STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 8/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Muñoz, en nombre y representación de Dª Florencia, contra la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 2287/09, interpuesto contra la Sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario núm. 79/07, relativo a licencia de primera ocupación.

Han sido partes el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Florencia interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas de 18 de abril de 2007, por el que se acuerda: 1.- Desestimar el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia de primera ocupación de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000, solicitada en fecha 11.9.2006. 2.- Denegar la solicitud de certificado acreditativo de silencio administrativo positivo relativo a la solicitud de la licencia de primera ocupación para la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 . NUM001 .- Apercibir a la interesada que, como consecuencia de las actuaciones comprobadas por los Servicios Técnicos Municipales, se adoptarán las correspondientes medidas de disciplina urbanística conforme a lo dispuesto en el art. 195 de al Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Con posterioridad, dicho recurso fue ampliado a los Decretos del Ayuntamiento de Alcobendas de 29 de junio de 2007 y 11 de octubre de 2007, acordando el primero de ellos desestimar las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con la tramitación del expediente nº NUM002, de solicitud de licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar ubicada en el PASEO000 nº NUM000 ; y el segundo; y acordando el segundo caducar el expediente nº NUM002 relativo a solicitud de licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar ubicada en el PASEO000 nº NUM000, y archivar las actuaciones.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, al que se turnó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, desestimó el mismo.

TERCERO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Dª Florencia, dictándose por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia de 20 de mayo de 2010, que desestima el recurso de apelación interpuesto, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- Respecto de la posibilidad de obtener la licencia de Primera Ocupación en virtud de silencio administrativo positivo que alega el recurrente, es indudable por aplicación de lo dispuesto en el art. 154.6 de la Ley 9/01 de 17 de Julio, en relación con el art. 153.4, 5 y 6 del mismo texto legal . Sin embargo, es necesario precisar los requisitos imprescindibles para que opere el silencio positivo, así como los plazos que han de transcurrir.

El art. 153.4 de la Ley establece que "comunicada al Ayuntamiento la certificación final de las obras, se practicará por los Servicios Municipales una inspección final, en el plazo máximo de un mes desde la comunicación, con declaración de la conformidad o no de las obras ejecutadas y del uso a que vayan a ser destinadas a la ordenación urbanística aplicable". Entiende la Sala que si transcurrido el plazo de 1 mes la Administración no llevara a cabo la inspección ni levantara el acta correspondiente, estaríamos en presencia de un silencio de "Carácter negativo" (denegación de la licencia) ya que para que opere el silencio positivo, es requisito "sine qua non" la existencia del acta de conformidad, garante de que la obra es un fiel reflejo del proyecto de obra licenciado. Sin embargo, el transcurso del plazo de éste primer mes a que nos venimos refiriendo, jamás podrá dar lugar a la obtención de la licencia de Primera Ocupación por silencio, porque falta el elemento fundamental y característico de ésta, cual es el juicio comparativo entre la obra ejecutada y el proyecto inicialmente licenciado. Por ello, el apartado 5º, del art. 153 de la Ley 9/01 que venimos analizando, añade que "la declaración de conformidad efectuada por los Servicios Municipales bastará para el otorgamiento por el Ayuntamiento de licencia urbanística definitiva, que incluirá la de primera ocupación". Se erige pues, el acta o declaración de conformidad como el requisito básico imprescindible para poder obtener la licencia de primera ocupación en virtud de silencio positivo, equiparable al "Certificado o declaración del técnico autor del proyecto de que éste es acorde con el ordenamiento urbanístico en vigor", establecido en el art. 153.2º, b) de la Ley 9/01, como ya ha declarado esta Sección 2ª del TSJM en Sentencias nº 1687/04 dictada en el rollo de Apelación nº 192/03 y sentencia nº 1069/06 dictada en el rollo de apelación nº 349/05, para obtener la licencia de obras en virtud de silencio positivo.

Pues bien, de igual modo que hemos afirmado respecto de la obtención de la licencia de obras en virtud de silencio positivo, que no se puede obtener sin el referido "certificado", afirmamos ahora, que la licencia de Primera Ocupación no puede obtenerse por silencio sin "el acta de conformidad", y ello, en base a la redacción inequívoca del art. 153.6º que expresamente especifica que "el plazo para la resolución de la licencia será de un mes desde el levantamiento del acta de inspección de conformidad, que se interrumpirá en todo caso, hasta que se produzca de ser necesaria, la calificación ambiental. Esta interrupción no podrá ser superior a 3 meses". Por tanto, si transcurriera 1 mes desde el acta de conformidad sin que la Administración otorgue la licencia de Primera Ocupación, ésta se obtendría automáticamente por silencio administrativo.

Si fuera necesaria calificación ambiental, y transcurrieran tres meses desde el acta de conformidad, sin que la Administración otorgue la licencia de Primera Ocupación, ésta se obtendrá también automáticamente en virtud de silencio positivo.

Vemos pues, que el cómputo del plazo del silencio positivo tiene ineludiblemente como "dies a quo" el otorgamiento del acta de conformidad. Si el acta es de disconformidad por no adoptarse la obra al proyecto licenciado o al ordenamiento urbanístico, jamás podrá operar la institución del silencio positivo, que como ya hemos dicho, tampoco puede operar antes de que la Administración inspeccione y levante acta de conformidad.

TERCERO

En el presente supuesto, no se ha producido ni la preceptiva visita de inspección por parte de los Servicios Técnicos Municipales ni el levantamiento del Acta correspondiente que tiene que establecer la comparación entre el proyecto aprobado y la obra realmente ejecutada, y por tanto, faltando éste requisito que ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior que es esencial e imprescindible para poderse computar el plazo de obtención de la licencia por silencio positivo, resulta indudable que dicha obtención por silencio no se ha producido. Sin embargo, la falta de la correspondiente inspección y posterior Acta, no es imputable en ésta litis a la falta de diligencia del Ayuntamiento de Alcobendas, sino al propio apelante, toda vez que sólo cuando a la solicitud de licencia de Primera Ocupación se acompañen todos los documentos enumerados y especificados con toda claridad en el art. 104 de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Alcobendas, surge la obligación de llevar a cabo la visita de inspección. Faltando varios de los documentos contenidos en dicho precepto, se requirió expresamente al recurrente para que los aportara, y no habiéndolo hecho, la única consecuencia jurídica posible era declarar caducado el expediente de solicitud de la licencia, y archivarlo. Por tanto, procede la íntegra desestimación del presente recurso".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Florencia instó ante la Sala de instancia incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de 2 de diciembre de 2010.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011, el Procurador D. Iñigo Muñoz, en nombre y representación de Dª Florencia, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 8/11) contra la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 2287/09, interpuesto contra la Sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario núm. 79/07. En dicho escrito se imputan dos errores a la sentencia dictada en apelación.

El primer error, a juicio de la demandante, consiste en que la sentencia desestimó el recurso de apelación al considerar que no se había producido la correspondiente inspección por los Servicios Técnicos Municipales, cuando lo cierto es que de la documentación obrante en autos se evidencia que los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Alcobendas giraron la visita de inspección como consecuencia de la solicitud de licencia de primera ocupación presentada por su mandante, visita que motivó el requerimiento de subsanación de deficiencias y que dio lugar a un Informe Técnico, produciéndose una segunda visita por el Arquitecto Técnico del Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Alcobendas, que dio lugar al Informe Técnico núm. 79, visitas de inspección reconocidas por el propio Ayuntamiento y por la sentencia dictada en apelación.

Y el segundo error resulta de la atribución a su mandante de la responsabilidad por la inexistencia de la visita de la inspección, al perseverar en el error de afirmar que no se había producido la visita de inspección.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 6 de abril de 2011, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que "Versando el recurso de apelación nº 2287/2009 sobre la adquisición de una licencia de 1ª Ocupación en virtud de silencio positivo, la Sala, en su análisis, exigió al igual que en los casos semejantes, que existiera un acta de conformidad de la obra con el proyecto aprobado por la Corporación Municipal, realizada por funcionario técnico competente previa visita de inspección, entendiendo que ante la inexistencia de dicha acta, no resultaba acreditado que la obra se adecuara al proyecto aprobado y por tanto conforme con el Ordenamiento Urbanístico por lo que no podía declararse que la adquisición de la referida licencia de 1ª ocupación se hubiera producido en virtud de silencio positivo".

Mediante escritos presentados el 28 de septiembre y el 4 de noviembre de 2011, el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas, en tiempo y forma, contestaron a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su inadmisión por extemporaneidad de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2011 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 20 de diciembre siguiente, en el que, tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 17 de junio de 2008, en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, concluye que > .

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 2287/09, interpuesto contra la Sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario núm. 79/07, interpuesto a su vez contra los Decretos del Ayuntamiento de Alcobendas de 18 de abril, 29 de junio y 11 de octubre de 2007, referidos a licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar ubicada en el PASEO000 nº NUM000 .

Por parte de la representación procesal de la recurrente se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid desestimó el recurso de apelación por entender que no se había producido la correspondiente inspección por los Servicios Técnicos Municipales, cuando lo cierto es que el Ayuntamiento demandado y la propia sentencia de apelación reconocen que dicha visita se había efectuado.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Alcobendas.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ, la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse y que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración - al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes - no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 -Sala 1ª- 22 dic. 1989 -Sala 1 ª- y 14 de octubre de 2003, rec.18/2002 -Sala 1 ª-).

Ahora bien, la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las sentencias firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 LOPJ, que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la sentencia gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las sentencias firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización. Todo ello determina que de acuerdo con dicha jurisprudencia, con la salvedad apuntada, el plazo para la interposición del recurso de revisión por error judicial no se interrumpa por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones ni por la interposición de un recurso de amparo.

Pero ocurre que, precisamente, esa salvedad que apunta la jurisprudencia, es la que concurre en el concreto caso que ahora examinamos toda vez que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente, tenía entre sus objetivos la subsanación del error padecido por la Sala al considerar que no se había producido la visita de inspección de los Servicios Técnicos Municipales, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones constituyó una oportunidad adecuada para la apreciación y rectificación del error padecido por la Sala de instancia, si éste se hubiera producido, lo que abunda en la necesidad de evitar interpretaciones que puedan perjudicar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de quien, habiendo resultando perjudicado por un error judicial, no se ha aquietado nunca ante el empecinamiento del Tribunal de instancia.

Por lo tanto, habiendo sido notificado el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones al representante procesal de Dª Florencia el día 15 de diciembre de 2010, y habiendo sido interpuesta la demanda de revisión con fecha 11 de marzo de 2011, procede concluir que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 293 de la LOPJ .

CUARTO

Entrando al fondo del asunto, procede concluir que no cabe estimar el presente recurso, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda revisional, pues todo su planteamiento se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la interpretación del artículo 154.6, en relación con el artículo 153.4, 5 y 6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, alcanzó la Sala sentenciadora, a saber: que la Licencia de Primera Ocupación no puede obtenerse por silencio sin "el acta de conformidad", y en el presente supuesto "... no se ha producido ni la preceptiva visita de inspección por parte de los Servicios Técnicos Municipales ni el levantamiento del Acta correspondiente que tiene que establecer la comparación entre el proyecto aprobado y la obra realmente ejecutada".

El hecho de que los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Alcobendas realizaran dos visitas de inspección, como alega la demandante como fundamento de su demanda, no desvirtuarían los razonamientos de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, aparte de que la sentencia tiene como fundamento, para desestimar el recurso de apelación, la inexistencia de Acta de conformidad que establezca la comparación entre el proyecto aprobado y la obra realmente ejecutada, en ningún momento se alega ni se acredita por la demandante que cualquiera de esas inspecciones fuera la inspección final a la que se refiere el artículo 153.4 de la Ley 9/2001, que establece que "Comunicada al Ayuntamiento la certificación final de las obras, lo que deberá hacerse antes de la recepción de las obras por el promotor, se practicará por los servicios municipales una inspección final, en el plazo máximo de un mes desde la comunicación, con declaración de la conformidad o no de las obras ejecutadas y del uso a que vayan a ser destinadas a la ordenación urbanística aplicable".

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración (o mejor dicho, sobre la revisión de la valoración) de los hechos alegados y sobre la calificación de probados efectuada por el 'Tribunal a quo', así como con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo los rectifique, emitiendo un juicio ampliatorio y/o modulador del juicio en origen pronunciado.

QUINTO

En definitiva, lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto la recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo, y 30 de abril de 2008, FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros totales, repartidos proporcionalmente en la suma de 1.500 euros, respectivamente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia contra la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 2287/09, interpuesto contra la Sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario núm. 79/07, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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