STS 379/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución379/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCIÓN DE LEY por la representación de Benjamín, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.011, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº

16/2011 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de dicha Audiencia, que con fecha 24 de noviembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: " ÚNICO: "Probado y así se declara que la Unidad de Drogas y Crimen Organizado perteneciente a la Sección de Vigo de la Brigada de Policía Judicial recibió una comunicación por parte de la Policía Judicial Portuguesa, de que súbditos de este país iban a dirigirse a la zona de Cambados y Vilagarcía, utilizando un vehículo Audi 4, matrícula francesa OM ...., para abastecerse de sustancias estupefacientes.

A raíz de esta información y sobre las 20:30 horas del día 1 de diciembre de 2010, el acusado, Benjamín

, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado en el peaje de la A-9, de Vilaboa cuando conducía el citado vehículo A-4, matrícula OM ...., en el que se encontró un paquete en la banqueta trasera, que contenía 912'200 gramos de heroína, con una pureza del 20.7%, asimismo se le incautó la cantidad de 450 #.

El precio de la sustancia intervenida en el mercado ilícito es de 39.925 #.

La sustancia estaba destinada a la venta".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS :

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Benjamín como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y una pena de 120.000 # de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.

Decretamos el decomiso de la droga y del dinero intervenidos, a la que se dará el destino legal. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de Benjamín formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, y por ende del art. 368 del Código Penal . TERCERO: Formulado con carácter subsidiario por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 369.1.5ª en relación con el 368 del vigente Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por error en la aplicación del art. 368 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, en relación con el artículo 5, 10 y 12 del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el motivo cuarto y parcialmente y con carácter susbsidiario el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 10 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de

Pontevedra con fecha 24 de noviembre de 2011, condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de Tres años de prisión y multa de 120.000 euros. Frente a ella se alza el presente recurso, articulado en cinco motivos, el primero por quebrantamiento de forma, el segundo por error de hecho en la valoración de la prueba y los tres últimos por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 de la Lecrim, alega denegación de prueba, refiriéndose la parte recurrente a la solicitud formulada en el escrito de calificación provisional de la defensa para que se librase un oficio interesando un informe sobre la estancia del coche donde se ocupó la droga en el Depósito Municipal de vehículos de Vigo, y a una solicitud formulada en el mismo escrito para que por la policía judicial se procediese a la recogida de las huellas dactilares obrantes en la banqueta trasera del vehículo donde se encontró la droga y en el paquete que la contenía.

Ambas diligencias de prueba fueron denegadas por el Tribunal sentenciador en el Auto de apertura de juicio oral de 26 de octubre de 2011, la primera por estimar que se trataba de una diligencia de instrucción y no era el momento procesal oportuno para su práctica, y la segunda, pericial dactiloscópica, por no tener relación con la acusación formulada.

Dicha solicitud de prueba fue reproducida al comienzo del juicio oral, en el trámite previsto en el art 786 de la Lecrim, siendo denegada por las mismas razones expuestas en el auto de apertura de juicio oral.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo por entender que, aunque la decisión del Tribunal peca de un cierto laconismo, las diligencias de prueba propuestas y denegadas eran absolutamente innecesarias e irrelevantes para la resolución final del proceso.

TERCERO

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo, 308/2005, de 12 de diciembre y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, " rechazando las demás ", como establece expresamente el art. 659 y concordantes de la Lecrim .

Como señalan entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señala la STC 308/2005, de 12 de diciembre, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).

CUARTO

En el caso actual las diligencias interesadas carecían de efectividad alguna para alterar el fallo.

La solicitud de un examen de huellas dactilares en el vehículo y en el paquete que contenía la droga es inoperante cuando ambos fueron objeto de un análisis policial en profundidad en el momento de la investigación inicial, sin que se apreciasen hallazgos relevantes. Consta expresamente en el folio dos de las actuaciones que la policía actuante solicitó autorización al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo, competente en el lugar de la detención, para trasladar el vehículo a dependencias de la Comisaria de Vigo con el fin de realizar en él una inspección exhaustiva.

En consecuencia la solicitud de un análisis dactiloscópico al Tribunal sentenciador cuando ya ha transcurrido toda la instrucción constituye una prueba inútil pues, caso de haber existido alguna huella relevante, de difícil detección en la superficie plástica del paquete y en la tapicería del vehículo, tenía que haberse apreciado en la inspección exhaustiva ya realizada. Por otra parte, tanto el paquete como el receptáculo donde se encontraba oculto fueron manipulados por los agentes policiales para descubrir el alijo, lo que imposibilita en la práctica la detección de datos grafoscópicos relevantes, máxime transcurrido un largo período de tiempo.

Pero lo más relevante para valorar la inutilidad de la diligencia es, como señala el propio Tribunal sentenciador, que no es determinante para la acusación formulada. En efecto, al acusado no se le imputa haber escondido personalmente la droga en el coche, sino únicamente encargarse del transporte del vehículo, con su contenido, a Portugal. Para esta labor de transporte no era necesario que el acusado realizase manipulación alguna del paquete, ni del escondite del mismo, por lo que la inexistencia de huellas suyas en ambos es irrelevante. Es claro que, de existir y poderse obtener, ya la policía las habría aportado, pues, como se ha indicado, realizó una inspección exhaustiva del vehículo.

Y la petición de informe al Ayuntamiento sobre la supuesta estancia del vehículo en el depósito municipal es irrelevante pues el propio acusado manifestó en su declaración judicial que había recogido el vehículo en la estación de autobuses de Vigo. Ha de tenerse en cuenta que lo determinante en este caso no es lugar donde el acusado recogió el vehículo, siendo irrelevante que viniese con él desde Portugal, o lo recogiese en Vigo porque previamente había sido depositado allí por terceros.

Lo relevante es que, con posterioridad a recoger el vehículo, y cuando ya se había cargado la droga, el acusado fue detenido en la estación de peaje de Vilaboa, en un recorrido perfectamente compatible con la información recibida de que el vehículo se iba a dirigir a la zona de la Ría de Arosa para allí proveerse de la droga y trasladarla a Portugal. En efecto, dicha estación de peaje no se encuentra en el camino de vuelta hacia Portugal desde Vigo, donde el acusado manifiesta que recogió el vehículo, sino en el camino de retorno a Portugal desde Villagarcía o Cambados, lugares donde, según el relato fáctico, se produjo el abastecimiento.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim, se apoya en el informe pericial para alegar que no se ha acreditado el valor de la droga ocupada dado que la pericia se realiza respecto de una droga con diferente grado de pureza y valorada en un periodo temporal distinto, al margen de que el valor de la droga según el dictamen es de 36.925 euros y no de 39.925 como equivocadamente señala el Tribunal sentenciador. El motivo debe ser acogido parcialmente. En efecto el dictamen pericial acredita un error valorativo del Tribunal que, posiblemente por un erróneo salto numérico apreciable ya en la calificación del Ministerio público, valora la droga en 39.925 euros, en lugar de 36.925 como determina el único informe pericial practicado, error que debe ser corregido.

Los otros supuestos errores señalados son irrelevantes, ya que carece de importancia alguna que los valores de la droga tomados en consideración sean los del primer semestre del año 2011 pues la droga se ocupó en diciembre de 2010, y las valoraciones no cambian en tan poco espacio temporal. Tampoco es relevante que el precio de la droga tomado en consideración en el baremo utilizado venga determinado por la pureza media, que se sitúa en el 31%, mientras que la droga ocupada solo tenia una pureza del 20,7 %, pues para determinar el precio de mercado los peritos han calculado previamente el peso de la droga ocupada reducido a dicha pureza media la droga ocupada al 20,7 % de pureza equivale a 598,073 gramos, con una riqueza del 31%), y es tomando en cuenta ese nuevo peso como han calculado el valor.

SEXTO

La finalidad del motivo previsto en el art. 849 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Por ello, en lo que respecta a los informes periciales, la doctrina jurisprudencial ha excluido con carácter general su consideración como documentos a efectos casacionales porque tienen carácter personal y en su valoración es relevante el contacto directo con la exposición de los peritos por parte del órgano judicial que preside la prueba y presencia su celebración en el juicio oral.

Solo excepcionalmente se admite la posibilidad de que puedan acreditar error en la apreciación de la prueba, cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere gravemente su sentido originario.

  2. contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen.

En este caso cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal, pues nos encontramos en el primero de los supuestos admitidos por la jurisprudencia, dado que existiendo un solo informe, su texto documentado permite demostrar que se ha producido una equivocación al incorporarlo a los Hechos Probados, produciéndose un error numérico.

Este error es relevante dado que tiene virtualidad para modificar uno de los pronunciamientos del fallo, pues el valor de la droga ocupada determina el importe de la multa, que, como veremos al analizar el siguiente motivo de recurso, se ha impuesto por una suma excesiva.

SÉPTIMO

El tercer y cuarto motivos, desde perspectivas diferentes, coinciden en la alegación de infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, por vulneración de los arts. 368 y 52 del Código Penal, cuestionando el quantum de la pena de multa, dado que la multa impuesta en la sentencia supera el triple del valor de la droga ocupada.

Estos motivos, apoyados parcialmente por el Ministerio Público, deben ser estimados. En efecto, la sentencia impugnada impone al recurrente la multa de 120.000 euros, pese a que, conforme al art 368 del Código Penal, el máximo imponible es del triple del valor de la droga objeto del delito cuando, como sucede en el caso actual, se trata de sustancias que causan grave daño a la salud. La cifra impuesta supera dicho límite, tanto teniendo en cuenta el valor de la droga resultante después de subsanar el error al que se refiere el anterior motivo (36.925 euros), como el valor que figuraba inicialmente en el relato fáctico (39.925 euros), por lo que debe ser reducida para encajarla en el marco legal.

Una vez reducida se estima procedente fijar la suma de cien mil euros, pues tanto la naturaleza del vehículo de alta gama utilizado como el propio valor de la droga acopiada, y las declaraciones del acusado sobre su titularidad de un negocio de restauración, ponen de relieve que posee un nivel económico relevante, como razona acertadamente el Ministerio Público, que apoya expresamente esta cifra, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros impagados, es decir de un total de cien días.

OCTAVO

El quinto motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, denuncia la vulneración del art 368 del Código Penal, por indebida aplicación, en relación con los arts. 5, 10 y 12 del mismo texto legal . Considera la parte recurrente que no se ha acreditado la concurrencia de dolo en la conducta del acusado porque desconocía la existencia de la droga en el vehículo y denuncia que no se declare probado en la sentencia que el desplazamiento del acusado respondiera al propósito de recoger la droga.

La sentencia impugnada analiza el elemento subjetivo del delito en la fundamentación jurídica, valorando la posibilidad de que el acusado hubiese incurrido en un error, al colaborar con el tráfico de estupefacientes de modo involuntario por desconocer que en el vehículo que le habían encargado trasladar se transportasen drogas, y descartando dicha posibilidad por estimar que es patente que ninguna persona normal pueda pensar que es lícito transportar cocaína en un vehículo, y que no resulta creíble que nadie permitiese al acusado conducir el vehículo con tal cantidad de droga en su interior sin que conociese la existencia de la droga para tener la seguridad de que cuidaría de la misma y se la entregaría, dado su alto precio, además de que las contradicciones del acusado sobre la persona que le encargó el transporte ponen de manifiesto la falsedad de su historia.

El planteamiento del motivo nos obliga a efectuar algunas consideraciones básicas sobre el tratamiento del error de tipo y de prohibición en los delitos de tráfico de drogas, conforme a los criterios ya expresados por esta Sala en sentencias anteriores como la 1999/2002, de 3 de diciembre .

El elemento subjetivo del delito tipificado en el art 368 consiste en la conciencia del carácter nocivo para la salud de la sustancia que constituye el objeto de la acción y en la conciencia de que la conducta realizada en relación con dicho objeto contribuye a promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal por terceras personas. En lo que se refiere a la conciencia de los efectos nocivos de la sustancia objeto del tráfico, resulta suficiente el conocimiento propio de la esfera del profano, ya que nos encontramos ante un delito común, que puede ser cometido por cualquiera, y en consecuencia la responsabilidad como autor no precisa específicos conocimientos médicos.

En términos generales suelen plantearse tres alegaciones diferentes acerca de la concurrencia de error en este tipo delictivo, que conviene diferenciar para delimitar la específica naturaleza de la modalidad de error planteado:

En primer lugar es frecuente que se alegue el desconocimiento de la existencia o de la naturaleza de la sustancia que se ha recibido o se transporta: por ejemplo quien ha recibido un paquete para conservarlo y trasladarlo a un tercero alega su creencia de que se trataba de un producto inocuo, desconociendo que contenía droga o bien alega desconocer la naturaleza de la sustancia contenida en el paquete que recoge en correos, o desconocer, como en el caso actual, que el vehículo que conduce o la maleta que transporta contiene droga.

Nos encontramos en estos supuestos ante la alegación de un error sobre un hecho constitutivo de la infracción, es decir un error de tipo, de los prevenidos en el párrafo primero del art 14 del CP 95. Esta modalidad de error sobre un elemento esencial del tipo, en caso de considerarse acreditado, determinaría la impunidad de la conducta, tanto si es vencible como invencible, ya que este delito solo se puede cometer por dolo, incluido el eventual, pero no por imprudencia.

En segundo lugar se encuentran los supuestos de quien reconoce conocer la naturaleza de la sustancia que ayuda a distribuir pero alega desconocer que sea ilegal: nos encontraríamos en estos supuestos ante un error acerca de la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, es decir un error de prohibición, de los prevenidos en el párrafo tercero del referido artículo 14 del CP 95.

El error de prohibición puede admitirse cuando la creencia errónea no se refiera a la calificación precisa de la sustancia, sino a su ilegalidad, es decir cuando se trate de sustancias que no es de conocimiento notorio que constituyan drogas ilícitas, siempre que las circunstancias del hecho y las personales del autor permitan inferir racionalmente que actuaba sin conciencia de la ilicitud de su conducta.

Como señala la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997, constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuricidad como elemento de la culpabilidad, necesaria pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuricidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Esta doctrina de la conciencia de la antijuricidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6 bis a ) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1.995 en su artículo 14 .

El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuricidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 incurriendo en " error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal".

Y, en tercer lugar, podemos citar los supuestos de alegación de error sobre un elemento que agrave la infracción, concretamente el supuesto desconocimiento de que la sustancia con la que se trafica es susceptible de causar grave daño a la salud, que en realidad constituyen errores de subsunción penalmente irrelevantes. Los supuestos de error sobre la subsunción no afectan a la responsabilidad criminal pues ésta no requiere el conocimiento de una subsunción técnico-jurídica correcta, por lo que dicha responsabilidad solo se ve afectada cuando el autor cree que la acción que subsume erróneamente no se encuentra penalmente prohibida por norma alguna. ( STS 76/99 de 29 de enero, entre otras).

NOVENO

En el caso actual, la alegación por parte del recurrente de que desconocía la presencia de la droga en el vehículo, es valorada por el Tribunal sentenciador como un supuesto de error sobre un hecho constitutivo de la infracción criminal, es decir, como un error de tipo. Sin embargo, el propio Tribunal sentenciador descarta la concurrencia de dicho error atendiendo a que las circunstancias del hecho y las personales del autor permiten inferir racionalmente que actuaba con pleno conocimiento de la concurrencia de los hechos integradores de la infracción criminal y, por tanto, de la ilicitud de su conducta.

En definitiva, de lo que se trata es de inferir la concurrencia del elemento subjetivo del delito (conocimiento por el acusado de la presencia de la droga en el vehículo), que en el caso actual puede deducirse razonablemente de las propias circunstancias del hecho y del autor: 1º) El vehículo donde se transportaba la droga iba conducido por el acusado; 2º) El acusado era la única persona que viajaba en el vehículo, y por tanto la única que tenia la disponibilidad material de la droga; 3º) El valor de la droga es muy alto, superior a

30.000 euros, lo que permite descartar que pueda ponerse a disposición de alguien que desconozca lo que transporta; 4º) El acusado no proporcionó una explicación verosímil acerca de la conducción del vehículo, que pudiese explicar el transporte de la droga sin su conocimiento, sino diversas manifestaciones internamente incongruentes y contradictorias; 5º) El acusado inicialmente afirmó que una persona desconocida le pidió en Oporto que fuese a Galicia para recoger el vehículo y trasladarlo a Portugal, y que ni tenia relación alguna con dicha persona, ni conocía al titular del vehículo Constantino, ni iba a recibir ningún dinero por el transporte, lo que resulta claramente inverosímil; 6º) En el juicio el acusado proporcionó una versión diferente alegando que conocía al titular del vehículo y que éste le acompañó a Vigo, para recoger el coche, y devolverlo a Portugal, pero no justifica su detención en el peaje de Vilaboa, que no se encuentra en el camino hacia Portugal, ni pudo proporcionar un dato elemental como es el número de teléfono móvil del titular del coche, necesario para la supuesta devolución del vehículo una vez trasladado a Oporto; 7º) La Sala sentenciadora, que valoró personalmente las declaraciones del acusado en el juicio, intentó aclarar las discrepancias entre ambas declaraciones, recibiendo respuestas incoherentes.

A partir de estos datos externos, la inferencia de que el acusado sabía lo que transportaba y lo hacía voluntariamente es plenamente razonable, por lo que el motivo debe ser desestimado. La valoración del Tribunal sentenciador no sólo no es arbitraria ni absurda, sino plenamente racional y lógica, pues las normas de la experiencia indican que una operación de transporte de droga por una cantidad de tal relevancia únicamente se encomienda a una persona de confianza, con pleno conocimiento de las circunstancias del transporte. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

DÉCIMO

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, en lo que se refiere a la pena de multa, y su desestimación en cuanto al resto, dictando segunda sentencia conforme a derecho, y declarando de oficio las costas conforme a lo prevenido en el art 901 de la Lecrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCIÓN DE LEY por la representación de Benjamín, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.011, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los antecedentes fácticos de la sentencia de instancia, incluidos los

hechos probados con la modificación de que el valor de la droga intervenida es de 36.925 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada, no contradictorios

con nuestra resolución, y por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede mantener íntegramente la sentencia impugnada, salvo en lo que se refiere a la pena de multa, que se cifra en cien mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros impagados, es decir de un total de cien días.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los pronunciamientos de la sentencia de instancia, excepto en lo que se refiere a la pena de multa, debemos condenar y condenamos a Benjamín, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de multa de CIEN MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de cien días en caso de impago, a razón de un día por cada cien euros impagados, manteniendo los demás pronunciamientos de la condena impuesta, incluida la pena de tres años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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