ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3497A
Número de Recurso1563/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D.ª Agueda se presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2012 formulando recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 58/2012 , dimanante de los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales n.º 134/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caldas de Reis.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha de 28 de mayo de 2012 se acordó el emplazamiento de las partes ante esta Sala, que fue debidamente notificada a las partes.

  3. - Por oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación por el turno de oficio de la procuradora D.ª Ana Isabel Nesofsky Cervera para la representación de la recurrente D.ª Agueda . La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones.

  4. - Por providencia de fecha de 26 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contra sentencia dictada en procedimiento de juicio verbal sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial. Dicha sentencia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por lo que habrá de estarse al régimen establecido en dicha reforma para delimitar los límites de acceso a los recursos extraordinarios.

  2. - El recurso interpuesto no puede prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptados por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011, y que vienen a determinar la irrecurribilidad por la ausencia de los presupuestos necesarios ( art. 483.2.1º LEC ) de aquellas sentencias que resuelvan una cuestión incidental, tal y como acontece en el supuesto de recurso.

    Esto es así, porque las sentencias dictadas en procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC no se ajustan a las exigencias del art. 477.2 de la LEC (aspecto este no reformado por la Ley 37/11), que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial ( art. 809. 2 LEC ), tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones.

    En atención a lo expuesto anteriormente no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede la imposición de costas en el presente recurso.

  5. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo n.º 58/2012 de la (Sección Primera) de la Audiencia Provincial de Pontevedra .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia dictada con fecha de 23 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 58/2012 , dimanante de los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales n.º 134/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caldas de Reis.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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