de recurso, en el acto que la Administración dicta por vía de recurso.

Pero no se puede aceptar este planteamiento, pues es carga del recurrente, como hemos dicho, acreditar que se dan las circunstancias que justifican el cambio de datos que él mismo rectifica.

Por tanto, quien tiene que justificar y razonar la procedencia de la modificación introducida es el recurrente y no la Administración, como en el motivo pretende la entidad recurrente.

SEXTO

Por último, se alega la infracción de los artículos 19 y 23 de la Ley 43/1995 . Pero la entidad recurrente al hacer esta afirmación vuelve a invertir los datos con los que se ha operado.

Ha habido, primero, unas actuaciones inspectoras y unas declaraciones del contribuyente a las que hay que atenerse en tanto no hayan sido modificadas por aquél, siguiendo los procedimientos establecidos al efecto. La Administración se atiene a estos datos. Si el recurrente pretende modificar esos datos, como hemos razonado, necesita demostrar, lo que no ha hecho, que concurren las circunstancias que justifican las modificaciones interesadas.

(Ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, se ha practicado prueba acreditativa de la bondad de las rectificaciones interesadas).

SÉPTIMO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación interpuesto con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad Nodemar, S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 550/2006 . Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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