STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2434/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D. Edmundo y D. Eleuterio, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 648/02 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en representación de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Edmundo y D. Eleuterio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de los expropiados presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case la sentencia recurrida, estimando el referido recurso contencioso-administrativo en los términos que esta parte tiene interesado de conformidad con el suplico de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que verificó la representación de la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., con base en las alegaciones que en el mismos se expresan y suplicando a la Sala "...dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas". El Abogado del Estado, por su parte, formula la oposición mediante escrito en el que tras exponer los argumentos que consideró oportunos, termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de febrero de 2009, imponiéndose las costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el expropiado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 22 de febrero de 2002, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada como NUM000, afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona- Guadiaro, en la suma de 14.396,43 euros, incluido el 5 % de premio de afección.

La Sala de instancia, en relación con la cuestión objeto del presente recurso de casación referida a la valoración del suelo como urbanizable en razón a su calificación como suelo no urbanizable reservado para el desarrollo de sistemas generales viarios, tras una amplia exposición de la jurisprudencia sobre sistemas generales, razona lo siguiente:

"De acuerdo con todo ello y puesto que, como expresamente reconoce la recurrente (por ejemplo, en su hoja de aprecio), al tiempo en que ha de estarse a tal fin, es decir, al inicio del expediente de justiprecio [ artículo 24.a) de la citada Ley 6/1998 ], las normas subsidiarias vigentes en la localidad no incluían la vía en cuestión entre las determinaciones del trazado del sistema general viario su consideración a los efectos que ahora se tratan no puede diferir de la otorgada por el Jurado, que, por lo tanto, no erró al valorar el suelo como no urbanizable, al contrario de lo que pudo suceder en otros ámbitos afectados por la misma expropiación pero incluidos en otros municipios con instrumentos urbanísticos de diverso contenido (que podrían justificar resultados distintos al que ahora debe alcanzarse).

(...) Asumiendo así este presupuesto, debe atenderse al valor concreto del suelo, partiendo de su calificación de no urbanizable, y mediante la aplicación del sistema de comparación con otras fincas de análogas características. Tal fin le fue encomendado al perito judicial sin que sus conclusiones, aparte de insistir en el carácter de no urbanizable del suelo, permitan atribuir a la finca expropiada un valor superior al asignado por el Jurado pues, como acertadamente concluye la parte codemandada, ni siquiera indica que fincas testigo utiliza, ni cuales fueren las analogías o similitudes con la de autos sin que, en definitiva, le asista la identidad de razón".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de los expropiados, aduciendo un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, con base en la infracción del artículo 5 de la Ley 6/98 en cuanto garantiza el reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, considerando el error en que incurre la sentencia impugnada por estimar que la vía de comunicación que legitima la expropiación no está incluida en el planeamiento dentro del trazado del sistema general viario y, por tanto, no haber valorado el suelo expropiado como urbanizable, que es lo que procedía según los recurrentes.

TERCERO

Con carácter previo hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea el Abogado del Estado, quien considera que el motivo de casación carece manifiestamente de fundamento por cuanto se aparta de los pronunciamientos fácticos de la sentencia recurrida; y ello porque no se aprecia en aquél una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión del recurso de casación interpuesto y analizar el motivo planteado por la parte recurrente en casación.

Plantean los recurrentes que, en contraste con lo que afirma la sentencia recurrida, la vía de comunicación que legitima la expropiación está incluida en el planeamiento dentro del trazado del sistema general viario y, por tanto, de acuerdo con el principio de reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento, el suelo expropiado ha de valorarse como urbanizable y no como suelo no urbanizable, que es lo que hizo el Jurado y ha confirmado la sentencia impugnada.

Así formulado, el motivo está abocado a su fracaso y ello con base en las razones que a continuación expresamos. Hay que comenzar recordando que la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que hacen o crean ciudad se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 ), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 ), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99 ) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 )]. El eje central de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables o como urbanizables no delimitados, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Precisamente a esta doctrina pretende acogerse la parte recurrente al desarrollar el motivo de casación articulado. Sin embargo, oportuno es señalar que la jurisprudencia también ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 - casación 429/05 -). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98 - y de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

La sentencia impugnada rechaza la pretensión de los expropiados con base en el argumento, ya expresado, según el cual en el momento de inicio del expediente de justiprecio las normas subsidiarias vigentes en el municipio no incluían la vía en cuestión entre las determinaciones del trazado del sistema general viario, circunstancia esta que, según la propia sentencia, reconocen los expropiados en su hoja de aprecio. Tal aserto no es correcto, pues la lectura de la hoja de aprecio de los expropiados no acredita que éstos hayan formulado tal reconocimiento; por el contrario, lo que en ella se afirma es que en el PGOU de Estepona los terrenos expropiados se incluyen en la clase de suelo no urbanizable y se califican como sistema general viario, pero sin que se haga mención a la existencia de unas hipotéticas Normas Subsidarias, tal y como señala la sentencia recurrida.

Pese a ello, los recurrentes no ofrecen al Tribunal motivo casacional eficaz para cuestionar este argumento de la Sala de instancia, como tampoco el referido a la valoración del suelo expropiado de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable al no ser aplicable la doctrina sobre sistemas generales, conclusión esta que se alcanza de la juriprudencia que al efecto invoca la sentencia recurrida. Y es que, en definitiva, lo que no ha resultado acreditado ya es que la infraestructura pública que legitima la expropiación constituya un sistema general destinado a crear ciudad, único supuesto en el que, como hemos señalado, cabe valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable. A este respecto, es significativo que la prueba pericial practicada en autos concluya señalando la procedencia de la valoración del terreno expropiado de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable, tal y como subraya la sentencia recurrida, sin que los recurrentes hayan alegado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; la infracción de una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo y

D. Eleuterio, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 648/02 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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