STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6.321 de 2.011, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de HIDROLAZÁN S.L. ( en adelante HIDROLAZÁN), contra los Autos, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha de veinticuatro de febrero de dos mil once y veintiséis de octubre de dos mil once, en el recurso contencioso-administrativo número 131 de 2.003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla- León, sede en Valladolid Sección Primera, dictó Autos el veinticuatro de febrero de dos mil once, en cuya parte dispositiva se establecía: "Requerir de nuevo personalmente al Presidente de la confederación Hidrográfica del Duero con los apercibimientos del art. 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para caso de incumplimiento, para que en el plazo de DOS MESES de cumplimiento a lo acordado en la sentencia de esta Sala nº 1051/2008, de 20 de mayo " y el veintiséis de octubre de dos mil once, en el Recurso número 131 de 2.003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega en representación de HIDROLAZÁN, S.L. contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO.- En escrito de veintiuno de noviembre de dos mil once, la Procuradora Doña María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de HIDROLAZÁN, S.L. ( en adelante, Hidrolazán), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra los Autos mencionados de esa Sala de fecha veinticuatro de febrero y veintiséis de octubre de dos mil once .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de uno de diciembre de dos mil once, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de diecinueve de enero de dos mil doce, la Procuradora Doña María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de HIDROLAZÁN, S.L. ( en adelante, Hidrolazán), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diecinueve de abril de dos mil doce.

CUARTO .- En escrito de veintiocho de junio de dos mil doce, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de abril de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Hidrolazán interpone recurso de casación frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, Sede de Valladolid, Sección Primera, de veinticuatro de febrero y veintiséis de octubre de dos mil once , que acordaron, el primero de ellos, "requerir de nuevo personalmente al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero con los apercibimientos del artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa para caso de incumplimiento, para que en el plazo de dos meses dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia de esta Sala n.º 1051/2.008, de 20 de mayo , y el segundo rechazar el recurso de súplica interpuesto frente al anterior.

SEGUNDO.- El primero de esos Autos en su antecedente cuarto expresaba lo que sigue: "Pese a tales requerimientos, (hay que entender que se refería al efectuado por la Administración a la sociedad aquí recurrente por medio de la Resolución de 9 de diciembre de 2.008) el Comisario de Aguas de la confederación Hidrográfica del Duero el 16 de marzo de 2009, informa a la Administración del Estado que Hidrolazán S.L., continúa en la actividad de producción de energía eléctrica, con todas sus instalaciones operativas". Y en el antecedente Quinto añadió: "La Administración del Estado por escrito de 31 de marzo de 2009 solicita la intervención de esta Sala a fin de que acuerde las medidas oportunas para obtener la plena ejecución de la sentencia referida".

Y en consecuencia dispuso en el primero y único fundamento de Derecho lo que sigue: "Si como dice el art. 104.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción "Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo ..." La Confederación Hidrográfica del Duero no precisaba nueva intervención de esta Sala para realizar cuantas actividades sean precisas para dar cumplimiento al fallo, a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones Públicas -como dice el art. 108 de la misma Ley -. Esa habilitación para realizar cuantas actividades sean precisas para dar cumplimiento al fallo, la tiene, incluso, para aquellas que deba llevar a cabo en lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de sus titulares, ya que como dice el T.C. en su sentencia 160/1991 : "... una vez recaída una resolución una resolución judicial, que adquiera firmeza, que dé lugar, por su naturaleza y contenido a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada y se habría cumplido la garantía del art. 18 de la C.E .".

Para decidir, como ya expusimos, requerir de nuevo personalmente al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero con los apercibimientos del artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa para caso de incumplimiento, para que en el plazo de dos meses dé cumplimiento a los acordado en la sentencia de esta Sala n.º 1051/2.008, de 20 de mayo .

Y el segundo dispuso desestimar el recurso de súplica interpuesto frente al antecedente, con el siguiente fundamento: "En el suplico del escrito de recurso se hacen dos peticiones diferentes que debe ser analizadas por separado. Se refiere la primera a que se revoque el auto impugnado, lo que funda en que: a) dicho auto se dictó sin darle audiencia a ella; y b) en que vulnera el art. 91 de la L.J . y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) al ordenar con carácter previo a haberse pronunciado sobre la admisión del recurso de casación, por ella interpuesto "que tiene efectos suspensivos" contra los autos números 1010 y 1012/2009 . La segunda de las peticiones consiste en que se declare por esta Sala que, hasta que no sea firme el auto n° 1012/2009, de 26 de noviembre , no procede la cesación material del aprovechamiento ni la demolición de las instalaciones por ella construidas al amparo de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2003. Ambas deben ser desestimadas, la primera, porque el auto recurrido se dictó en uso de las potestades que el artículo 104.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción le confiere, y le impone a este Tribunal. Es de resaltar que lo que en esa resolución se hace es reiterar el cumplimiento de la sentencia, con la única novedad de que el requerimiento se dirige ahora personalmente al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, con los apercibimientos del art. 112 de la L.J .; y eso no exigía audiencia previa de la recurrente. Igualmente es de rechazar el otro fundamento de la primera petición, porque con lo acordado ni se infringe el art. 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ni se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que el recurso de casación interpuesto por Hidrolazán S.L. no se dirige contra la sentencia que se está ejecutando, sino contra dos autos dictados con posterioridad a la firmeza de dicha sentencia, que no pueden alterar el contenido de aquella. La suspensión de su ejecución por la interposición del recurso de casación sólo afecta al contenido de dichos autos, en modo alguno a la sentencia.

Argumentos estos últimos que justifican la desestimación de la segunda petición deducida por la recurrente".

TERCERO.- La cuestión que se plantea en este proceso está en íntima conexión con la resuelta en sentencia de esta misma fecha por esta Sala y Sección en el recurso de casación número 2.406/2.011 . En definitiva se trata de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de instancia en los recursos acumulados 131 y 1.761 2.003, en veinte de mayo de 2.008 , y en cuyo fallo y en su apartado 2º estimó la pretensión deducida por la representación procesal de C.H. Salto de Vadocondes, S.A., "contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 9 de mayo de 2003, por la que se otorga a Hidrolazán S.L., una concesión de aguas en el río Tormes, resolución que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico".

Los Autos aquí recurridos no eran más que una reiteración de lo decidido en los anteriores en relación con la ejecución de la sentencia que originó aquellos. Y la suplica de este recurso de casación guarda también íntima conexión con la expuesta en el anterior, en tanto que pretende la nulidad de estos últimos Autos y la retroacción de actuaciones para la adecuada ejecución de la sentencia de 2.008, concediendo a la recurrente plazo para acreditar el visado colegial del proyecto con el que en su día obtuvo la concesión luego anulada, subsanando la ausencia del mismo, y declarando improcedentes las medidas acordadas, como contrarias al fallo de la sentencia, por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero en su resolución de 9 de diciembre de 2.008, solicitando que no se llevase a cabo la ejecución de la sentencia hasta tanto no se hubiera resuelto el recurso de casación núm. 2.406/2.011 , fallado en igual fecha que el presente.

Por lo anterior y habiéndose pronunciado ya sentencia en el recurso de casación núm. 2.406/2.011 que resuelve definitivamente acerca de la ejecución de la sentencia de 20 de mayo de 2.008 , el presente proceso ha perdido su objeto.

CUARTO.- El sentido de esta resolución en relación con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional hace que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación núm. 6.321/2.011 , interpuesto por la representación procesal de Hidrolazán S.L., frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, Sede de Valladolid, de veinticuatro de febrero y veintiséis de octubre de 2.011 . No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1907/2017, 28 de Septiembre de 2017
    • España
    • 28 September 2017
    ...de Justicia, "el órgano responsable del cumplimiento" del fallo de la sentencia firme. Pues bien, entre otras muchas, en nuestra STS de 16 de abril de 2013 (RJ 2013, 5241) (RC 918/2012 ) hemos sintetizado nuestra -sin duda evolutiva- doctrina en relación con el plazo con que cuenta la Admin......
1 artículos doctrinales
  • Resolución judicial de permuta. Cancelación de asientos posteriores
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 130, Octubre 2015
    • 1 October 2015
    ...puedan alegar lo que a su derecho convenga. Finalmente reconoce que, en el ámbito contencioso-administrativo, una reciente sentencia del TS de 16 de Abril de 2013 deja a criterio del órgano judicial la valoración en la ejecución de la sentencia de los derechos de los titulares de cargas Sin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR