STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 2241/2011, interpuesto por don Gregorio y doña Marta, en su propio nombre y en el de de su hijo incapaz Jeronimo, que actúan representado mediante el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 4 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 2278/2008, en el que los mismos interesados impugnaban la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios alegados sufridos, a consecuencia de la atención sanitaria recibida en el Hospital Universitario la Fe, de Valencia.

Siendo partes recurridas la Administración de la Generalitat Valenciana, que actúa representada por el Sr. Abogado de la Generalitat Valenciana, y la entidad HDI Hannover Internacional España, S.A., representada mediante la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Escorial Pinela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 2278/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la desestimación por parte de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente, terminó por sentencia de 15 de febrero de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Gregorio y doña Marta, por sí y en representación de su hijo Jeronimo, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de diciembre de 2007, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 25 de marzo de 2011 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de 29 de marzo de 2011 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare no ser ajustada a derecho la resolución de la Generalidad Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 977.488,99 euros, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 88.1.C) DE LA LJCA, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 33.1 Y 67.1 DE LA LEY REGULADORA DE ESTA JURISDICCIÓN . SEGUNDO.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 88.1.D) DE LA LEY DE ESTA JURSIDEICCIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 139 Y 141 LPC. TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 88.1.D) DE LA LEY DE ESTA JURSIDEICCIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 139.2 Y 141 LPC. CUARTO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 88.1.D) DE LA LEY DE ESTA JURSIDEICCIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 139.1 Y 141 LPC.". CUARTO .- El Sr. Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 24 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra la ficción de desestimación, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los aquí recurrentes el 18 de diciembre de 2007 en la que solicitaban una indemnización de 977.488,99 euros, con motivo de la intervención quirúrgica realizada a don Jeronimo el 30 de octubre de 2006 en el Hospital la Fe, tras accidente de motocicleta sufrido el día 27 de octubre anterior por el que presentaba fractura del 3º, 4º y 5º metatarsiano del pie derecho, durante la que sufrió una bradicardia con paro cardiaco, por la que se encuentra en estado de coma vegetativo.

La Sala de instancia, tras recordar en su sentencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta; descarta en el caso que conoce que el lamentable resultado que padece don Jeronimo tenga causa en la infracción de la lex artis ad hoc, valorando en su Fundamento Tercero lo siguiente:

"Se cuestiona la citada intervención quirúrgica por entender que la misma deriva causalmente el daño sufrido por el paciente y entiende esta Sala, a la vista del escrito de reclamación en vía administrativa y de la demanda, que se atribuye a la Administración sanitaria la infracción de la lex artis ad hoc, aunque no se haya precisado, con la concreción exigible, en qué ha consistido dicha infracción o, en su caso, la atención médicosanitaria asistencial que se considera negligente, errónea, inadecuada o incompleta.

Así, la remisión, en período probatorio, al expediente administrativo y a la documentación presentada con la demanda, no permite a esta Sala apreciar la concurrencia de los presupuestos y requisitos determinantes de la responsabilidad de que se trata ni siquiera desde la perspectiva del daño desproporcionado ni la omisión o deficiencia de consentimiento informado. En este sentido, el informe del Inspector Médico (fol. 66) afirma la correcta actuación médica y, por tanto, de la asistencia dispensada al paciente sin infracción alguna de la lex artis, indicando, además, que la braquicardia progresiva y consecuente parada cardíaca, aunque sea una reacción "muy rara" es "del todo imprevisible e inevitable, independientemente de que la técnica haya sido exquisita". También el dictamen emitido por los Dres. Carlos Francisco y Jesús Carlos, se consigna que el riesgo de parada cardíaca en el acto quirúrgico aunque es bajo es posible sin que, en este caso, aprecien causa alguna relacionada con la técnica anestésica empleada determinante de la parada cardíaca, concluyendo que la actuación del anestesiólogo fue correcta y adecuada a lex artis tanto desde la realización de la correspondiente técnica como en el tratamiento de la parada cardiorespiratoria.".

SEGUNDO

Disconformes con el sentido y fundamentación de la sentencia interponen los demandantes recurso de casación, en el que en su primer motivo aducen que incurre en incongruencia omisiva, al no analizar la sentencia el cumplimiento por la Administración de su obligación de medios, lo que a su vez requería la consideración de la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica, y la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y el pronóstico.

El motivo de casación expone la vulneración que dice incurre la Sala de instancia, si bien dados los términos genéricos en los que viene articulado no justifica cómo a su sentir se produce la infracción, fuera del supuesto que la sentencia no da explicación de la razón científica por la que se produjo la bradicardia en el curso de la intervención quirúrgica.

Dicho esto, debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que es ejemplo nuestra Sentencia de 13 de octubre de 2010, recurso 5039/2008, distingue cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

Por ello, se incurre en el vicio de incongruencia por defecto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, y es lo cierto que este vicio no concurre en la sentencia que se impugna, cuyo fundamento jurídico tercero sí atiende al hecho en que se sustenta la reclamación patrimonial y ofrece una respuesta coherente como consecuencia de la apreciación que realiza de los hechos que constan en el expediente administrativo y los informes periciales aportados, como es la documentada existencia del consentimiento informado del paciente, y que la parada cardiaca que es causa de las lesiones cerebrales no tiene relación causal con la técnica del acto médico empleado durante la intervención quirúrgica ni las maniobras de resucitación realizadas en su curso. Sin que tampoco incurra en incongruencia por el suceso que no haya considerado necesario efectuar una argumentación simétrica al discurso de la demanda, o no haya podido dar la razón científica de tan grave complicación en el curso de una intervención quirúrgica para tratar la fractura de un pie del paciente, pues el objeto del recurso consistía en la legalidad de la desestimación de la reclamación patrimonial, como la sentencia motiva que la ausencia de antijuridicidad del resultado de la actuación administrativa resulta de la corrección de la técnica anestésica y del tratamiento de la parada cardiorrespiratoria, sin que incurra en incongruencia o en falta de motivación, que por ello el motivo es desestimado.

TERCERO

Abordamos a continuación de manera conjunta los restantes motivos del recurso, articulados al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en los que bajo una misma rúbrica la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Motivos que tienen como sustento la afirmación que si el tratamiento posterior a la parada cardiorrespiratoria hubiera sido el correcto, no debería haberse producido una isquemia cerebral en un paciente de 23 años, con un estado de salud que no dio lugar a ninguna observación o prevención anterior a la intervención >>, como que la disposición de medios necesarios para atajar una situación de riesgo que además se considera previsible, debería haber desembocado en la aceptación por la Sentencia, de que el lesionado, perdió la oportunidad de recuperarse de una parada cardiorrespiratoria, pérdida de oportunidad que constituye un daño indemnizable >>.

El recurso pretende la aplicación de las normas que regulan en nuestro sistema la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme la distinta valoración de la prueba que propone, a cuyo efecto afirma, con sustento en su propia autoridad y con dejación absoluta de los informes periciales obrantes en el expediente, que la parada cardiorrespiratoria en el curso de una operación para tratar la rotura de los dedos de un pie era un suceso previsible, a pesar de lo cual no se adoptaron los medios necesarios ni se practicaron las técnicas adecuadas, que tampoco justifica en qué hubieran debido consistir.

Motivos que no pueden prosperar pues, como hemos declarado en Sentencias de 21 de febrero de 2008, recurso 5271/2003, de 13 de julio de 2010, recurso 4906/2008 y de 9 de marzo de 2011, recurso 1773/2009, la interpretación del conocimiento manifestado en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace que el Tribunal " a quo ", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como igualmente declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 7 y 20 de mayo de 1994, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.

Y aunque la apreciación del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, tal ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria; extremos que, pese lo que sostiene el recurso, no concurren en la sentencia que enjuiciamos, que valora conjuntamente la prueba a tenor de la existencia documentada del consentimiento informado, el informe del médico inspector de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia y el informe de Don Carlos Francisco y Jesús Carlos, respectivamente especialistas en medicina internaneumología y en anestesia- reanimación, de cuyo suma deduce la sentencia que aquella reacción fue del todo imprevisible e inevitable, sin relación con la técnica anestésica empleada, que en todo caso fue "exquisita", como que igualmente el enfoque y tratamiento de la parada cardiorrespiratoria fue conforme a la " lex artis ad hoc "; razonamiento que no deviene irrazonable o erróneo por el lamentable suceso que en el caso se haya materializado aquella rara reacción, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada por sí más acertada por los recurrentes, en que se sustenta la infracción en el supuesto del régimen de la responsabilidad patrimonial.

Como que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es desarrollado en la Ley 30/1992, con la indicación que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringe la regulación citada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que la aplica conforme a Derecho, cuando concluye desestimar el recurso contencioso-administrativo, en cuanto aprecia del conjunto de la prueba practicada que no hubo infracción en la obtención del consentimiento informado, en la posibilidad de previsión, ni en el ataque de la reacción sufrida por el paciente. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo muy raro, imprevisible e inevitable, que los reclamantes tienen obligación de soportar.

Procediendo en consecuencia desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto, y con ellos el presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada uno; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, teniendo en cuenta además que las normas del Colegio de Abogados de Madrid permiten una sola minuta a repartir entre los letrados de las partes recurridas, cuando concurren una parte recurrente y dos partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Gregorio y doña Marta, en su propio nombre y en el de de su hijo incapaz Jeronimo, contra la sentencia de 4 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 2278/2008, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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