STS, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de la entidad mercantil LOMAS DEL VIRREY, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga en el recurso 770/2002 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaído en el Expediente número 12/02, por el que se fija el justiprecio de las fincas números MA-070 y 070- 1, sitas en el término municipal de Marbella y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista de la Costa del Sol. Tramo Estepona-Marbella ". Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil LOMAS DEL VIRREY, S.A., por escrito de 2 de mayo de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaído en el Expediente número 12/02, por el que se fija el justiprecio de las fincas números MA-070 y 070- 1, sitas en el término municipal de Marbella y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista de la Costa del Sol. Tramo Estepona-Marbella" .

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Díaz, en representación de LOMAS DEL VIRREY S.A., contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2010, la Procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de la entidad mercantil LOMAS DEL VIRREY, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción de los artículos 217 y 218 LEC , por entender que la Sentencia impugnada ha hecho una valoración insuficiente, irracional y arbitraria de la prueba pericial practicada en la instancia, de la que se desprende que las fincas expropiadas tienen las características propias del suelo urbano, destruyendo con ello la presunción de veracidad del Acuerdo del Jurado.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y del artículo 8 de la Ley del Suelo de 1998 , así como de los preceptos correspondientes al Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, y de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la calificación del suelo como urbano al reunir los servicios que la legislación y la jurisprudencia establecen al efecto. Sostiene la recurrente que la calificación de suelo urbano se reconoce por el propio organismo expropiante en el acta previa a la ocupación de fecha 4 de febrero de 1997, y también se desprende de los distintos instrumentos de planeamiento que traen causa del PGOU de Marbella. A pesar de ello y de las sucesivas manifestaciones de la parte en dicho sentido, la Sentencia de instancia estima que la valoración del suelo como urbano no puede prosperar, haciendo mención a que la recurrente no ha aprobado le real existencia del suelo urbano consolidado.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala acordó conferir traslado a la recurrente para alegaciones sobre posible concurrencia de causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. en su escrito de personación. Evacuado el trámite, por Auto de 3 de marzo de 2011, la Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LOMAS DEL VIRREY, S.A., así como la remisión de lo actuado a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en su calidad de representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo sido instado incidente de nulidad de actuaciones por la Procuradora Sra. López Jiménez mediante escrito de 4 de mayo de 2011, del que se dio traslado a las contrapartes para alegaciones. Evacuado el trámite, la Sala por Auto17 de noviembre de 2011 acordó inadmitir el incidente contra el Auto de 3 de marzo de 2011.

SEXTO

Las partes recurridas evacuaron el trámite de oposición mediante sendos escritos, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala, la Procuradora Sra. López Jiménez que "...en su día se dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas" , y el Sr. Abogado del Estado, " ...dicte sentencia por la que se declare o haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), de fecha 22 de febrero de 2010 , imponiéndose las costas a la recurrentes."

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga en el recurso 770/2002 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaído en el Expediente número 12/02, por el que se fija el justiprecio de las fincas números MA-070 y 070-1, sitas en el término municipal de Marbella y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista de la Costa del Sol. Tramo Estepona- Marbella".

En su resolución, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin hacer referencia alguna a la clasificación del suelo, fijó el justiprecio en 3.400 pts/m2, por ser éste el de compra, según escritura aportada al expediente, compraventa que se formalizó el 22 de octubre de 1999, cuando la finca ya estaba expropiada y levantada acta de ocupación en febrero de 1997. También dice tener en cuenta el valor catastral de 1997, que consta acreditado en el expediente, que ascienda a 1509 pts/m2.

En el proceso de instancia se discutió la clasificación del suelo -urbanizable programado para la beneficiaria y urbano consolidado para la expropiada-, no aceptando la Sala que el suelo fuera urbano por consolidación por falta de acreditación de que reuniera los requisitos fácticos que permiten considerarlo como tal. Además, abundó en el argumento recogido por el Jurado de la vigencia de la ponencia de valores, que entró en vigor el uno de enero de 1997 y por lo tanto antes de iniciarse la expropiación.

SEGUNDO

El debate de la instancia se traslada ahora a esta sede casacional mediante la articulación de dos motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada ha hecho una valoración insuficiente, irracional y arbitraria de la prueba pericial practicada y en el segundo se aduce la infracción de lo dispuesto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, así como de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la clasificación del suelo como urbano al reunir los servicios que la legislación y la jurisprudencia establecen al efecto.

El art. 217 de la LEC viene referido a la carga de al prueba y el art. 218 a la exhaustividad y congruencia de las sentencia y a su motivación. En el desarrollo del motivo, sin embargo, la queja se refiere a la valoración de la prueba realizada por la Sala territorial en relación con la consideración que debe tener el suelo expropiado a los efectos de su valoración. Hay por tanto discordancia entre los preceptos invocados como infringidos y la infracción que realmente se denuncia en el motivo, lo que supone una falta de rigor formal en el recurso que dificulta el examen del motivo.

La Sentencia expresa en su fundamento jurídico quinto el juicio que merece la pretensión de la parte de que se valore el suelo como urbano consolidado a la vista de las pruebas practicadas. Dice así:

"Ya hemos dicho que este punto de partida es incorrecto pues la expropiación no opera sobre un suelo urbano según plan, sino sobre un suelo urbanizable programado como en la propia escritura de compra por la actora se certifica por el Ayuntamiento. Por tanto su valoración formal debe partir de la aplicación, en virtud de la disposición transitoria quinta de la ley 6/1998 , del artículo 27 del mencionado cuerpo legal. Precepto que puesto en relación con el art. 18.4 de la ley hace que debamos partir del aprovechamiento fijado por norma urbanística para ese tipo de suelo con ese destino específico al cual debe reducirse la cesión mínima del 10% y sus los gastos de urbanización. Sin embargo, como hemos visto, el perito nombrado en autos obvia la clasificación y la calificación legal del suelo y opta por entender que es un suelo urbano. Es más, en las aclaraciones hechas a instancias de la Administración expropiante mantiene que estamos de facto ante un suelo urbano por contar con los servicios y la consolidación. Pero no existe en la prueba pericial referencia alguna a estos servicios o esta consolidación partiendo, no de su existencia aislada sino de su eficacia para entender que el suelo se encuentra integrado plenamente en la malla urbana.

La Administración y en concreto el Jurado de expropiación- tras inspección ocular de las fincas- entendió que no existía esta consolidación. Este último extremo se observa de la prueba documental fotográfica aportada en estos autos por el perito en su informe. En conclusión, la parte recurrente no ha probado, como era su obligación, la real existencia de suelo urbano consolidado."

A la vista de esta valoración de la cuestión debatida, mediante el examen de la prueba obrante en los autos, es preciso recordar que en esta sede casacional no es posible someter a revisión la apreciación de la prueba realizada por la Sala territorial pues los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a dicho Tribunal, que hemos llegado a llamar soberano en esta función, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por este Tribunal de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración. [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 ) o de 31 de enero de 2012 (Casación 2879/2008 )].

La parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con la valoración efectuada por la Sala de Málaga, pero sin justificar en su razonamiento que haya incurrido en alguno de los defectos a que antes nos hemos referido, lo que resulta necesario pues la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) y no basta la tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en su apreciación por la Sentencia recurrida para traer a colación en casación todos los aspectos fácticos ya valorados en la instancia. [ Sentencias de 21 de junio de 2011 (Casación 2328/2007 ) y 10 de noviembre de 2011 (Casación 1196/2008 ), entre otras] ni se puede sustituir la apreciación probatoria de conjunto de la sentencia recurrida por la propia por la simple invocación de arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación. Además, en nuestro caso, la Sala territorial no limita la formación de su convicción a la prueba pericial, sino que utiliza otras referencias y pruebas para alcanzar su conclusión, como las fotografías aéreas que permiten observar el grado de desarrollo urbanístico de la zona en cuestión o la propia clasificación urbanística que se recoge en la escritura de compraventa de la finca expropiada, compraventa que es de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos pues para su examen, y en su caso, estimación, es preciso el acogimiento del primero ya que solo considerando que el suelo expropiado es urbano consolidado se podrían apreciar las infracciones que aquí se denuncian. Negada la posibilidad de alterar la apreciación fáctica realizada por la Sala territorial, según hemos visto en el anterior fundamento, el suelo solo puede ser valorado con arreglo a lo establecido en la sentencia impugnada.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite de 4.000 € por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación num. 3140/2010, interpuesto por la entidad mercantil LOMAS DEL VIRREY, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga en el recurso 770/2002 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaído en el Expediente número 12/02, por el que se fija el justiprecio de las fincas números MA-070 y 070-1, sitas en el término municipal de Marbella y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista de la Costa del Sol. Tramo Estepona-Marbella" , sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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