STS, 17 de Mayo de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:3862
Número de Recurso582/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 582/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Tamara, representada por la Procuradora de los Tribunales María Africa Martín-Rico Sanz, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2011 (dictado en el Expediente Disciplinario núm. NUM002 ).

Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Iltma Sra. Doña Tamara, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA (...) dictar sentencia por la, estimando el recurso interpuesto deje sin efecto la sanción de un año de suspensión impuesta por Resolución de 21 de julio de 2011, del Consejo General Poder Judicial, recaída en el expediente disciplinario NUM002 ; y subsidiariamente, que la sanción impuesta sea sustituida por una sanción consistente en multa o, en último término, la imposición de una sanción consistente en suspensión Inferior a seis meses, con todos los pronunciamientos inherentes a tal resolución, y lo que sea procedente conforme a Derecho".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"Que (...) considere formalizada la contestación en nombre del Consejo General del Poder Judicial frente a la demanda anteriormente identificada y en definitiva dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución disciplinaria recurrida".

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2012, pero la deliberación se llevó a cabo el día 3 de mayo inmediato posterior para realizarla conjuntamente con la del recurso 654/2009, al haber sido promovidos ambos procesos por la misma recurrente y estar muy relacionados los hechos alegados en uno y otro.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en el actual litigio, deducibles de las actuaciones obrantes en los dos procesos-contencioso-administrativos núms. 654/2009 y 582/2011 promovidos ante esta Sala por doña Tamara, los siguientes:

  1. - A la Sra. Tamara, siendo Magistrada titular del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000, se le han tramitados los expedientes disciplinarios núms. NUM001 y NUM002 .

  2. - El expediente disciplinario núm. NUM001 le fue incoado el 10 de marzo de 2009 y concluyó el acuerdo de 29 de septiembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que le impuso, como autora responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), la sanción de suspensión de funciones por tiempo de TRES MESES por retraso no justificado en la resolución de procesos y causas.

    Los hechos considerados para aplicar y sancionar esa infracción fueron éstos:

    Tener, según certificación de 4 de diciembre de 2008, un número de 139 sentencias pendientes de dictar desde las fechas de finalización del proceso siguientes: una desde 18 de marzo de 2005; dos desde noviembre de 2006; trece desde 2007 (dos de ellos desde junio) y el resto desde 2008 (25 desde los primeros seis meses de ese año).

    Mantener, según certificación de 26 de diciembre de 2008, un total de 137 sentencias pendientes de dictar [doce desde fechas posteriores a la certificación posterior, pero continuando sin dictar la del año 2005, las dos de 2006, las trece de 2007 y las veinticinco del primer semestre de 2008].

    Mantener, según certificación de 13 de abril de 2009, un total 173 sentencias pendientes, de las que cuarenta y seis correspondían al año 2009 y en las restantes continuaban figurando las que penden desde los años 2005 -una-, 2006 -dos-, 2007 -trece- y primer semestre de 2008 -veintitrés-.

  3. - El expediente disciplinario núm. NUM002 le fue incoado el 12 de abril de 2011 y concluyó el acuerdo de 21 de julio de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que le impuso, como autora responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), la sanción de UN AÑO desuspensión de funciones.

    Los hechos principalmente considerados para imponer esta segunda sanción fueron el retraso en el dictado de sentencia que fue objeto de dos denuncias.

    La primera denuncia, de 14 de diciembre de 2010, estaba referida a un proceso en el que el juicio se había celebrado el 4 de noviembre de 2008 y en la fecha de la denuncia no había sentencia, por haber sido dictado esta el 25 de enero de 2011 .

    La segunda denuncia, fechada el 21 de diciembre de 2010, estaba referida a un proceso en el que el juicio se había celebrado el 14 de septiembre de 2007 y tampoco en la fecha de la denuncia había sentencia, pues esta fue dictada el 28 de abril de 2011 .

    También en la relación de hechos probados de dicho acuerdo plenario de 21 de julio de 2011 se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

    "En fechas 29 y 30 de abril de 2011 el Sr. Secretario del Juzgado ha certificado que existen pendientes de dictar 191 sentencias en procedimientos correspondientes a los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    Desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de abril de 2011 según el certificado de 30 de abril ha dictado 76 sentencias. De estas, 5 han sido dictadas en el año 2010 (una en el mes de septiembre, una en el mes de octubre, dos en el mes noviembre y una en el mes de diciembre, 41 en el mes de enero el año 2011, 25 en el mes de febrero de 2011, 4 en el mes marzo de 2011 y 1 en el mes de abril de 2011 (el día 28 de abril).

    En los procedimientos en que ha puesto sentencia y que quedaron conclusos para sentencia desde la fecha de su baja por enfermedad en los años 2009 y 2010, se distinguen los del año 2009 y 2010.

    En los que quedaron conclusos para sentencia en el año 2009 (19) los retrasos en dictar sentencia han sido superiores a un año. En el núm. 261/08 se tardó en dictar sentencia 2 años y 15 días. En los núm. 438/2008 y 439/2008 se tardó en dictar sentencia 1 año y 10 meses aproximadamente.

    Las sentencias dictadas en el mes de octubre de 2010 han sido dos, en el mes de noviembre de 2010 han sido 7, en el mes de diciembre do 2010 han sido tres, en el mes de febrero de 2011 han sido 27, en el mes de marzo do 2011 han sido seis, en el mes de abril de 2011 han sido cinco. En el mes de mayo de 2011 se han dictado tres sentencias en los procesos núm. 105/2011 en fecha 12 de mayo (sentencia acompañada por la interesada como documental ), núm. 751/2007 en fecha 26 de mayo y núm. 255/2010 en fecha 10 de mayo (certificación del Sr. Secretario cerrada a uno de junio).

    En los juicios celebrados en el año 2011 (57) en ninguno se ha dictado sentencia".

  4. - Doña Tamara permaneció de baja médica por enfermedad durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 5 de agosto de 2009 ; y según la información remitida por el Consejo a esta Sala en la petición que se le dirigió en el proceso núm. 654/2009, la razón de la baja médica "Reacción aguda estrés" (así se dice en la respuesta a la aclaración que fue solicitada por ser ilegible la documentación inicialmente remitida).

  5. - La sanción de suspensión de tres meses impuesta por el acuerdo de 29 de septiembre de 2009 la cumplió en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 24 de febrero de 2010 (así se hace constar en el acuerdo plenario de 21 de julio de 2011).

  6. - Obtuvo tres permisos por la enfermedad de su madre que utilizó en estos períodos: 3/5 mayo 2010; 17/22 de junio 2010; 24/5 junio 2010.

    Le fue concedido un permiso de cinco días por la enfermedad de su madre desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2010.

    Y disfrutó de otros dos permisos de tres días por asuntos propios desde el 11 al 13 de octubre de 2010 y desde el 27 al 29 de septiembre de 2010.

    (El acuerdo plenario de 21 de julio de 2011 también se refiere a estos permisos).

  7. - Tiene un hijo, nacido en 1995, que sufre un retraso mental severo, por encefalopatía congénita, por lo que la resolución de 2 de julio de 2009, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, le ha reconocido un grado de minusvalía del 76 por cien de discapacidad desde el 2/02/2009. Actualmente se encuentra ingresado en el Centro Concertado de E.E. de Salamanca denominado "La Cañada".

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo núm. 582/2011 lo interpone doña Tamara contra el antes mencionado Acuerdo de 21 de julio de 2011 del Pleno del Consejo, que le impuso, como autora responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ, la sanción de UN AÑO de suspensión de funciones.

La demanda, según se ha hecho constar en los antecedentes, deduce como pretensión principal que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta; subsidiariamente reclama que la sanción impuesta sea sustituida por una de multa o por una suspensión de funciones inferior a seis meses.

La primera argumentación desarrollada para defender dicha pretensión viene a ser que las circunstancias personales concurrentes en la actora y el marco profesional en el que ha desempeñado su cometido no permiten apreciar en su conducta el superior nivel de culpabilidad que resulta necesario para alcanzar la reprochabilidad máxima que requieren los ilícitos disciplinarios tipificados como falta muy grave en el artículo 417 de la LOPJ .

Como circunstancias personales aduce estas que continúan.

Que tiene un hijo que padece retraso mental severo por encefalopatía congénita, con una minusvalía reconocida del 75 por cien y, aunque está escolarizado en un centro especializado, en los últimos años ha tenido una conducta desadaptiva y esta situación del menor el ritmo familiar y profesional de la madre.

Que, recién incorporada de su baja laboral, se vió compelida al cumplimiento de la sanción que le había sido impuesta por la resolución de 29 de septiembre de 2010 (en el expediente NUM001 ) y así lo hizo desde el 25 de noviembre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2010, agravando esto su trastorno ansioso depresivo.

Y que incorporada a su función, tras el cumplimiento de la sanción, se detectó a su madre un tumor cerebral, enfermedad que, tras dos intervenciones y la dispensa de diez ciclos de tomoterapia, provocó su fallecimiento el 29 de agosto de 2010; y durante este período se vió en la necesidad de obtener cuatro permisos relacionados con la enfermedad de su madre.

Como circunstancias profesionales invoca la sobrecarga de su juzgado y la alta valoración que, debido a su calidad técnica, han merecido sus resoluciones por parte de jueces, abogados, graduados sociales y sindicatos. Y también alega que desde febrero de 2009 hasta septiembre de 2010 no ha podido dedicarse de forma ordenada y constante al ejercicio de sus funciones; pero, posteriormente, desde 1 de septiembre hasta 31 de diciembre de 2010 dictó 90 sentencias y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2011 otras 158.

La segunda argumentación esgrimida es que los asuntos cuyo retraso fue contemplado en el expediente NUM001 no pueden servir para fundamentar la sanción impuesta en el posterior expediente NUM002 .

TERCERO

Como se razona en la sentencia dictada simultáneamente a esta en el proceso 654/2009 promovido por la misma recurrente, para que una conducta de retraso pueda ser encuadrada en la falta muy grave tipificada en el aquí aplicado artículo 417.9 LOPJ, resulta necesario que la pasividad profesional constatada demuestre una inhibición que merezca la calificación de desidia absoluta, esto es, que carezca de cualquier clase de justificación.

Y los datos a tomar en cuenta serán todas aquellas circunstancias que, por haber dificultado al juez el debido desempeño de su tarea, no permitan apreciar ese máximo abandono profesional que ha de caracterizar a la falta muy grave.

Pues bien, desde la anterior premisa, y a diferencia de lo resuelto en ese otro proceso 654/2009, la impugnación planteada en el actual no merece ser acogida y, por ello, la sanción impuesta por el Consejo aquí combatida debe ser confirmada.

Y las razones que así lo determinan son las siguientes:

  1. - La conducta descrita en los hechos probados del acuerdo sancionador, transcritos en lo esencial en el primer fundamento de la actual sentencia, sí revelan ese máximo nivel de abandono que debe caracterizar a la falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ ; y así ha de ser considerado por la muy excesiva tardanza del dictado de sentencia en varios de los asuntos pendientes (mas de dos años y tres años en los asuntos que motivaron la queja) y por el elevado número de asuntos a los que afectaba el retraso comprobado.

  2. - No son aquí ya de apreciar las circunstancias de atenuación de la culpabilidad tomadas en consideración en ese otro proceso 654/2009, pues el retraso objeto de la sanción aquí combatida se ha mantenido con posterioridad a la baja médica de la recurrente y a la utilización de los permisos obtenidos por la enfermedad de su madre.

    Por otra parte, consta la permanencia y atención de su hijo en un centro especializado y no se ha acreditado la necesidad de la demandante de acudir a ese centro con una frecuencia que le imposibilitara o limitara de manera muy importante su dedicación profesional.

  3. - No cabe hablar de vulneración de la prohibición "non bis in idem" que parece sugerir la demanda porque lo sancionado en el acto aquí impugnado es el nuevo retraso sobreañadido al retraso inicial apreciado en el primer expediente disciplinario; y debe señalarse que la persistencia de la misma conducta, después de la primera sanción impuesta, es un elemento que agrava la culpabilidad y contribuye a apreciar ese superior nivel de reprochabilidad que caracteriza a la falta muy grave.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contenciosoadministrativo; y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iltma Sra. Doña Tamara contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2011 (dictado en el Expediente Disciplinario núm NUM002 ), al ser conforme a Derecho en cuanto a lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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